Sentencia SOCIAL Nº 879/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 879/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2370/2017 de 16 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 879/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100741

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4429

Núm. Roj: STSJ AND 4429/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160000660
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2370/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Movilidad geográfica 60/2016
Recurrente: ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE GANADO MERINO
Representante: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ
Recurrido: Juan Ignacio y MINISTERIO FISCAL
Representante:JOSE PODADERA VALENZUELA
Sentencia número 879/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 2 de octubre
de 2017 , en el que ha intervenido como parte recurrente ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE
GANADO MERINO, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Miguel María Gallardo Vázquez;
y como parte recurrida DON Juan Ignacio , por el letrado don José Podadera Valenzuela; y EL MINISTERIO
FISCAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 21 de enero de 2016, don Juan Ignacio presentó demanda contra la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Merino, en la que suplicaba que se declarase nula, por vulnerar sus derechos fundamentales, la decisión de trasladarle a Zafra (Badajoz), se le repusiese en su anterior puesto y lugar de trabajo, y se condenase a la empresa al pago de una indemnización de 25.000 euros en concepto de resarcimiento de los perjuicios que afirmaba sufridos por tal medida; o, subsidiariamente, que se declarase injustificada la medida, con idéntica reposición.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuarto de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre movilidad geográfica con el número 60/2016 , y se admitió a trámite por decreto de 22 de febrero de 2016.



TERCERO.- El 7 de diciembre de 2016, la demandada presentó un escrito en el que suplicaba que se le tuviese «por allanado a la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio y por anulada la orden de traslado a Zafra».



CUARTO.- El 12 de diciembre de 2016 se celebraron los actos de conciliación y juicio el 9 de junio de 2016, sin que compareciese la demandada.



QUINTO.- El 15 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio y como demandada la empresa Asociación Nacional de Criadores de Ganado Merino, debo declarar y declaro declare ( sic ) lesionado el derecho fundamental a la integridad moral del actor, declarando nula la conducta empresarial impugnada con reposición al anterior puesto y lugar de trabajo así como al abono, en concepto de resarcimiento de perjuicios de una indemnización de 25.000 euros.



SEXTO.- La demandada interpuso recurso de suplicación contra la sentencia anterior, que se estimó por sentencia de esta Sala de 19 de julio, que declaró la nulidad de la de instancia y, con reposición de las actuaciones, ordenó que se dictase una nueva resolución en la que se diese respuesta a la pretensión relativa a la indemnización reclamada en la demanda.

SÉPTIMO.- El 2 de octubre de 2017 se dictó esa nueva sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio y como demandada la empresa Asociación Nacional de Criadores de Ganado Merino, debo declarar y declaro declare lesionado el derecho fundamental a la integridad moral del actor, declarando nula la conducta empresarial impugnada con reposición al anterior puesto y lugar de trabajo así como al abono, en concepto de resarcimiento de perjuicios de una indemnización de 25.000 euros.

OCTAVO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- D. Juan Ignacio , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 1 de marzo de 1988 ostentando la categoría profesional de secretario ejecutivo y percibiendo un salario mensual de 4.838,62 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2016, la empresa demandada comunicó al actor el traslado a Zafra (Badajoz), estando su centro de trabajo ubicado en dicha localidad por razones organizativas al amparo de lo dispuesto en el art. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores .

3º.- En fecha 26 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga , en autos 901/15 seguidos entre las partes por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimando la demanda declaró la nulidad de la medida impugnada, condenando a la empresa a reponer al actor en las anteriores condiciones de trabajo.

4º.- Con fecha 4 de enero de 2016 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'trastorno de ansiedad generalizado por trabajo'. En fecha 8 de noviembre de 2016 se emitió informe médico de especialista relativo al estado emocional del actor, como consecuencia de estrés laboral, en el que se le detecta un trastorno mixto ansiso-depresivo.

5º.- Con fecha 11 de febrero de 2016 se emitió informe por la Inspección Provincial de Trabajo y SS cuyo contenido obra en los autos, dándose aquí por reproducido.

6º.- Con fecha 7 de diciembre de 2016 se presentó escrito por la representación legal de la entidad demanda por el que se allanaba a la demanda presentada.

NOVENO.- El 11 de octubre de 2017, la demandada anunció recurso de suplicación, presentando seguidamente el escrito de interposición en el que solicitaba que se declarase nula y se devolviesen las actuaciones para que se dictase una nueva sentencia en la que se motivase y fundamentase la indemnización fijada o, subsidiariamente, se revocase en el extremo relativo a la condena al pago de dicha indemnización, recurso impugnado por el demandante únicamente.

DÉCIMO.- El 27 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones en esta Sala, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia declaró lesionado el derecho fundamental a la integridad moral, y nulo el traslado del que había sido objeto, además de condenar a la empresa a que indemnizase el trabajador en 25.000,00 euros en concepto de resarcimiento de perjuicios.

