Sentencia Social Nº 879/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 879/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2015 de 13 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 879/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100923


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0015878

Procedimiento Recurso de Suplicación 715/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 715/2015

Sentencia número: 879/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 13 de Noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 715/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO COHNEN TORRES en nombre y representación de D. Gerardo y Dª. Eloisa contra la sentencia de fecha 8/6/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID , en sus autos número 370/2015 seguidos a instancia de D. Gerardo y Dª. Eloisa frente a 'CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (CORPORACION RTVE, S.A.)', sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Doña Eloisa viene prestando servicios para la demandada desde el 22 de abril de 1996 con la categoría profesional de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, percibiendo un salario base bruto mensual de 2.255,83 euros sin prorrata de las pagas extraordinarias.

Don Gerardo viene prestando servicios para la demandada desde el 20 de marzo de 1996 con la categoría profesional de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, percibiendo un salario base bruto mensual de 2.255,83 euros sin prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó Sentencia en fecha 12 de mayo de 2006 por la que estimó la demanda formulada por la Sra Eloisa declarando que la relación laboral de la demandante con la entidad demandada era de carácter indefinido desde el 22 de abril de 1996 (documento nº 10 del ramo de prueba de la actora que se tiene por reproducido).

En cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid se reconoció que la relación jurídica que vinculaba a doña Eloisa para con TVE S.A era de naturaleza laboral y de carácter indefinido con categoría de Redactora (nivel 2 de ingreso) y antigüedad en la empresa a efectos de cálculo de trienios de 22 de abril de 1996 siendo la antigüedad reconocida en la categoría profesional y nivel de ingreso la de 12 de mayo de 2006.

En aplicación de los Acuerdos del XVII Convenio Colectivo de RTVE según Acta de fecha 3 de octubre de 2006 la categoría de la actora se correspondía con la de informadora, surtiendo las consecuencias económicas actividad desde el 1 de noviembre de 2006.

Por Sentencia de fecha 19 de julio de 2007 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid desestimó la demanda formulada por la actora por la que reclamaba la antigüedad en la categoría desde el 22 de abril de 1996. Se adjunta la Sentencia como documento nº 12 del ramo de prueba de la actora que se tiene por reproducido.

TERCERO.-Por Resolución de 12 de junio de 2007 se aprobó la incorporación de doña Eloisa como personal fijo de plantilla en la Corporación de RTVE con las siguientes condiciones laborales:

Fecha ingreso como fijo: 1/6/2007

Categoría profesional: Informador.

Nivel Económico: C3

Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 22/4/1996.

Nivel económico de la antigua escala salarial: 2.

Destino: SME, TVE S.A-MADRID.

Igualmente, se aprobó la incorporación de don Gerardo como personal fijo de plantilla en la Corporación de RTVE con las siguientes condiciones laborales:

Fecha ingreso como fijo: 1/6/2007

Categoría profesional: Informador.

Nivel Económico: C3

Fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico: 1/6/2007.

Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 22/4/1996.

Nivel económico de la antigua escala salarial: 2.

Destino: SME, TVE S.A-MADRID.

CUARTO.-El Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó Sentencia en fecha 17 de junio de 2008 en la que desestimó la demanda formulada por don Gerardo por la que solicitaba se le reconociera el nivel retributivo B3. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 . Dichas Sentencias se aportan como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora que se tiene por reproducido y documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada.

QUINTO.-Con fecha 25 de enero de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda de adhirieron CCOO, UGT, USO y APLI contra Corporación RTVE S.A y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apartado B del suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE S.A les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo'.

SEXTO.-Dicha Sentencia fue recurrida en casación, dictando Sentencia el Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 2013 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación sindical ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN EN CORPORACIÓN RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimaba en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN RTVE S.A revocando parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.

SÉPTIMO.-La regulación del concepto de progresión en el salario base se recogía en el X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, Radio Nacional de España S.A y Televisión Española S.A en el artículo 61

' 1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión en el salario base.

2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción'.

El art. 57.b) del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , publicado el 28-11-2011 y el artículo 61 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE publicado el 30 de enero de 2014 recoge la regulación de la progresión en el salario base, en los siguientes términos:

'b) La progresión en el salario base retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la mayor cualificación profesional en el trabajo. La progresión entre niveles económicos supone un perfeccionamiento cualitativo que en ningún caso está ligado únicamente al tiempo de permanencia en la empresa. La progresión en el salario base hace pasar al trabajador desde el nivel básico de entrada a los siguientes, hasta el nivel más a/lo establecido para cada Grupo.

En cada Grupo Profesional existe un Nivel Básico y once niveles complementarios.

