Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 879/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 879/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100858
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1388
Núm. Roj: STSJ PV 1388/2019
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 675/2019
NIG PV 48.04.4-18/006739
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0006739
SENTENCIA N.º: 879/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ECLAT LIMPIEZAS, S.A. contra la sentencia del Juzgado
de lo Social num. 11 de los de Bilbao, de fecha 19 de febrero de 2019 , dictada en proceso sobre derecho a
plaza vacante (RPC), y entablado por Adela frente a ECLAT LIMPIEZAS, S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- Dña. Adela viene prestando servicios para la entidad 'ECLAT Limpiezas S. A.', con una antigüedad de 22 de Marzo de 2007, una categoría profesional de limpiadora y una retribución bruta mensual de 1.060#51 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias desarrollando su labor en la Residencia de Txurdinagabarri.
Segundo.- En Mayo de 2018 se produjo una vacante en un puesto de trabajo de dicha residencia con una jornada semanal de 20 horas en horario de mañana.
Tercero.- La trabajadora había solicitado se le adjudicara un puesto de esas características por escrito de 10 de Febrero de 2015, habiéndose adjudicado el mismo a otra trabajadora, Dña. Amalia , que lo había interesado por escrito de 2 de Abril de 2015.
Cuarto.- La antigüedad en la empresa de Dña. Adela es superior a la de Dña. Amalia .
Quinto.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 12 de Julio de 2018, con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por Dña. Adela contra la entidad 'ECLAT Limpiezas S. A.' debo declarar y declaro el derecho de la primera a ocupar la vacante producida en Mayo de 2018, con una jornada de mañana de 20 horas semanales sin hacer imposición de costas del presente procedimiento.
TERCERO .- Frente a dicha resolución la empresa demandada interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 19 de febrero de 2.019 , que estima la demanda y declarada el derecho de la actora a ocupar la vacante producida en mayo de 2018, con una jornada de mañana de 20 horas semanales.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia.
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por la parte recurrente, la modificación del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º.- Se solicita la supresión parcial del hecho probado tercero, en la parte que indica que ' la trabajadora había solicitado la adjudicación de un puesto de esas características por escrito de 10 de febrero de 2015', alegando que el documento nº6 del ramo de la parte actora no contiene ningún elemento que conforme su recepción por parte de la empresa.
Se rechaza esta modificación fáctica. El documento nº6 del ramo de prueba de la parte actora ha sido valorado por el juzgador de instancia, que es a quien compete la valoración de la prueba, - ex artículo 97.2 LRJS , y ello no puede afirmarse que resulte palmariamente erróneo o equivocado.
Hay que tener presente que es que doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
Siendo así, ha de mantenerse la decisión tomada por el Magistrado a quo en materia de valoración de la prueba documental.
No es posible afirmar que existe una equivocación patente en la valoración que ha realizado el juzgador.
No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas.
Tampoco ha existido ninguna impugnación de la autenticidad del documento, por lo que alcanza valor probatorio ex artículo 326 LEC ; ni se ha alegado su falsedad, por lo que no se ha acordado la suspensión prevista en el artículo 86.2 LRJS .
A mayor abundamiento, la conclusión que alcanza el Magistrado se basa también en la declaración de la testigo doña Benita , y la prueba testifical no es revisable en el recurso de suplicación, - artículo 193 b) LRJS -.
En resumen, no existe ningún error evidente por parte del Magistrado de instancia al recoger en el relato de hechos probados la petición de la plaza por parte de la actora el día 10 de febrero de 2015.
2º.- Solicita la parte recurrente adicionar un hecho probado para hacer constar que: ' en el mes de abril de 2015 se produjo una reducción del servicio, consistente en suprimir un turno los sábados por la mañana, y a empresa ISS, empresa prestataria del servicio, ofreció a la actora la posibilidad de acordar una reducción de jornada, propuesta que la actora rechazó'.
Rechazamos esta propuesta de ampliación fáctica, puesto que se sustenta en la prueba testifical, que no es hábil a efectos revisores, - artículo 193 b) LRJS -.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el tercer motivo del recurso, se denuncia por la parte recurrente infracción del artículo 24 CE , y de los artículos 216 , 218 , 399 y 406.3 de la LEC ; alegando que el juez ha vulnerado su derecho a la defensa, pues ha estimado la demanda con base en una causa de pedir distinta de la plasmada en la demanda, pues en ella no se hace referencia a que no se ha respetado el criterio de mayor antigüedad en la petición de la plaza, sino que se alega únicamente que hay que aplicar el criterio de mayor antigüedad en la empresa.
La parte impugnante sostiene que la sentencia es congruente con lo pedido y lo debatido en juicio.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el motivo ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La sentencia recoge que la propia empresa afirma que el criterio que ha aplicado es el de mayor antigüedad en la petición de la plaza, por lo que al ser la petición de la actora de fecha 10 de febrero de 2015, y la de la otra trabajadora de fecha dos de abril de 2015, la plaza ha de adjudicarse a la actora; y por ello estima la demanda.
B.- La decisión que adopta el Magistrado en su sentencia es totalmente acorde con el propio criterio de selección fijado por la empresa demandada, de manera que la sentencia debe ser confirmada.
No podemos hablar de un pronunciamiento incongruente por parte del Magistrado.
Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- (STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ).
c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir 'ex officio', al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir 'ex officio' o se alterase la 'causa petendi' o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar: a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )'.
b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.
En nuestro caso, existe una perfecta concordancia entre el suplico de la demanda y lo concedido por el Juzgador en el fallo de su sentencia. Además, es la propia empresa la que introduce en el debate la mayor antigüedad en la petición de la plaza como criterio de selección, y en esos términos resuelve el pleito el Magistrado a quo. Por tanto, no existe alteración de los términos del debate, ni extralimitación alguna, pues el Magistrado toma el propio criterio de selección que defiende la empresa, y concluye que la trabajadora goza de preferencia con arreglo al mismo.
Ninguna indefensión ha sufrido la empresa demandada, pues el procedimiento se resuelve con arreglo al criterio de selección que ella misma postula.
Como asevera la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007, recurso 1807/2005 : Como señalamos en la STC 53/2005, de 14 de marzo , FJ 3, ante un supuesto que guarda con éste evidentes similitudes, para resolver la queja de la demandante sin necesidad de entrar en pormenores de legalidad procesal bastará con recordar brevemente que 'desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (FFJ 1 y 2). La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre , precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4). No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'. Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 227/2000, de 2 de octubre , FJ 2 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 27/2002, de 11 de febrero , FJ 3 ; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003, de 16 de junio , FJ 2).
Con arreglo a la interpretación que realiza nuestro Tribunal Constitucional, y realizando una interpretación acorde a los preceptos y principios constitucionales, - artículo 5.1 LOPJ -, debemos concluir afirmando que el juzgador de instancia en su sentencia no ha alterado la causa de pedir, ni ha modificado el debate, ni ha introducido de oficio nada novedoso que pudiera originar indefensión a la empresa demandada.
De hecho, la recurrente no solicita la nulidad de la sentencia, lo que impide esta declaración, - artículo 240.2 LOPJ -, y evidencia que no existe indefensión ni merma de la tutela judicial efectiva.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia, con imposición de costas a la empresa recurrente vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduad Social de la parte impugnante, hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ECLAT LIMPIEZAS S.A., y confirmamos la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao ; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduad Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0675-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0675-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
