Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 879/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2019 de 02 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 879/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100979
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3881
Núm. Roj: STSJ AND 3881:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 879/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 1678/19, interpuestos por D. Narciso y por CORTEFIEL S.A. (TENDAM RETAIL SA)contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 5 de marzo de 2019, en Autos núm. 626/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Narciso en reclamación de materias laborales individuales, contra CORTEFIEL SA (TENDAM RETAIL SA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Narciso contra Cortefiel S.A., se condena a la demandada al pago de la cantidad de 28.952Â40 euros.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- D. Narciso con DNI NUM000, presta servicios para la empresa Cortefiel S.A., con la categoría profesional de dependiente desde el 18-08-1970. Su retribución anual es de 28.952Â40 euros.
SEGUNDO.- En fecha 20-05-2016, se jubiló de forma parcial al 85%.
TERCERO.- El art. 34 del Convenio Colectivo de comercio prevé que para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las empresas se pacta que aquellos trabajadores que extingan sus contratos total o parcialmente por cese voluntario, o mutuo acuerdo entre las partes, tendrán derecho a percibir una indemnización con cargo a la empresa en las cantidades que recoge el precepto, debiendo tener como mínimo una antigüedad en la empresa de cuatro años. El trabajador solicitó el importe de dicho premio al jubilarse parcialmente, en proporción a la jornada extinguida, lo que fue rechazado por la empresa.
CUARTO.- D. Narciso promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'sin avenencia' interponiendo posteriormente demanda.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recurso de suplicación contra la misma por Narciso y por CORTEFIEL SA (TENDAM RETAIL SA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnados por los respectivos contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que reconoce al actor de litis el premio de fidelidad y permanencia en la empresa que se contempla en el art. 34 de la norma convencional de aplicación, se alzan en suplicación ambas litigantes, tan solo con motivos de censura jurídica al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS la demandada interesando su revocación total y consiguiente absolución y la demandante, le sean reconocidos además los intereses legales reclamados en su demanda, siendo en ambos casos impugnados de contrario.
Y comenzando por el recurso de la demandada, habida cuenta que se interesa en el mismo la revocación total de la sentencia recurrida, se denuncia por la misma, infracción por no aplicación del art. 12.6 ET en relación con el art. 49 del mismo texto y art. 34 del Convenio colectivo para el comercio de Granada así como de la jurisprudencia contravenida en STS 28.9.2011 y doctrina de suplicación que igualmente refiere incluida Sentencia de esta Sala de 1.12.2010 y que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que el premio contemplado en el precepto convencional denunciado como infringido, se causa exclusivamente por la jubilación total del trabajador al ser ésta causa de extinción de la relación laboral y no por la jubilación parcial como es la que disfruta el actor de litis tal y como se desprende del propio tenor del mismo, habiendo señalado además el TS en su meritada STS de 4.11.2009 que el art. 49.1.f) ET se refiere única y exclusivamente a la jubilación total, siendo la jubilación parcial una modificación del contrato de trabajo que no implica su extinción.
Pues bien, dicha controversia como refiere la propia sentencia combatida y resalta la recurrida, ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido coincidente con la misma, en su Sentencia firme de 20.7.2011, posterior por tanto además a la que cita la recurrente en sentido contrario, dictada además en interpretación de una norma convencional distinta, cuyos extensos argumentos no pueden sino ser compartidos ahora por evidentes razones de seguridad jurídica y en cuanto no se oponen tampoco, a la doctrina contenida en la posterior STS 28.9.2011 que como se ha dicho también se invoca, pues como resalta la impugnante, en tal caso igualmente la norma convencional a interpretar era de contenido diferente, en cuanto que en su fundamento jurídico segundo, apartado segundo resalta expresamente, que nada ordena el precepto convencional que interpreta y que regula la jubilación parcial, acerca del derecho que se reconoce a los acogidos a jubilación total anticipada.