El nivel básico de cada grupo es el nivel mínimo o de entrada en la CRTVE; los diferentes niveles complementarios compensan progresivamente la adquisición del conocimiento, la mayor cualificación en el desempeño de sus funciones y el valor añadido aportado por cada trabajador.

La progresión entre niveles económicos de cada grupo se realizará conforme a las siguientes reglas, hasta que se establezca un nuevo sistema de clasificación profesional que contemple la Progresión.

1. El sistema de progresión y consolidación económica del salario base dentro del grupo profesional se llevará a cabo desde el nivel básico a los niveles complementarios superiores.

En los Grupos Profesionales 1, /1 y III desde el nivel básico se podrá progresar económicamente alcanzando el nivel complementario inmediatamente superior, si ha transcurrido el período mínimo establecido en cada nivel de cada grupo profesional y se han superado los siguientes requisitos:

i. Permanencia en cada nivel de/tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.

ii. Haber desarrollado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual, de acuerdo con los criterios establecidos en la Comisión General de Formación.

En el caso de que el trabajador no sea convocado en el plazo correspondiente a ningún curso o acción formativa por razones no imputables al mismo, el trabajador progresará con la aplicación del primer criterio.

Si habiendo sido convocado a algún curso o acción formativa e/trabajador no hubiera asistido, no progresará y se le dará un plazo correspondiente a la mitad del tiempo requerido para la progresión de! Nivel para subsanar este requisito.

Agotados los niveles económicos de! Grupo Profesional en el que se encuentre encuadrada la categoría profesional se progresará económicamente, alcanzando los distintos niveles establecidos por encima de los correspondientes al propio Grupo, si ha transcurrido un periodo mínimo de cuatro años en cada nivel.

Una vez alcanzado el nivel económico máximo de la escala salarial (A3), se consolidará cada cuatro años un incremento económico equivalente al 3% del salario base.

2. Los requisitos a cumplir durante el período de tiempo que media entre cada salto de nivel económico consistirán en la superación de los cursos y acciones formativas que se señalen por la Comisión General de Formación para cada Categoría Profesional mediante procedimiento objetivo acordado por dicha Comisión General de Formación.

3. La progresión en nivel económico de los complementos de cada trabajador dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella, se efectuará por niveles sucesivos a los seis años de permanencia en el nivel económico. Del nivel 7 al 6 se progresará a los 4 años de permanencia en el nivel económico.

CRTVE comunicará a cada trabajador el reconocimiento de la progresión de nivel de salario base y de complementos.

Anualmente, CRTVE comunicará a la representación de los trabajadores la relación de trabajadores a los que se reconozca progresión en el nivel de salario base y de complementos'.

OCTAVO.-Consta el Acta de Acuerdos entre la Dirección y representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo como documento nº 17 del ramo de prueba de la actora y documento nº 9 de la demandada que se tiene por reproducido).

Se aportan los Acuerdos de 27 de julio de 2006 para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos y los Acuerdos parciales del XVII Convenio Colectivo de RTVE en los términos que constan en el documento nº 2 y 14 del ramo de prueba de la demandada que se tienen por reproducidos.

Se aportan las tablas salariales de los años 2009 a 2014 en los términos que constan en los documentos nº 30 a 35 del ramo de prueba de la actora que se tienen por reproducidos.

NOVENO.-Los demandantes solicitan que se le reconozca que su nivel económico retributivo básico es el A3 con efectos del 1 de septiembre de 2013 así como se condene a la demandada a abonarles el importe de las diferencias retributivas acumuladas en el período septiembre de noviembre de 2010 a marzo de 2015 por el concepto retributivo salario base que asciende a 15.508,68 euros.

DECIMO.-Consta intentado el preceptivo acto de conciliación previo a la vía judicial.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Eloisa y don Gerardo frente a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/9/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29/10/2015 señalándose el día 11/11/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad las demandas acumuladas de los dos actores que rigen las presentes actuaciones, dirigidas contra la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, Corporación RTVE, S.A.), y en las que, tras la concreción efectuada en el juicio y según el hecho probado noveno de la misma, aquéllos postulan que 'se le reconozca que su nivel económico retributivo básico es el A3 con efectos del 1 de septiembre de 2013 así como se condene a la demandada a abonarles el importe de las diferencias retributivas acumuladas en el período (...) de noviembre de 2010 a marzo de 2015 por el concepto retributivo salario base que asciende a 15.508,68 euros'.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación conjuntamente ambos demandantes instrumentando ocho motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal -sin perjuicio de que el quinto entrañe la singularidad que luego se expondrá-, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace a que se declare la nulidad de la resolución combatida y los demás al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta. Una precisión más: el discurso argumentativo de todos ellos está presidido por una mezcolanza de alegaciones en pro de la tesis actora, lo que con frecuencia le lleva a no discriminar entre la situación fáctica de uno y otro recurrente, que, como se verá, no es igual, lo que complica sobremanera dar respuesta a las diversas cuestiones suscitadas.