Contra dicha decisión, la empresa interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se declarase nula y se devolviesen las actuaciones para que se dictase una nueva sentencia en la que se motivase y fundamentase la indemnización fijada o, subsidiariamente, se revocase en el extremo relativo a la condena al pago de dicha indemnización, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por el trabajador demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, por considerar que dicha resolución infringe los artículos 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE], 97.2 de dicha LRJS, y 209.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], al haber reconocido automáticamente la indemnización sin motivación alguna que lo fundamente.

La parte recurrida se opone al motivo por considerar que no hay insuficiencia de hechos y motivación en la sentencia recurrida, pues en la misma se recoge la fecha de inicio de la incapacidad temporal y el diagnostico relacionado con el trabajo.



TERCERO.- El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

El artículo 209, regla 3ª, de la LEC , se establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

El artículo 218 de la LEC , bajo el epígrafe Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación , establece en su aparado 1, párrafo primero, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deduci das oportunamente en el pleito, añadiendo que dichas resoluciones harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En su párrafo segundo, se establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por último, el apartado 2 de dicho artículo 218 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Y, finalmente, el artículo 238, 3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación aplicativa de tales normas, ha expresado que la obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto. De otro lado, constituye la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 [ROJ: STS 2278/2012 ]).

Así mismo, ha expresado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En todo caso, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2015 [ROJ: STS 5827/2015 ]).



CUARTO.- Sentado todo lo anterior, en el supuesto examinado, atendiendo a la configuración lógica del silogismo judicial -que es lo que se cuestiona con el motivo de nulidad articulado-, no cabe acoger la tesis de la recurrente de que la sentencia dictada no responda a las exigencias de la respuesta judicial pautada, como expresión de la tutela judicial efectiva que deban otorgar los tribunales. Y no hacerse porque los presupuestos indispensables para el análisis y resolución de una pretensión indemnizatoria como formulada están presentes en la en dicho pronunciamiento, por más que esté concebido en términos indudablemente lacónicos.

Así, en el relato de hechos probados se consigna un proceso de incapacidad temporal motivado por un trastorno de ansiedad expresamente vinculado al trabajo, y se deja constancia de otro informe médico posterior sobre el estado emocional del trabajador en similares términos (hecho probado 4º), premisas fácticas que, ya en la parte argumental de la sentencia, son ponderadas por la magistrada de instancia para concluir que dichas circunstancias son las relevantes a efectos de determinar la procedencia de la cuantía indemnizatoria reclamada, lo que conduce a la estimación de la demanda interpuesta (fundamento de derecho segundo), razonamiento que le lleva a la condena al abono, en concepto de resarcimiento de perjuicios de una indemnización de 25.000 euros.

Esta concisa formulación, y tal como se ha adelantado, desde la perspectiva del derecho de defensa de la parte, no supone una limitación que haga inviable la defensa de los intereses de la empresa, pues a la parte recurrente se le ofrece la posibilidad de modificar el relato judicial y denunciar la infracción de las normas que den sustento a la condena indemnizatoria, como así en definitiva ha llevado a cabo con la formulación de los restantes motivos de suplicación amparados en los apartados b ) y c) del citado artículo 193 de la LRJS .

Llegados a este punto, cabe recordar que el artículo 202 de la LRJS , relativo de los Efectos de la estimación del recurso , bien puede servir de pauta para identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Pues dicho precepto, luego de establecer en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que , sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, en su apartado 2 dispone lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Por tanto, sólo el relato insuficiente , no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS , justificaría la nulidad pretendida.

En consecuencia con todo lo expuesto, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.



QUINTO.- Con fundamento en el artículo 193 b) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se añada al apartado 2º que «Al actor se le notificó dicha comunicación el día 07 de Enero de 2016», ello al tratarse de un hecho no controvertido y que constaba en la demanda. Adición con la que poner de manifiesto que no era posible relacionar el traslado con la baja médica, pues cuando se produjo aquélla todavía no se había notificado la medida de movilidad geográfica impugnada.

La parte recurrida se opone a la revisión por considerarla absolutamente intrascendente, pues el traslado no era sino un paso más en la conducta de hostigamiento y acoso de la que venía siendo objeto.



SEXTO.- La doctrina jurisprudencial sobre la los requisitos para la revisión fáctica en recursos extraordinarios, ha puesto de manifiesto -entre otros extremos- que es necesario que los elementos fácticos que la parte pretenda introducir han de ser trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo (la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2018 [ROJ: STS 1348/2018 ], contiene un resumen sobre dicha doctrina).

SÉPTIMO.- A la vista del anterior criterio jurisprudencial, el introducir en el relato de hechos probados la fecha en la el trabajador recibió la comunicación de traslado, con el designio de desvincularla de la baja, carece de relevancia alguna para el recurso por la sencilla razón de -tal como se expresará al examinar el motivo de infracción sustantiva- los daños que la sentencia ha decidido indemnizar son en realidad los daños morales, derivados de la vulneración apreciada, y lo que pretende la parte recurrente es que se le absuelva de la pretensión indemnizatoria por defender que no concurren los requisitos para dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios materiales.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

OCTAVO.- Por último, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], en relación con los artículos 138.7 de dicha ley reguladora , y 1101 y 1902 del Código Civil [en adelante, CC], argumentando esencialmente que no concurrían los requisitos para dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios; que el relato fáctico de la sentencia evidenciaba que no se había producido daño alguno indemnizable; y que, en todo caso, no podía vincularse la baja con la decisión de traslado por razón del momento en el que se comunicó ésta.