Y en este pronunciamiento, dictado al resolver recurso de suplicación 1204/2011 esta Sala ya venía a razonar:' La cuestión a dilucidar es si ante el supuesto de jubilación parcial hay derecho al percibo de la gratificación por fidelidad y vinculación a la empresa que regula el art. 34 del Convenio de aplicación que textualmente dice:
Gratificación por fidelidad y vinculación a la empresa
'Para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las Empresas se pacta que aquellos trabajadores que extingan sus contratos, total o parcialmente, por cese voluntario, o mutuo acuerdo entre las partes, tendrán derecho a percibir una indemnización con cargo a la empresa, de las siguientes cantidades, en igual proporción que la jornada extinguida:
A los 60 años, 12 mensualidades de su salario último.
A los 61 años, 11 mensualidades de su salario último.
A los 62 años, 10 mensualidades de su salario último.
A los 63 años, 9 mensualidades de su salario último.
A los 64 años y hasta los 64 y 6 meses, 8 mensualidades de su salario último, que se irá reduciendo en mes de indemnización por cada mes que en exceso tenga de los 64 y 6 meses.
A los 65 años, 2 mensualidades de su salario último. Se entenderá salario a efectos de cálculo de las indemnizaciones, tanto el salario base como los complementos salariales, incluida la parte proporcional de pagas extras.
Las indemnizaciones establecidas serán abonadas en el plazo máximo de seis meses desde la extinción de la relación laboral, salvo en los supuestos en los que la indemnización sea inferior a 6 mensualidades, en cuyo supuesto se abonará en el plazo máximo equivalente al mismo número de mensualidades indemnizatorias.
Para optar a la gratificación por fidelidad a la empresa, el trabajador deberá tener como mínimo una antigüedad en la empresa de cuatro años.
Las partes acuerdan que las gratificaciones pactadas nacen exclusivamente como consecuencia de la extinción de la relación laboral y que no tienen en ningún caso el carácter de complemento de la pensión que en su caso le pueda corresponder al trabajador, de la Seguridad Social, ni la naturaleza de mejor voluntaria de las prestaciones públicas, ni suponen compromiso de pensión de clase alguna.'
Se trata pues de interpretar este precepto convencional, habiendo llegado a la conclusión el Magistrado de instancia, con base a lo que argumenta en el Fundamento segundo de la Sentencia, que el supuesto de jubilación parcial, como es el caso, está contemplado en el precepto y concede el premio en proporción al tiempo de extinción de la relación según la escala que el mismo precepto contempla, manteniendo, por el contrario, la empresa recurrente que el precepto no contempla la posibilidad de lucrar la gratificación en el caso de jubilación parcial, por las razones ya apuntadas en Fundamento anterior, que la gratificación solo se percibe en caso de jubilación total, que extingue la relación laboral, como pone de manifiesto el último párrafo del precepto, y así se pactó en el contrato de jubilación parcial, estipulación séptima, no siendo el caso, pues, la jubilación parcial, pues continúa la relación aún cuando en menor porcentaje, siendo la naturaleza de ambas, total por edad o anticipada, y la parcial distintas, y la finalidad de la gratificación, compensar la pérdida de ingresos, se da en la total pero no en la parcial, citando, se repite, varias Sentencias de Sala Social de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su tesis de que tales premios no proceden en caso de jubilación parcial.
A este respecto la S.T. Supremo de 20-12-2010, R. 2747/2009, mantiene en un caso de aplicación del artículo 35 del Convenio Colectivo regulador de las relaciones de trabajo entre el Ayuntamiento de Coria y sus empleados 'que el precepto presenta una redacción inequívoca al referirse a la jubilación anticipada voluntaria, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continúa trabajando parte de la jornada, no estando previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de jornada que deja de realizar'.
En el Recurso dicho se manejó como Sentencia contradictoria otra de la Rioja en la que, igualmente, el precepto cuestionado se refería exclusivamente a la jubilación anticipada y no a la parcial, y que contrariamente a la recurrida, no había concedido el derecho a la indemnización, estimándose en la Sentencia del Alto Tribunal que, a pesar de tratarse de Convenios distintos, concurrían las identidades del art. 217 de la L.P. Laboral para estimar la contradicción y decidió la controversia en el sentido apuntado, que no se contemplaba en el precepto interpretado la posibilidad de conceder la indemnización prevista en él para el caso de jubilación parcial, se repite, por cuanto solo se refería a Jubilación anticipada, y ello tras hacer amplia referencia a los artículos 161 bis) y 166 de la L.G.S.S., referidos respectivamente a la Jubilación anticipada y a la Parcial, y a sus diferencias.