TERCERO.-Puesto que el motivo quinto se ampara en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y su objeto estriba en que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, para lo que aduce, en sus propias palabras, que ésta no debió acoger 'la excepción de cosa juzgada del artículo 222.4 LEC opuesta de contrario y rechazado, también indebidamente, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 produzca efectos positivos de cosa juzgada sobre la presente causa, al amparo del artículo 160.5 LJS', razones de lógica jurídica imponen que comencemos el examen del recurso por este motivo. En otras palabras, se quejan los recurrentes de que la Juez a quodesestimase sus pretensiones con base en la defensa de cosa juzgada material -en su vertiente positiva- que esgrimió la Abogacía del Estado en relación con las sentencias judiciales firmes a las que después haremos mención, no apreciando, empero, tal efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la sentencia, también firme, de conflicto colectivo dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2.013 (recurso nº 82/12 ), recaída en casación ordinaria.

CUARTO.-El motivo decae, habida cuenta que la desestimación de la reclamación de los recurrentes con apoyo en el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, de igual modo que el rechazo de idéntico efecto que los mismos piden, si bien, como es lógico, en atención a otra resolución judicial firme dictada en proceso de conflicto colectivo, carece de encaje en los supuestos que el precepto adjetivo en que se sustenta prevé -infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión-, sin perjuicio, obvio es, de que las conclusiones que la Juez de instancia alcanzó sobre estas cuestiones puedan atacarse por el cauce apropiado de censura jurídica, finalidad a la que se dirige el motivo que sigue, el cual examinaremos una vez abordados los de revisión fáctica.

QUINTO.-Al efecto, el inicial, encaminado, como vimos, a denunciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la resolución impugnada, que dice: 'Doña Eloisa viene prestando servicios para la demandada desde el 22 de abril de 1996 con la categoría profesional de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, percibiendo un salario base bruto mensual de 2.255,83 euros sin prorrata de las pagas extraordinarias. Don Gerardo viene prestando servicios para la demandada desde el 20 de marzo de 1996 con la categoría profesional de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, percibiendo un salario base bruto mensual de 2.255,83 euros sin prorrata de las pagas extraordinarias ', cuya redacción pretende variar en lo que respecta al primer párrafo, relativo a la Sra. Eloisa , en el sentido de añadir que desde el inicio de su relación contractual ha ejercido 'las mismas funciones que realizan los trabajadores fijos de la Entidad demandada con la categoría de Redactor', y en punto al segundo, atinente al Sr. Gerardo , en el sentido de concretar que ha desempeñado siempre 'las funciones propias de redactor', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 48 y 71 de las actuaciones. Esta petición novatoria claudica por innecesaria, habida cuenta que nadie niega la realidad de los añadidos solicitados, que, por otra parte, no guardan relación con las causas por las que la iudex a quodesechó las peticiones actuadas.

SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.-Así, la demandada en ningún momento ha cuestionado que los cometidos efectuados por ambos recurrentes desde que comenzaran a prestar servicios por su cuenta y orden, primero como personal laboral bajo contratación formalmente temporal, fuesen las propias de la categoría de Redactor, la cual, tras un complejo proceso de reclasificación profesional y merced a los sucesivos Convenios Colectivos aprobados, pasó a denominarse Informador y actualmente se conoce como Información y Contenidos, de suerte que cabe decir que estamos ante un hecho conteste, por lo que las adiciones propuestas resultan superfluas, sin perjuicio de que se tengan en cuenta si se concluyera que les es aplicable por el efecto positivo de la cosa juzgada material el criterio sentado en proceso de conflicto colectivo por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2.013, ya reseñada, que revocó en parte la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2.012 (autos nº 229/11), resoluciones a las que más adelante volveremos.

