Sentencia SOCIAL Nº 878/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 878/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 878/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100863

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1175

Núm. Roj: STSJ AS 1175/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00878/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002102
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000468 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 350/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Feliciano
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MC MUTUAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES VICENTE MERINO SA
ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
Sentencia núm. 878/2020
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 468/2020, formalizado por la Letrada Dª Marta Cosío Nava, en nombre
y representación de D. Feliciano , contra la sentencia número 8/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.
6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 350/2019, seguido a instancia del citado
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, MUTUAL MIDAT
CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1, representada por el Letrado D. Ángel
José Balbuena Fernández y la empresa TALLERES VICENTE MERINO SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Feliciano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1 y la empresa TALLERES VICENTE MERINO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 8/2020, de fecha tres de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Feliciano , nacido el NUM000 -58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de Soldador que desempeña en la empresa TALLERES VICENTE MERINO S.L., la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL CYCLOPS, actualmente en situación de prejubilación.

2º.- El 08-05-17 el demandante sufrió un accidente de trabajo consistente en una contusión sobre el hombro izquierdo, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia en la que permaneció hasta el 25- 08-17 en que se emitió el Alta; posteriormente tuvo una recaída iniciando nueva incapacidad temporal que fue declarada como derivada de la misma contingencia desde el 12-12-17 hasta el 31-01-19, habiéndosele practicado en abril de 2018 una descompresión subacromial y reinserción del SE e IE, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 12-02-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 05-02-19, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 830 euros conforme al número 71 del Baremo de Indemnizaciones con cargo a la Mutua MC MUTUAL CYCLOPS, por padecer una limitación de la movilidad de la articulación del hombro izquierdo en menos del 50 %'; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 25-04-19.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Omalgia izquierda, Limitación de la movilidad en menos del 50%'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.318,54 mensuales.

5º.- en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Feliciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TALLERES VICENTE MERINO S.A.

y la Mutua MC MUTUAL CYCLOPS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Feliciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, al que en vía administrativa se le declaró afectado de lesiones permanentes no invalidantes, reclama en la demanda por él deducida ser declarado afectado de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima su pretensión, y frente a la misma se alza en suplicación su representación letrada que estructura el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por la codemandada Mutua MC Mutual Cyclops, en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula su representación letrada el primer motivo de suplicación para lograr la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando la sustitución del mismo por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión revisora señala el informe médico de los folios 132 y 133 de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que el Juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada y de la valoración que de la misma realiza conforme a las facultades que le son propias y que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, la cual viene a resultar plenamente avalada por otra documental distinta a la señalada por la parte recurrente y obrante en autos, como es el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis, lo que determina que dicha convicción por él alcanzada deba asumirse y mantenerse al no resultar evidenciado error alguno, no pudiendo la parte recurrente pretender que frente a la misma haya de prevalecer su propia versión de los hechos.



SEGUNDO.- Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 194.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, sosteniendo el recurrente que por las secuelas del accidente presenta una merma de su capacidad funcional a nivel de hombro izquierdo que le hacen acreedor de la incapacidad permanente parcial que por él es reclamada.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con lo establecido en el artículo 193 y 194.1 a) y 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados que además no han resultado ser objeto de impugnación alguna, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por el Juzgador de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala, no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso.

En efecto, las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el actor afectan a su hombro izquierdo en el que sufrió una contusión, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal, siéndole realizada en el mes de abril de 2018 en dicho hombro una descomprensión subacromial y reinserción del supraespinoso e infraespinoso. En la sentencia de instancia está recogido que como cuadro clínico derivado de dicho accidente, el demandante presenta omalgia izquierda y una limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al cincuenta por ciento. Igualmente figura constatado que una RNM realizada en el año 2019 informa de la ausencia de signos de rerotura de los tendones del supraespinoso e infraespinoso, y de la presencia de discretos-moderados cambios degenerativos en la AAC. Por otro lado el juzgador de instancia hace suyo para formar su convicción sobre cuál es la situación del demandante el resultado de la exploración llevada a cabo a cabo por el facultativo evaluador en el mes de enero de 2019, y que figura recogida en el informe médico de síntesis, y de la misma resulta que el demandante, que es diestro, no presenta atrofias significativas ni signos inflamatorios articulares, limita discretamente el movimiento activo con hombro izquierdo especialmente en la anteversión al alcanzar los 140º, consiguiendo en asistencias activo 150º y pasivo 170º, estando el resto de los movimientos limitados solamente en los últimos grados, sin apreciarse otras alteraciones y sí asociado un cierto componente funcional. Esta situación que presenta la extremidad superior no dominante del actor también viene a resultar avalada por la prueba llevada a cabo por la mutua codemandada, y que igualmente ha sido valorada por el juzgador de instancia para formar su convicción.

Pues bien partiendo de tales presupuestos fácticos, y dada la funcionalidad que el demandante conserva en su hombro izquierdo, en el que la fuerza está conservada, existiendo una leve limitación de la movilidad del mismo al alcanzar una elevación a 140º que se incrementa con asistencia a 150º y pasivamente a 170º, debe considerarse que conserva una capacidad más que suficiente para seguir desarrollando en condiciones adecuadas y de total eficacia las labores fundamentales de su cometido profesional de soldador, cuyos requerimientos no puede considerarse que vengan a ser incompatibles con su estado, careciendo en definitiva su situación de la entidad precisa para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido legalmente para poder ser tributario de la incapacidad permanente parcial por él reclamada, puesto que por mucho que insista el recurrente su dolencia no viene a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni tampoco le viene a suponer una mayor gravosidad o peligrosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1 y la empresa TALLERES VICENTE MERINO SA, sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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