Sentencia Social Nº 8795/...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Social Nº 8795/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7546/2008 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 8795/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108899

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14147


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0003194

mi

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 1 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8795/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Emiliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 16 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 609/2007 y siendo recurrido/a DAICON, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ERGASAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Emiliano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua EGARSAT y Daicon, S.L., sobre incapacidad permanente en grado parcial, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Emiliano , nacido el día 9 de mayo de 1970, con D.N.l. núm. NUM000 , se encuentra afiliado a a Seguridad Social con el núm. NUM001 , y en situación de alta en el régimen general.

2.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 24 de julio de 2001, con resultado de rotura de menisco externo y fractura condral de la rodilla izquierda, rotura del menisco interno, rotura del ligamento lateral externo y derrame articular, siendo intervenido quirúrgicamente (meniscectomía). Fue intervenido en agosto de 2006 al detectarse una rotura parcial crónica del ligamento cruzado anterior, realizado posteriormente rehabilitación.

3.- En fecha 6 de julio de 2007 la Mutua EGARSAT presentó escrito de iniciación de actuaciones con propuesta de indemnización según baremo. En la tramitación del correspondiente expediente administrativo el actor fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Catalé d'Avaluacions Mediques en fecha 14 de mayo de 2007 con el siguiente resultado: "Flexión residual superior a 90° de la rodilla izquierda. Cicatriz anterior en rodilla izquierda". En fecha 23 de julio de 2007 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes en Emiliano , derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del mismo a percibir una indemnización, por una sola vez, de 960 euros, de cuyo pago es responsable EGARSAT.

4- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa en solicitud de la declaración de la situación de incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de noviembre de 2007.

5.- La profesión habitual del actor es la de Instalador de aire acondicionado y calefacción.

6.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.315'55 euros mensuales.

7- Emiliano presenta en la actualidad, como consecuencia de la meniscopatía interna y externa de su rodilla derecha, las siguientes limitaciones: flexión 110°, extensión -20°; e hipotrofia del cuadriceps izquierdo de aproximadamente 3 centímetros, con déficit de fuerza leve."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA DE ACCIDENTES ERGASAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente parcial, se interpone por la actora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

Por la Mutua demandada se ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto del hecho probado quinto y séptimo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "quinto.- La profesión habitual del actor es la de instalador de aire acondicionado y calefacción, debiendo realizar manipulación de cargas para traslado de componentes materiales, cableado de diversos tamaños u otros materiales. Puede estar en bipedestación frente al plano de trabajo o con posturas forzadas con piernas flexionadas, tronco inclinado o brazos elevados para alcance de zonas altas"

Séptimo.-". El Sr. Emiliano presenta en la actualidad, como consecuencia del accidente, las siguientes limitaciones: flexión 110º, extensión -20º, hipotrófia de cuadriceps izquierdo de 3 cm. Aprox. Déficit a la movilidad de la rodilla izquierda del 21 %.

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuando a la dolencias recogidas lo han sido en la libre apreciación y valoración de la prueba médica por el juez de instancia, sin que la existencia de otros documentos evidencie error, como se la razonado en párrafos anteriores.

En cuanto al profesiograma, si bien es cierto que lo recoge la documentación de la Mutua no se trata de documento que cause prueba plena sino una referencia que no es la de la categoría profesional de Convenio. El Juez lo ha contemplado en la valoración conjunta de la prueba y no ha estimado que con el profesiograma relacionado el actor esté incapacitado en el grado pretendido. En ningún caso se evidencia error sino una diferente apreciación de las aptitudes necesarias para la realización de su trabajo con un rendimiento superior al 33% del normal.

No procede la estimación de este primer motivo de recurso por no quedar evidenciado error alguno el juez de instancia, y sí únicamente una diferente valoración de la prueba médica.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 136.1 y 137.3 , relativo a los grados de invalidez.

Inmodificada la redacción fáctica no puede desprenderse la gravedad que hiciere incapacitantes las lesiones de la actora, teniendo en cuenta que su profesión, si bien es de trabajo físico continuado, no implica, necesariamente, la carga de objetos pesados, ni el mantenimiento de posturas forzadas que afecten a la rodilla, teniendo en cuenta que es estable y que permite una función de flexión hasta 110 grados y una perdida de extensión de 20 grados, estando el balance articular conservado.

Como bien argumenta el Magistrado de instancia en el fundamento tercero y cuarto de la sentencia recurrida, para evaluar la existencia de incapacidad permanente y el grado de la misma debe estarse al conjunto de las dolencias objetivables y definitivas del trabajador, y ponerlas en relación a la categoría profesional del trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia dictada el 16/5/08 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell en autos nº 609/07 promovidos por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Daicón S.L., Mutua Egarsat y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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