No obstante lo expuesto, tal Sentencia en párrafo inmediatamente anterior expone lo siguiente:
'La dificultad para determinar si concurre el requisito de la contradicción estriba en que las resoluciones enfrentadas aplican diferentes Convenios Colectivos.- A este respecto hay que señalar que esta Sala en múltiples sentencias, entre la que podemos citar la de 28 de diciembre de 1996, recurso 1736/96, EDJ1996/10129, ha establecido lo siguiente: 'Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil EDL 1889/1, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en, los artículos 1281 y siguientes del Código Civil EDL1889/1. La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance -del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el arto 217 de la Ley de procedimiento laboral EDL1995/13689.'. Por su parte la sentencia de 3 de diciembre de 2009, recurso 1159/09 EDJ2009/315141. contiene las siguientes precisiones: 'por lo que 'como regla general' la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento' Laboral EDL 1995/13689 no podrá apreciarse 'cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas', porque en estos casos no cabe apreciar 'la identidad de las controversias', ya que 'se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción' y 'es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo'. Añade la sentencia citada que 'estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario.'
En igual sentido, y transcribiendo esta Sentencia, la más reciente del T. Supremo de fecha 19-1-2011, R. 2112/2010, que revocó la de la Sala Social de Sevilla, concediendo el derecho del jubilado parcial, y siendo la contradictoria, precisamente, la que se cita en la impugnación del Recurso de tal Sala de Sevilla de 19-1-2010, aplicando igual convenio Colectivo, y manteniendo que la doctrina correcta es la de la Sentencia de contraste negadora del derecho del jubilado parcial.
Debe añadirse a lo expuesto sobre interpretación de los convenios, que según Jurisprudencia del T. Supremo, por todas la Sentencia de 13-3-2007 y la de 8-11-06, la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia, por cuanto sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, por lo que se ha afirmado que el criterio mantenido por tal órgano de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que la interpretación a que hubiese llegado no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regula la exégesis contractual.
Por otro lado debe señalarse que el primer canon hermenéutico en la interpretación de contratos ha de ser, 'según el sentido propio de sus palabras', art. 3 del C. Civil, 'el sentido literal de sus cláusulas', art. 1281 del mismo, y que el art. 1282 del repetido cuerpo legal contiene un precepto solo supletorio del párrafo 2º del 1281 del mismo, intención de los contratantes, no del primero, sentido literal de sus cláusulas siendo la finalidad del precepto evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Con base a la doctrina expuesta así como a la que sienta también la Sentencia del T. Supremo de 26-1-2011, R. 1832/2010, cabe mantener ahora que para decidir el presente litigio ha de estarse al tenor del precepto del convenio que en este caso ha de interpretarse, no siendo posible, en principio, y salvo la excepción contemplada en las Sentencias antes apuntadas de que, aún tratándose de normas convencionales distintas se aprecie las identidades necesarias y contempladas en el art. 217 de la L.P. Laboral para viabilizar el Recurso de Casación, con base a la contradicción entre Sentencias, y que han de aplicarse las normas de interpretación antes referidas y que la primacía en la interpretación del precepto debe otorgarse a la instancia por las razones expuestas y de no darse el hecho de que la interpretación efectuada en ella no cumpla las exigencias de las normas interpretativas.
El tenor del art. 34 del Convenio del sector de Comercio de Granada y Provincia, que obra en las actuaciones es claro en su dicción, y muestra también claramente la intención de los contratantes, como ya puso de manifiesto el Magistrado de instancia al interpretarlo, sin que se aprecie que la interpretación efectuada sea irracional, ilógica o haya infringido norma alguno de exégesis contractual.