OCTAVO.-El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la modificación del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó Sentencia en fecha 12 de mayo de 2006 por la que estimó la demanda formulada por la Sra. Eloisa declarando que la relación laboral de la demandante con la entidad demandada era de carácter indefinido desde el 22 de abril de 1996 (documento nº 10 del ramo de prueba de la actora que se tiene por reproducido). En cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid se reconoció que la relación jurídica que vinculaba a doña Eloisa para con TVE S.A era de naturaleza laboral y de carácter indefinido con categoría de Redactora (nivel 2 de ingreso) y antigüedad en la empresa a efectos de cálculo de trienios de 22 de abril de 1996 siendo la antigüedad reconocida en la categoría profesional y nivel de ingreso la de 12 de mayo de 2006. En aplicación de los Acuerdos del XVII Convenio Colectivo de RTVE según Acta de fecha 3 de octubre de 2006 la categoría de la actora se correspondía con la de informadora, surtiendo las consecuencias económicas actividad desde el 1 de noviembre de 2006. Por Sentencia de fecha 19 de julio de 2007 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid desestimó la demanda formulada por la actora por la que reclamaba la antigüedad en la categoría desde el 22 de abril de 1996. Se adjunta la Sentencia como documento nº 12 del ramo de prueba de la actora que se tiene por reproducido', texto cuyo párrafo segundo debe completarse, a su entender, con esta adición: '(...) En aplicación de los Acuerdos del XVII Convenio Colectivo de TVE, según acta de fecha 3 de octubre de 2006, la nueva categoría laboral será de Informadora, Nivel B1, y las consecuencias económicas de lo aquí reconocido surtirán efectividad desde el 01.11.06', para lo que se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 54 y 56 de autos.

NOVENO.-En realidad, buena parte del contenido que trata de incorporarse aparece ya convenientemente recogido en el hecho probado en cuestión, en el que, entre otras cosas, consta: '(...) En aplicación de los Acuerdos del XVII Convenio Colectivo de RTVE según Acta de fecha 3 de octubre de 2006 la categoría de la actora se correspondía con la de informadora, surtiendo las consecuencias económicas actividad(sic) desde el 1 de noviembre de 2006'. La única novedad reside en que si bien en la comunicación empresarial de 3 de noviembre de 2.006 (folio 54) se habla del nivel 2 de ingreso, en la cláusula sexta del contrato de trabajo de duración indefinida suscrito el día 6 del mismo mes se dice textualmente (folios 55 y 56, repetido al 207 y 208), respetando las mayúsculas del texto original: 'El/la trabajador/a percibirá una retribución total de Nivel B1 -según Convenio Colectivo- Euros brutos MENSUALES que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales SALARIO BASE'. En síntesis: nada impide aceptar que a esta demandante, en cumplimiento de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de 12 de mayo de 2.006 (autos nº 100/06) que declaró indefinida la relación laboral que le vincula a la empresa, se le reconoció inicialmente la categoría profesional de Redactora, nivel 2 de ingreso, la cual en aplicación de los Acuerdos de 3 de octubre del mismo año del XVII Convenio Colectivo de empresa pasó a ser la de Informadora, si bien en el contrato de trabajo firmado el 6 de noviembre siguiente se le asignó un nivel económico B-1 (folios 55 y 56), el cual no figura, empero, en la comunicación de 3 de noviembre de 2.006 a que antes nos referimos. Como es natural, lo anterior no equivale al éxito del recurso de la Sra. Eloisa , ni, mucho menos, a admitir las valoraciones que la misma expone al final del motivo acerca de una degradación unilateral en el nivel salarial concedido y sus causas, ni la conjetura según la cual ello supone que su empleador decidió incluirle en el colectivo A) de los criterios de situación del Acuerdo de 27 de julio de 2.006 (folios 119 a 121).

DECIMO.-El ordenado como tercero insta la revisión de igual ordinal de la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: 'Por Resolución de 12 de junio de 2007 se aprobó la incorporación de doña Eloisa como personal fijo de plantilla en la Corporación de RTVE con las siguientes condiciones laborales: Fecha ingreso como fijo: 1/6/2007. Categoría profesional: Informador. Nivel Económico: C3. Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 22/4/1996. Nivel económico de la antigua escala salarial: 2. Destino: SME, TVE S.A-MADRID. Igualmente, se aprobó la incorporación de don Gerardo como personal fijo de plantilla en la Corporación de RTVE con las siguientes condiciones laborales: Fecha ingreso como fijo: 1/6/2007. Categoría profesional: Informador. Nivel Económico: C3. Fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico: 1/6/2007. Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 22/4/1996. Nivel económico de la antigua escala salarial: 2. Destino: SME, TVE S.A-MADRID ', cuya modificación pretende sólo en el sentido de que se añada que las resoluciones de la Dirección de Recursos Humanos, ambas de 12 de junio de 2.007, por las que los recurrentes quedaron integrados en la empresa Corporación RTVE, S.A. en calidad de fijos de plantilla tuvo lugar 'de conformidad con el Acuerdo de fecha 27.07.06 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la Representación legal de los trabajadores de RTVE, para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos', para lo que se funda en los documentos que obran a los folios 60 y 75 de autos. Nada cabe objetar a lo solicitado, ya que así se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, de los documentos que le sirven de soporte, si bien con la matización que también se deprende de ellos, según la cual su incorporación a la demandada como personal laboral fijo se acordó conforme al mencionado Acuerdo de 27 de julio de 2.006, mas también 'como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, adoptados en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.f del 'Acuerdo para constitución de la Corporación RTVE''. Por supuesto, el añadido admitido no supone la estimación del recurso.