La parte recurrida impugna el motivo sosteniendo que era de aplicación del artículo 183 de la LRJS , y que la sentencia de instancia había declarado lesionado el derecho fundamental del actor a la integridad moral, lo que no había sido combatido, por lo que era obligado establecer un resarcimiento adecuado, que debía incluir la prevención o disuasión de conductas similares, permitiendo el citado artículo 183.2 su cuantificación en el modo llevado a cabo ante la dificultad de determinar su importe exacto.

NOVENO.- El artículo 179.3 de la LRJS establece que: La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.

Y el artículo 183 de la LRJS , bajo el epígrafe Indemnizaciones , establece que: 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

[...] En interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de febrero de 2015 [ROJ: STS 809/2015 ], 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2034/2016 ], 3 de febrero de 2017 [ROJ: STS 820/2017 ], 25 de enero de 2018 [ROJ: STS 366/2018 ] y 8 de febrero de 2018 [ROJ: STS 562/2018 ], ha señalado que, en los casos en los que no se haya acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Así mismo, se ha afirmado que el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Y que es admisible como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [en adelante, LISOS].

DÉCIMO.- El presente supuesto, la sentencia de instancia lleva a cabo el siguiente razonamiento: Dado que la petición principal contenida en el escrito de demanda es la declarar lesionado el derecho fundamental a la integridad moral, con condena al abono en resarcimiento de perjuicios de una indemnización de 25.000 euros, ha de declarase que ante el escrito de allanamiento a la demanda, tal y como se hace constar en el escrito al efecto presentado, y dada la incomparecencia de la parte al acto de juicio, que procede la estimación de la demanda en el sentido solicitado.

No obstante, con relación a la condena solicitada por la actora en concepto de indemnización adicional por el resarcimiento de los daños causados por la vulneración denunciada cabe afirmar que no ofrece actualmente duda, y así lo corrobora el artículo 183.1 de la antes citada Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la compatibilidad entre las consecuencias legales de la declaración de existencia de vulneración y una indemnización complementaria que resarza los daños y perjuicios ocasionados por la actuación empresarial discriminatoria o lesiva de un derecho fundamental.

Y tras la cita de los apartados 1 y 2 del citado artículo 183 de la LRJS , concluye: En el presente caso queda acreditado que el demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 4 de enero de 2016, con el diagnóstico de 'trastorno de ansiedad generalizado por trabajo'. En fecha 8 de noviembre de 2016 se emitió informe médico de especialista relativo al estado emocional del actor, como consecuencia de estrés laboral, en el que se le detecta un trastorno mixto ansioso-depresivo. Por ello, dichas circunstancias son las relevantes a efectos de determinar la procedencia de la cuantía indemnizatoria reclamada, lo que conduce a la estimación de la demanda interpuesta.

UNDÉCIMO.- Para dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, al propio recurso, debe ponerse de manifiesto previamente que la indemnización reclamada en la demanda era por los daños y perjuicios «inmateriales» (hecho cuarto, folio 4), daños y perjuicios que únicamente cabe entender como referidos al daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental al que se refiere el citado artículo 183.1 de la LRJS .

Partiendo de esta decisiva premisa, no es posible que la parte recurrente cuestione la indemnización fijada ignorando por completo que también ha sido condenada por vulnerar los derechos fundamentales de su empleado, tratando de justificar que no existe relación de causalidad entre la incapacidad temporal y la decisión adoptada -de ahí que fuese irrelevante la secuencia de los hechos-. Pues para la viabilidad de dicho planteamiento hubiere sido necesario denunciar primeramente la aplicación llevada a cabo en la sentencia de instancia del artículo 15 de la CE , que era el derecho fundamental que se tenía por infringido en la demanda, infracción que no se ha planteado por la recurrente.

Por tanto, declarada tal vulneración, de la que deriva aquella obligación de reparar las consecuencias de la acción empresarial lesiva para los derechos fundamentales, y que incluye la indemnización por el indicado daño moral, no es posible entrar a examinar la viabilidad de dicha concreta reparación, en tanto consecuencia lógica de la vulneración apreciada. Como tampoco cabe examinar, a lo sumo, la concreta cuantificación de dicho resarcimiento, por no haberse planteado de forma subsidiaria.

Por todo ello, el motivo de infracción sustantiva ha de ser rechazado.

DUDODÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Nacional de Cuidadores de Ganado Merino, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 2 de octubre de 2017 .

II.- Se impone a dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don José Podadera Valenzuela, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 237017; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 237017. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.