Sentencia Social Nº 879/2...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Social Nº 879/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 670/2003 de 15 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 879/2003

Núm. Cendoj: 09059340002003100643


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 670/2003 interpuesto por la representación letrada de GLAXO WELCOME, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 17/2002 seguidos a instancia de D. Alejandro , contra el expresado recurrente y SANTANDER CENTRAL HISPANO, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a GLAXO WELCOME S.A. a la cantidad de 18.675, 99 euros (dieciocho mil seiscientos setenta y cinco euros con noventa y nueve céntimos) y absolviendo de la pretensión del actor a SANTANDER CENTRAL HISPANO, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero.- D. Alejandro , formula demanda de cantidad contra Glaxo Welcome S.A. y contra Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A. Segundo.- Que el actor inició su relación laboral el 1 de septiembre de 1993 ostentando la categoría de visitador medico. Tercero.- E1 actor ceso para la empresa demandada Glaxo Welcome, S.A. en virtud de acto de conciliación de 15 de junio de 2001 donde la empresa reconociendo 1ª improcedencia del despido y comprometiéndose por ello . la empresa demandada abonar al reclamante en concepto de indemnización la cantidad de 7.438.000.- ptas , cuantía superior a 35 días de su salario real, y otras 238.166 pesetas brutas por salarios de tramitación y otras 1.548,636 ptas brutas , por liquidación final, saldo y finiquito al día de hoy excepto la regularización de los incentivos del primer trimestre del 2001 los cuales se abonaran en e1 plazo máximo de un mes, una vez se efectué 1a comprobación correspondiente , quedando con ello resuelto el vinculo laboral que unía a las partes. Cuarto.- Que se celebro otro acto de conciliación el 26 de octubre de 2001 por razón de papeleta presentada el 16 de octubre de 2001 y reclamando las cantidades de la demanda frente a Glaxo Welcome S.A. y Santander Central Hispano, Seguros y Reaseguros y compareciendo Glaxo Welcome S.A. sin avenencia no compareciendo Santander Central Hispano, Seguros y Reaseguros, S.A. constando estar citado en tiempo y forma. Quinto. Que el actor reclama incentivos del primer trimestre del año 2001 por un importe de 70.000.- ptas y otro reserva matemática de la póliza suscrita con Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros por un importe de 3.478.000.- ptas. Sexto.- Que existe un escrito, reconocido en el acto de juicio por la codemandada Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros de 17 de enero de 2003 que dice literalmente póliza 8.000.103 tomador Glaxo Welcome S.A. .Número de certificado 175 y estimando Sr. Alejandro : Según nos ha solicitado a través de la Sucursal Principal de BSCH en Valladolid, le remitimos información correspondiente a su pertenencia a la póliza de referencia, en 1a que figuraba Vd. En nuestros registros como Asegurado con el número de certificado 175. A este respecto, le informamos de que la reserva matemática constituida a 31 de mayo de 2001 ascendía a euros 1.8255,28. Igualmente le informamos que la Póliza NUM000 , incluía a asegurados con antigüedad en la Compañía inferior a 10 años, que según el Plan de Previsión de Glaxo Welcome S.A. no tenían derechos adquiridos en caso de baja en la Compañía antes de acreditar la citada antigüedad. Por tal motivo, á esta fecha no existe provisión matemática en razón del certificado de seguros del que fue usted titular hasta la fecha de la baja en la póliza. Atentamente. Santander Central Hispano Previsión, S.A. Seguros y Reaseguros. Séptimo.- Que Glaxo Welcome S.A. y la Aseguradora Santander, Compañía aseguradora S.A. suscribieron una póliza núm. 97/8.000.103 y el seguro colectivo de vida es 1a modalidad de rentas vitalicias inmediatas o diferidas de acuerdo con lo indicado en el anexo 1 de estas condiciones particulares y figurando como elementos personales . Aseguradora Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A. tomador del seguro Glaxo Welcome S.A.. Asegurados y beneficiarios las personas cuyos nombres edades y demás circunstancias figuran en el anexo I de estas condiciones particulares, formando parte integrante .de esta póliza . Grupo asegurable: empleados en servicio activo con el tomador que tiene menos de 10 años de antigüedad al 31 de diciembre del año en curso y fecha efectos del seguro 1 de marzo de 1997 y con una duración ilimitada y las condiciones generales de tal seguro de vida de grupo contienen, entre otras cosas que el asegurado es cada una de las personas , que perteneciendo al grupo asegurable satisface las condiciones de adhesión al seguro y figura la relación de personas incluidas en el mismo y el beneficiario el asegurado en las garantías de vida o invalidez y cubriendo según la cláusula segunda, siendo objeto del seguro la muerte y supervivencia y rentas de supervivencia y complementarios invalidez profesional , total o permanente invalidez absoluta y permanente muerte por accidente, muerte por accidente de circulación y cualquier otra modalidad previamente aprobada con carácter general por el Ministerio de Hacienda y estableciendo el artículo séptimo de las disposiciones generales que se dan baja en e1 seguro y en el número 3 por dejar de pertenecer al colectivo asegurable. Cuarto.- Que el actor figuro en dicho seguro en 1998 y con prestaciones vigentes a 1 de marzo de 1998 y siguiendo figurando el 1 de marzo de 1999 y el 1 de marzo 2000 y dicho suplemento de póliza se firmaba el 12 de diciembre de cada año es decir, el último el 12 de diciembre de 2000 y no figurando el actor en la póliza del año 2001 Quinto.- Que el reglamento de plan de previsión aportado por la codemandada Glaxo Welcome España no vincula para nada al actor ya que se reincorpora al plan de previsión como participes todos los empleados de la Compañía con un mínimo de 10 años con prestación de servicios para la empresa el 31 de diciembre de cada año y e1 actor ti- ene una antigüedad en la empresa del 1 de septiembre de 1993 y fue despedido el 30 de mayo de 2001 y por lo tanto no se aplica dicho reglamento. Sexto.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la codemandada GLAXO WELCOME, S.A., sin que haya sido impugnado. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se recurre en Suplicación por la representación de la entidad GLAXO WELCOME S.A., con un primer motivo de recurso, al amparo del art 191 b) LPL, pretendiendo la revisión del hecho probado quinto (existe un claro error en la numeración de los ordinales de la sentencia de instancia, por lo que correlativamente, a dicho hecho a revisar le correspondería el ordinal octavo, si bien no hay duda del hecho de que se trata, dado su contenido), que contiene: "Que el Reglamento de plan de previsión aportada por la codemandada Glaxo Welcome S.A. no vincula para nada al actor...", en base a considerar que contiene elementos predeterminantes del fallo, postulando por ello su supresión..- Dicha revisión debe ser atendida en su términos, conforme a nuestra doctrina: como tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 19-6-1985 (RJ 19853428) y 22-7-1987 (RJ 19875712), cuando en las sentencias se contenga en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que por tanto no deben figurar como tales, ello no tiene otro ni más alcance ni consecuencia que el de su eliminación, teniéndolos por no puestos, es lo cierto que conforme a la misma doctrina jurisprudencial -ahora sustentada en las de 26 de abril (RJ 1985 1927) y 19 de septiembre de 1985 (RJ 19854331) y 11-3-1994 (RJ 19942284)- por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o frases que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho sin que tengan la consideración de tales las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la Ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato de hecho o de contenido meramente descriptivo.- Es conforme a ello que, aún no prosperando, como tal, la revisión interesada, al contener elementos predeterminantes del fallo la frase mencionada, la Sala la tendrá por no puesta