UNDECIMO.-El último de los motivos destinados a evidenciar errores fácticos en la apreciación de la prueba, esto es, el cuarto, propugna la introducción de un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia, que diga: 'La trabajadora de CRTVE Rocío vio desestimada su reclamación de nivel retributivo básico el 16 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 34, de Madrid, y ha sido incluida entre los trabajadores a los que en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 , se les ha regularizado el nivel retributivo'. Al efecto, se ampara en los documentos que figuran a los folios 142 a 147 y 244 y siguientes de las actuaciones. Esta pretensión revisoria se rechaza, por cuanto se anuda al planteamiento de una cuestión eminentemente nueva que no fue debatida en la instancia, ni, por ende, objeto de contradicción. Nos explicaremos.

DUODECIMO.-Toda la argumentación de las demandas acumuladas rectoras de autos descansa sobre un mismo y único eje, es decir, hacer valer que a los recurrentes les es de aplicación lo resuelto en firme en proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2.013 , reiteradamente traída a colación. En ningún momento se plantea en ellas ningún juicio de igualdad en comparación específicamente con otros trabajadores que pudiesen estar en su misma situación, controversia sobre la que, como es natural, no se pronuncia la resolución recurrida. No enerva la conclusión expuesta la afirmación abstracta recogida en el hecho sexto de las mismas, según la cual: 'A raíz de la sentencia mencionada, CRTVE ha procedido a aplicar la doctrina a numerosos trabajadores que, como yo, adquirieron la condición de fijos con posterioridad al inicio de su relación laboral, reconociéndoles los niveles económicos de salario base que, por aplicación de dicha doctrina, les corresponden, abonándoles igualmente los atrasos correspondientes, pero no lo ha hecho en mi caso, y ello sin explicación alguna'.Una generalización así no puede servir de elemento referencial válido, ni, por tanto, de apoyatura a la infracción jurídica a que se endereza la presente adición, y sin que los derechos que consagra el artículo 14 de nuestra Carta Magna -igualdad de trato, en este caso en materia de condiciones laborales, y proscripción de toda clase de discriminación-, aparezcan reflejados ni una sola vez en las demandas. A mayor abundamiento, el añadido interesado no permite conocer las circunstancias concretas del devenir contractual de la trabajadora a que se remite la redacción que quiere incorporarse, por lo que mal cabría realizar el necesario juicio de igualdad previo, a lo que se añade que, en clave hipotética, este derecho fundamental no es alegable si la comparación se lleva a cabo en relación con situaciones de índole irregular, al no ser posible invocar la igualdad en la ilegalidad. En definitiva, el motivo se desestima por su irrelevancia para el signo del fallo.

DECIMOTERCERO.-Examinado antes el quinto, que fue rechazado, abordaremos el siguiente, en el que los recurrentes censuran como vulnerados los artículos 222.4 de la Ley de Ritos Civil y 160.5 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se trata, pues, del mismo planteamiento que el del motivo precedente, cuyos argumentos itera, mas ahora desde una óptica jurídica sustantiva. Así, insisten los demandantes en que les es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada material derivado de la sentencia firme de conflicto colectivo de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.013 , lo que la Magistrada de instancia rechazó, no siéndolo, empero -continúan diciendo-, respecto de la Sra. Eloisa el que pudiese derivar de la sentencia, también firme, del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de 19 de julio de 2.007 -autos nº 985/06- a que se refiere el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, ya transcrito; y en relación con el Sr. Eloisa , las que menciona el hecho probado cuarto, que dice así: 'El Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó Sentencia en fecha 17 de junio de 2008 en la que desestimó la demanda formulada por don Gerardo por la que solicitaba se le reconociera el nivel retributivo B3. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 . Dichas Sentencias se aportan como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora que se tiene por reproducido y documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada', efecto positivo el segundo que, contrariamente a lo defendido por quienes hoy recurren, fue el apreciado por la Juzgadora a quo, lo que determinó el fracaso de sus peticiones.