En efecto en el párrafo 1º del precepto se habla de extinción total o parcial, y luego expresa que el percibo de la indemnización será en igual proporción que la jornada extinguida, por tanto se está haciendo alusión claramente a la extinción de la relación no de forma total, sino en parte que es lo que ocurrió en el caso del actor, sin que, como se alega por la empresa, en el último párrafo del precepto se aluda a la extinción total de la relación, pues solo se habla de extinción, y ésta, como indica el párrafo 1º del precepto puede ser total, que sería el supuesto de jubilación, tanto a la edad reglamentaria, como anticipada a ella, o parcial, jubilación anticipada parcial, y en este caso limitada la indemnización a la proporción de la jornada extinguida, como entendió acertadamente el Magistrado al conceder determinada cantidad, lo que no ha sido objeto de discusión
La doctrina del T. Supremo expuesta en las Sentencias referidas no es aquí de aplicación, por cuanto en ella se contempla supuesto en los que el precepto convencional no incluía el caso de jubilación parcial, y si ello es así, con mayor motivo es acogible la tesis que mantengan otros T. S. de Justicia, dado lo expuesto, aplicación de lo dispuesto en otros Convenios diferentes, y la claridad del tenor del precepto que es el que ahora corresponde interpretar, máxime cuando, como hemos dicho, las Sentencias de Sala social del T.S. de Justicia no constituyen Jurisprudencia en sentido estricto para poder basar un Recurso de Suplicación.
Por todo lo que antecede y habida cuenta de que en la Sentencia de instancia se hizo cabal interpretación del art. 34 del convenio aplicable, procede su confirmación, con paralela desestimación del recurso contra ella planteado'.
Lo expuesto comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso interpuesto por la empresa demandada, al estimarse no resulta tampoco de aplicación la posterior doctrina contenida en STS 28.9.2011 al venir referida a norma convencional también diferente y de tenor sustancialmente diferente a la ahora interpretada, que como se ha visto comienza reconociendo el premio controvertido, para todos 'aquellos trabajadores que extingan sus contratos, total o parcialmente, por cese voluntario, o mutuo acuerdo entre las partes...'. Y todo ello con imposición en este caso de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente en cuantía de 350€ ex art. 235.1LRJS.
SEGUNDO:Y contra la sentencia de instancia se alza igualmente en suplicación el demandante, también con un único motivo de censura jurídica al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS para denunciar en este caso infracción por su no aplicación en definitiva del art.1100 CC al no haber procedido a su reconocimiento la sentencia de instancia tal y como interesaba en su demanda.
Recurso que es impugnado de contrario oponiendo en primer lugar, que no cabe introducir ahora en sede de suplicación tal cuestión al no haberse solicitado los mismos de manera expresa ni en la demanda ni en el acto del juicio y de manera subsidiaria, que de proceder su reconocimiento lo sería a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta la consignación de la cuantía objeto de condena en el Juzgado de instancia.
Y tampoco resulta acreedora la sentencia recurrida del reproche que ahora se examina, pues partiendo de que en la demanda tutora del procedimiento, escuetamente se interesaron 'los oportunos intereses legales' en la medida en que como razona el Juzgador de instancia en su Auto de Aclaración de 12.3.2019, los ahora solicitados ex art. 1108 CC no fueron objeto de debate en la vista y en consecuencia, no hay elementos para pronunciarse sobre ellos y por ello igualmente, tal cuestión ahora también en sede de suplicación deviene extemporánea y como cuestión nueva no puede ser abordada por esta Sala, lo que comporta como se dijo, el fracaso igualmente del recurso de la actora.
Fallo
Que desestimandolos recursos de suplicación interpuestos por D. Narciso y por CORTEFIEL S.A. (TENDAM RETAIL SA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 5 de marzo de 2019, en Autos núm. 626/17, seguidos a instancia de D. Narciso en reclamación de materias laborales individuales, frente a CORTEFIEL SA (TENDAM RETAIL SA) debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la demandada recurrente en cuantía de 350 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1678/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1678/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