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, al amparo del art 191 c) LPL, se denuncia infracción por aplicación indebida del art 1253 CC (dicho artículo ha sido derogado por la D.Derogatoria Unica 2.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, LEC ),en relación con el art 217 LEC y los arts 29.1 y 2. ET, dada su interpretación errónea. Dicho motivo, debemos ponerlo en relación, dada su interconexión, con el cuarto motivo de recurso, en el que se denuncia infracción de los arts 1809 y 1815 CC en relación con los arts 1281 y 1283 del mismo. Se pretende por la recurrente, impugnar, por falta de prueba alguna las 70.000 pts concedida en la sentencia recurrida a actor, en concepto de incentivos del primer trimestre del año 2001.-

A dichos efectos, se argumenta en los Fundamentos Segundo y Tercero de la sentencia de instancia, en relación al finiquito al que llegaron de mutuo acuerdo las partes, en el Acto de Conciliación de fecha 15-6-01, obrante al f.116 de los autos; en dicho finiquito se contemplan de forma expresa los siguientes conceptos: indemnización por 35 días de salario real, salarios de tramitación, liquidación final, saldo y finiquito a día de hoy, excepto la regularización de los incentivos del primer trimestre de 2001.- En cuanto al valor vinculante de dicho finiquito -base del cuarto motivo de recurso- debemos señalar, conforme sentada jurisprudencia que: la doctrina del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, determina que «para que a los denominados recibos de finiquito se les pueda reconocer valor liberatorio pleno, comprensivo por tanto de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se exprese o en caso de que de su texto se deduzca que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes, a cuyo fin la intención de las partes -art. 1282 Código Civil- podrá inquirirse de su actuación tanto coetánea y posterior al contrato a que alude el precepto citado, como a la anterior a la firma del documento o interpretar y de donde deducir la realidad efectivamente querida», teniendo declarado el Alto Tribunal en su sentencia de 24 de junio de 1998 (RJ 19985788) que «el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 (RJ 19926830), el acuerdo que se plasma en el finiquito «ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que se establecen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados». Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el «precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar».-

Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al caso presente, el finiquito firmado el 15-6-01, no puede alcanzar más que a aquellos conceptos claramente recogidos en dicho documento, entre los que no se encuentran, precisamente, las cantidades y conceptos concretamente reclamados en la demanda rectora, es decir, las 70.000 pts de incentivos del primer trimestre del año 2001 y las 3.478.000 pts de reserva matemática de la póliza suscrita con SCH Seguros y Reaseguros S.A.- Es, conforme a todo ello, que procede el rechazo del cuarto motivo de recurso.-

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y de la remisión que se hace en el segundo motivo al propio finiquito analizado, lo cierto es que el magistrado " a quo", no nos da en su sentencia ningún tipo de razonamiento convincente de cara a la concesión de la cantidad de 70.000 pts por incentivos del primer trimestre del año 2001, en relación directa con lo dispuesto en el art 217 LEC denunciado. Según dicho artículo, en su p.2º: " corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ".- Dicha prueba, en lo que afecta al caso presente, ni se deduce de los hechos probados de la sentencia recurrida- que carece de hechos a ese respecto-, ni tampoco de los propios Fundamentos de aquélla, razón por la que debe ser atendido el segundo motivo de recurso, en tal sentido, no concediéndose, por tanto, ante dicha ausencia de prueba acreditativa de su derecho, la cantidad otorgada al actor en la sentencia recurrida de 70.000 pts, por incentivos primer trimestre año 2001.-

TERCERO: Finalmente, como tercer motivo de recurso, también con amparo en el art 191 c) LPL, se denuncia infracción de los arts 191 y 192 LGSS e interpretación errónea del propio Reglamento de la empresa recurrente, así como inaplicación del art 3.1 c) y 3.3. y 5 ET, en relación con la póliza se seguros contratada, entendiendo el actor no tiene derecho alguno al percibo de la cantidades concedidas por reserva matemática de la póliza suscrita con SCH Seguros y Reaseguros S.A.- A este respecto, conviene destacar del inalterado ordinal sexto de la sentencia recurrida: "...le informamos- en referencia a la Cia aseguradora en escrito dirigido al actor- de que la reserva matemática constituida a 31 de Mayo de 2001 ascendía a 18255,28 euros. Igualmente le informamos que la Póliza NUM000 incluía a asegurados con antigüedad en la Compañía inferior a 10 años, que según el Plan de Previsión de GLAXO WELCOME S.A. no tenían derechos adquiridos en caso de baja en la Compañía antes de acreditar la citada antigüedad. Por tal motivo, a esta fecha no existe Provisión Matemática en razón del certificado de seguros del que fue usted titular, hasta la fecha de baja en la póliza ".- Junto a ello: el actor inició su relación laboral el 1-9-93, cesando el 15-6-01 ( de los ordinales segundo tercero ), no figurando el actor en la póliza contratada con SCH para el año 2001 ( de ordinal cuarto, que debería ser, según lo ya expuesto, séptimo ).-

Partiendo de ello, analizando la doctrina mayoritaria al respecto: Como dice el TSJ Madrid S.431/2002, de 22 de Julio: porque, en consecuencia, los demandantes no ostentaban ningún derecho complementario de Seguridad Social en el momento de la extinción pactada... (despido reconocido como improcedente en este caso) de su relación laboral, sino meras expectativas, frustradas al extinguirse el vínculo jurídico antes de producirse cualquiera de los hechos causantes (incapacidad, jubilación o muerte), y que, sólo tras ellos, se hubieran convertido en derechos consolidados, tal como esta Sala también decidió, entre otras, en la sentencia de 23 de diciembre de 1997... Porque como la Sala también dijo "in extenso" en su sentencia de 21 de noviembre de 1996, y reiteró en la de 18 de septiembre de 1997 (AS 19973245), cabe distinguir entre la mejora voluntaria provista por la empresa y los planes de pensiones, pues no se deduce en aquélla, a diferencia de éstos, que se estructurase sobre la base de un sistema de capitalización, y ello incluso aunque, por mor de las exigencias legales de provisión para subvenir a dicha mejora, de encontrarse normativamente prevista tal exigencia, fuera necesario proveer reservas, que se fijarían mediante cálculos actuariales análogos a los utilizados en los sistemas de capitalización citados, porque en éstos es precisamente la capitalización lo que surte de fondos para el pago, mientras que en aquélla, abstraída la obligación legal de provisiones, el empresario podría pagar los complementos de pensión con cargo simplemente a sus beneficios o incluso a sus bienes, sin hacer reserva alguna -con independencia de lo que al efecto suceda en el ámbito mercantil- y quedando la posibilidad de pago a su responsabilidad.