DECIMOCUARTO.-Antes de seguir profundizando, no está de más aludir al expresado proceso de conflicto colectivo. A él se refieren los hechos probados quinto y sexto, que no son atacados. Sienta el primero: 'Con fecha 25 de enero de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda de adhirieron CCOO, UGT, USO y APLI contra Corporación RTVE S.A y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apartado B del suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE S.A les compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo'.

DECIMOQUINTO.-Por su parte, el otro expresa: 'Dicha Sentencia fue recurrida en casación, dictando Sentencia el Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 2013 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación sindical ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN EN CORPORACIÓN RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimaba en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN RTVE S.A revocando parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás'.

DECIMOSEXTO.-Por su interés en cuanto al ámbito subjetivo de afectación de tan repetido proceso colectivo, indicar que el hecho probado octavo de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2.012 , el cual no fue alterado en casación ordinaria, establece: 'El presente conflicto afecta únicamente a los trabajadores cuyo tránsito a fijeza se sustancia en razón de la acreditación de los criterios de situación establecidos en el epígrafe A de los Acuerdos de 27-7-2006, habiendo realizado tanto los contratados temporalmente como los que desempeñaban funciones equiparables a las categorías de Convenio las funciones propias de su categoría en el Convenio'.Reseñar, asimismo, que el apartado A) de los criterios de situación del pacto colectivo a que se remite este hecho probado en punto al personal concernido dispone: 'a) Contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y 28 de julio de 2.006. b) Contratos que contemplan el desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio. c) Contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo el módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo', en tanto que en el apartado B), no incluido en el ámbito personal del conflicto colectivo, están comprendidos los trabajadores con: 'Contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorables'.

DECIMOSEPTIMO.-O sea, inicialmente, el Sr. Gerardo estaría incurso en el apartado A), lo que no sucedería en el caso de la Sra. Eloisa , que estaría en el B) a despecho de lo que ésta, haciendo supuesto de la cuestión y partiendo de conjeturas e hipótesis ajenas al contenido del relato fáctico, alega. Dicho esto, la Juez a quorazona así para acoger el efecto positivo de la cosa juzgada material en ambos casos en atención a lo resuelto en las sentencias firmes de los Juzgados de lo Social y de la Sección Sexta de este mismo Tribunal antes indicadas: '(...) en el supuesto que nos ocupa, el Sr. Gerardo solicitó en un primer procedimiento que se le reconociera el nivel retributivo B3, dictándose Sentencia en fecha 17 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid por el que se desestimó la demanda. Igualmente, la Sra. Eloisa por demanda de fecha 11 de octubre de 2006 solicitó se reconociese la antigüedad en la categoría desde el 22 de abril de 1996, pretensión que fue desestimada por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 19 de julio de 2007 . En el presente procedimiento los demandantes solicitan en base a lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo se les reconozca el nivel retributivo A3 con efectos del 1 de septiembre de 2013 así como se condene a la demandada a abonarles el importe de las diferencias retributivas acumuladas en el período (...) de noviembre de 2010 a marzo de 2015 por el concepto retributivo salario base que asciende a 15.508,68 euros. En consecuencia, resulta que existe identidad subjetiva y objetiva, ocupando ambas partes procesales en ambos procesos idéntica posición procesal, habiéndose cuestionado en los procedimientos anteriores el nivel económico que les correspondía a los actores. Así pues, ante la clara vinculación entre las cuestiones resueltas en los dos procedimientos, lo decidido en los procesos seguidos ante el Juzgado nº 17 de lo Social de Madrid y el Juzgado de lo Social nº 25 por la estricta relación de dependencia que guardan han de vincular al presente procedimiento judicial, de manera que así se garantiza el art. 9.3 Constitución Española que consagra el principio de seguridad jurídica'.

DECIMOCTAVO.-La argumentación contraria a la conclusión judicial obtenida puede resumirse en estas palabras del motivo quinto, alegaciones que el actual da por reproducidas en su integridad: '(...) El actor solicitaba en 2007 un nivel distinto al que solicita ahora y unas cantidades también distintas, aunque es cierto que los fundamentos esenciales de su solicitud coinciden entonces y ahora. Pero la respuesta jurisprudencial a la situación de hecho en que se basaban estos fundamentos -la falta de reconocimiento al actor de sus servicios previos como trabajador temporal, servicios previos que, como es obvio, son los mismos entonces y ahora- es radicalmente distinta. Y por ser distinta, ya no puede oponerse al actor en 2015 la misma respuesta que se le dio en 2007, so pena, como se ha dicho antes, de ignorar la capacidad de integración y de innovación del ordenamiento jurídico que corresponde a la jurisprudencia. En consecuencia, no es posible admitir que se opongan con éxito al actor los efectos positivos de la cosa juzgada respecto de lo fallado en el año 2008', agregando a continuación en lo que atañe a la Sra. Eloisa : '(...) La actora, por su parte, nunca solicitó un nivel retributivo básico, por lo que es particularmente ilógico que también su reclamación se haya visto afectada por la aceptación de la excepción de cosa juzgada'.