Porque es la propia Ley la que excluye a los bancos, al igual que hace con las entidades aseguradoras y con las sociedades o agencias de valores, de aquella obligación de ajustarse a la previsiones de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 (RCL 19871381), y ello, precisamente, porque, no tratándose de un fondo de pensiones o institución similar, el Banco, en efecto, no está obligado a transmitir la titularidad del patrimonio con el que respondería directamente, llegado el caso, de los compromisos adquiridos en la negociación colectiva; y aunque tales compromisos hayan sido garantizados mediante una póliza colectiva con una aseguradora del mismo grupo empresarial, el tomador y beneficiario directo de tal operación sólo es el propio Banco, que, además de ser el único que realiza aportaciones para cubrir las contingencias previstas en el Convenio, ni transmite a la aseguradora sus propios compromisos convencionales ni individualiza las dotaciones contables..., por lo que no puede atribuirse a los trabajadores la condición de beneficiarios del seguro, que, como se dijo, corresponde en exclusiva a la entidad financiera, y sólo ella es, por ello y en todo caso, el eventual destinatario de un hipotético rescate cuando, por producirse el cese con anterioridad a cualquiera de las contingencias protegidas (jubilación, incapacidad, viudedad, etc.), resulte imposible su cobertura».

A todo lo cual cabe añadir, a la vista de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (RJ 20012137) aplicada en la resolución combatida, que la misma no resulta aquí de aplicación, no sólo porque en aquel supuesto la propia resolución deja claro que la aplicación o extensión que hace de la normativa de Planes y Fondos de Pensiones es excepcional y por vía analógica, en función del concurso de una serie de circunstancias y condiciones jurídicas que lo permiten y que no se dan en este caso, donde ni siquiera la terminología empleada en el beneficio establecido en el Convenio Colectivo (no hay Plan, ni partícipes, ni aportaciones), sino, sobre todo, porque, en la presente ocasión, la mejora pactada en el Convenio Colectivo no constituye un plan empresarial de previsión y de prestación definida ni contempla expresamente -por utilizar la terminología de la Ley 8/1987- la «irrevocabilidad de las aportaciones del promotor» ni consta que se haya efectuado «el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual», tal y como pone de relieve el impugnante. Así, siendo que en fecha 27-1-1997 la empresa comunicó a la actora su despido, antes, por tanto, de que tuviera lugar la contingencia protegida, resulta enervada la petición que postula al no haberse consolidado su derecho, como más arriba se argumenta.-

Según, pues, lo reseñado, en aplicación al caso presente entendemos que dado el tenor y la características de la póliza contratada en relación directa con el propio Reglamento de la entidad contratante y empleadora, lo único que tenía el actor era la posibilidad de meras expectativas de derecho, en relación a la producción del hecho causante, en su caso. Y decimos, posibilidad, porque, conforme al propio Reglamento, para su efectividad era necesario tener una antigüedad en la empresa de 10 años en el momento de la producción del hecho causante, antigüedad que no posee el actor.- Es conforme a todo ello ( y sin que se dé ningún tipo de contradicción con la sentencia de esta misma Sala de 11-3-03, al tratarse de supuestos de hecho diferentes), que procede estimar el tercer motivo de recurso, lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la peticiones de la demanda rectora.-

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de GLAXO WELCOME, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 17/2002 seguidos a instancia de D. Alejandro , contra el expresado recurrente y SANTANDER CENTRAL HISPANO, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación sobre Cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia para, desestimando las peticiones de la demanda rectora, absolver libremente a las demandadas de las peticiones de la misma.- Asimismo, se acuerda la devolución a la recurrente del depósito y las cantidades consignadas para recurrir.-

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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