DECIMONOVENO.-La Sala no puede asumir tales criterios. Lo que prescribe el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', efecto positivo de la cosa juzgada material que, entre otras muchas, estudia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.003 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) hay que considerar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Para ello hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso (...). La circunstancia de que una de las actoras del primer proceso no haya sido demandante en estas actuaciones no altera esa identidad que ha de referirse a las partes concurrentes en ambos procesos: lo importante es que los actores del segundo proceso estén comprendidos en el anterior e incluso la identidad podría jugar de forma parcial e individual, como muestra el caso decidido por la sentencia de 29 de marzo de 1999 '.

VIGESIMO.-Proclamando después: 'Por otra parte y frente a lo que afirma la parte recurrida, también es irrelevante que las cantidades reclamadaspor antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 de octubre de 1995 , 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado', y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002 '(el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-PRIMERO.-Dicho esto, es evidente que lo resuelto en firme en un proceso de conflicto colectivo vincula o, si se quiere, condiciona por el efecto positivo de la cosa juzgada material la respuesta judicial que haya de darse a las demandas individuales o plurales promovidas antes o después del inicio de aquél con suspensión de su tramitación. Así, el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social previene: 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Ahora bien, esto será así siempre que no haya recaído sentencia firme anterior a nivel individual o plural cuyo pronunciamiento constituya antecedente lógico del nuevo proceso iniciado, por mucho que éste sea posterior al de conflicto colectivo. O sea, lo que en clave individual o plural quedó resuelto judicialmente en firme no puede verse alterado por el planteamiento de un ulterior conflicto colectivo cuya sentencia de efectos normalmente declarativos, salvo la eventual ejecución individual prevista en el artículo 247.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige de una posterior proyección sobre cada caso particular, pleito en el que la empresa, sin negar el derecho reconocido con vocación colectiva si es que éste fue el signo del fallo, puede alegar cuantos otros motivos de oposición considere concurrentes, de modo que en este caso, de ser como afirma la Juez de instancia, no cabe que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.013 , único título -en principio- de las pretensiones que los recurrentes ejercitan, incida en la procedencia, o no, de un derecho y consiguiente reclamación de cantidad sobre los que con anterioridad se dictó sentencia firme en el sentido que fuese -negativo, en el supuesto enjuiciado-, incluso aunque su criterio resultara errado, a lo que no es óbice que entonces el nivel económico postulado fuese otro dado el menor tiempo de permanencia en la categoría profesional y diferente también el período objeto de reclamación, lo que no empece la aplicación del efecto positivo de constante cita.

VIGESIMO-TERCERO.-A modo de conclusión, la sentencia de la citada Sala del Alto Tribunal recaída en proceso de conflicto colectivo lo que despliega es el efecto positivo de la cosa juzgada material sobre los litigios individuales o plurales que versen sobre el mismo objeto o guarden relación directa de conexidad y estén pendientes de resolución, o bien, se formulen posteriormente, mas no puede servir de fundamento que revitalice un derecho que quedó juzgado en firme en un pleito individual anterior, el cual se erige en antecedente lógico del que ahora nos ocupa, y sin que, desde luego, la doctrina jurisprudencial -de darse- pueda catalogarse de hecho nuevo a efectos de la institución examinada. Como reconoce el actor Sr. Gerardo 'los fundamentos esenciales de su solicitud coincidían entonces y ahora'. Por tanto, si el fundamento histórico de la pretensión material actuada en uno y otro pleito, entendido como conjunto de hechos y alegaciones jurídicas esgrimidos en defensa de la tesis defendida, resulta coincidente, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de 17 de junio de 2.008 , que esta Sala (Sección Sexta) confirmó en la suya de 22 de diciembre del mismo año , entraña antecedente lógico del proceso actual, en el que ha de desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada, por mucho que ulteriormente -varios años después- recayese sentencia firme en proceso de conflicto colectivo de sesgo dispar, única forma de hacer realidad el principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución .

VIGESIMO-CUARTO.-Que ello es así en lo que se refiere al Sr. Gerardo se colige de la simple lectura del párrafo inicial de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de 17 de junio de 2.008 , según el cual: 'Se pretende por la parte actora se le reconozca el nivel retributivo B3 entendiendo que como ha realizado funciones de redactor (hoy Informador), tras 6 años debería haber tenido el nivel económico 1, al que corresponde el B3. Se basa para ello en el artículo 61.1 del Convenio que establece que la progresión del salario base en la misma categoría retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base'.Otro tanto cabe decir en relación con la Sra. Eloisa , quien, aunque suscitada la problemática desde otra óptica, vio desestimada la reclamación de reconocimiento de una antigüedad superior en la categoría y, por ende, a efectos de progresión de nivel en el salario base y permanencias -que no para el devengo del complemento salarial de antigüedad (trienios)-, en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de 19 de julio de 2.007 (hecho probado segundo). Con todo, aun de concluirse que no existe la misma identidad en el fundamento entonces invocado y el que ahora sirve de apoyo a la petición de esta recurrente, lo que mal cabe negar es que su situación no es encuadrable en el colectivo de personal A) a que hacen méritos los criterios de situación del Acuerdo de 27 de julio de 2.006, únicos trabajadores afectados por la sentencia firme de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.013, tal como señala el hecho probado octavo de la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2.012 , ordinal que, a la postre, no se vio afectado por el acogimiento parcial del recurso de casación común interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Corporación RTVE, S.A. que la primera dispuso.

VIGESIMO-QUINTO.-En suma, este motivo decae. Por su parte, el que sigue -séptimo- evidencia como conculcado el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces en vigor, a lo que agrega 'en relación con el artículo 61 del XVI Convenio Colectivo RTVE , los Acuerdos de 27 de julio de 2006 que contienen los Criterios básicos para el desarrollo del apartado 7.f del Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE (folios 119 a 121 de las actuaciones); y los Acuerdos de 3 de octubre y 27 de julio de 2006 (folios 122 a 130 y folios 131 a 135 de las actuaciones, respectivamente) por los que se regulaba el volcado al nuevo sistema retributivo básico de los trabajadores fijos'. Bien mirado, se limita a hacer hincapié en la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material que atribuye a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.013 -argumento en cuya desestimación no vamos a insistir-, mas añade otra alegación, es decir, el mandato igualitario recogido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , el cual, sin perjuicio de posteriores modificaciones, incorporó la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

VIGESIMO-SEXTO.-Tampoco este motivo puede prosperar, pues, aparte de que nada dicen los escritos rectores de autos sobre la fundamentación que en esta sede se aduce por vez primera, lo que conlleva una cuestión nueva, ya que toda su línea argumental radica en sostener la aplicación de tan repetido efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.013 , lo cierto es que, haciendo abstracción de los pronunciamientos jurisprudenciales a que ahora se remite, continúa persistiendo un escollo insalvable, cual es que con tales y similares alegaciones recibieron respuesta judicial contraria a sus pretensiones antes de promoverse varios años después por un Sindicato proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de modo que se trata de un nuevo intento por soslayar lo antes resuelto judicialmente en firme. A fuer de resultar repetitivos, lo que ahora piden los recurrentes ya fue decidido en sentencias firmes que se erigen en antecedente lógico de los procesos acumulados actuales, cuya suerte condicionan, por mucho que las razones entonces esgrimidas para rechazar sus peticiones pudiesen disentir del criterio que después acabó sentando la aludida Sala del Alto Tribunal. Sin duda, resulta comprensible la insistencia de los demandantes, pero éstos también deben entender que en su día se aquietaron y consintieron unas resoluciones judiciales directa y estrechamente relacionadas con la controversia que otra vez plantean, sin que la sentencia definitiva de conflicto colectivo tenga virtualidad para cambiar lo ya juzgado en lo que a ellos atañe a título individual.

VIGESIMO-SEPTIMO.-El octavo y último señala como infringidos los artículos 9.3 y 14 de la Constitución . Para ello, se acogen los actores a la pretensión revisoria contenida en el motivo cuarto relativa a otra compañera de trabajo, que -no se olvide- fue desestimada, debiendo reiterar lo novedoso del planteamiento. Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 (recurso nº 3.654/07 ), también unificadora: '(...) o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia. (...) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación (...)'. La sentencia, 'estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva. De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 369/1993 y las que en ella se citan, produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida (...)'.

VIGESIMO-OCTAVO.-Tampoco nos es dable admitir la especulación según la cual la Sra. Eloisa pertenece al colectivo A) del Acuerdo de 27 de julio de 2.006, que el motivo apoya en una mera deducción que la Sala no comparte. En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan los recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DOÑA Eloisa y DON Gerardo , contra la sentencia dictada en 8 de junio de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID , en los autos acumulados números 370/15 y 371/15, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (CORPORACION RTVE, S.A.), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.