Sentencia Social Nº 8798/...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Social Nº 8798/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2005 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 8798/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108905


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013544

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8798/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2005 y siendo recurrido/a Televisión Española, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19.5.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Adolfo ,contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., debo declarar y declaro el carácter ordinario- esto es: no especial- e indefinido de su relación laboral, desestimando la petición de declaración de fijeza, con Antigüedad de 1 de Octubre de 2.001, a los efectos no dependientes de la aplicación del Convenio Colectivo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Adolfo presta sus servicios por cuenta y orden de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A., con Antigüedad reconocida por la Empresa desde 1 de Octubre de 2.005, con Categoría Profesional de REDACTOR, con un Salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, según nómina, de 2.068 Euros mensuales.

SEGUNDO.- A 31 de Octubre de 2.000, la Directora de Personal de TVE, S. A. y el actor firmaron un Contrato de Trabajo en régimen de interinidad, al amparo del artículo 15.1. c) del vigente Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto 2.720 / 1.998, de 18 de Diciembre, y Artículo 8. b) del Convenio Colectivo vigente de RTVE, con plaza de REDACTOR en el Centro de Producción de TVE, S. A. en Cataluña, para suplir a D. Imanol , que se encuentra en situación de Excedencia Especial por nombramiento de cargo directivo.

A 1 de Octubre de 2.001, la Directora de Personal de TVE, S. A. y el actor ("en su condición de artista") firmaron un "Contrato Laboral de Actividad Artística", con objeto de "intervenir en la producción titulada provisionalmente TELEDEPORTE, en calidad de PRESENTADOR COMENTARISTA", por un período de 1 de Octubre de 2.001 hasta el 31 de Diciembre de 2.001.

A este Contrato siguieron otros por períodos respectivos de 1 de Enero de 2.002 hasta el 31 de Marzo de 2.002; de 1 de Abril de 2.002 hasta el 30 de Junio de 2.002; de 1 de Julio de 2.002 hasta el 30 de Septiembre de 2.002; de 1 de Octubre de 2.002 hasta el 31 de Diciembre de 2.002; de 1 de Enero de 2.003 hasta el 31 de Marzo de 2.003; de 1 de Abril de 2.003 hasta el 30 de Junio de 2.003; de 1 de Julio de 2.003 hasta el 30 de Septiembre de 2.003; de 1 de Octubre de 2.003 hasta el 31 de Diciembre de 2.003; de 1 de Enero de 2.004 hasta el 31 de Marzo de 2.004; de 1 de Abril de 2.004 hasta el 30 de Junio de 2.004; de 1 de Julio de 2.004 hasta el 30 de Septiembre de 2.004; de 1 de Octubre de 2.004 hasta el día 31 de Diciembre de 2.004; de 1 de Enero de 2.005 hasta el 31 de Marzo de 2.005; de 1 de Abril de 2.005 hasta el 30 de Junio de 2.005; de 1 de Julio de 2.005 hasta el 30 de Septiembre de 2.005.

En todos los Contratos suscritos desde el día 1 de Octubre de 2.001, se ha consignado como Categoría Profesional del actor la de: "Presentador-Comentarista".

TERCERO.- El actor ha participado en la redacción de noticias para los informativos: "Informatiu", "Telediario", "Deporte.es", y también para los programas "Esports.cat", "Estadio 2" y, asimismo, para el canal"Teledeporte".

Ha desarrollado funciones para Televisión Española en los Campeonatos del Mundo de Natación que se celebraron en Barcelona en el año 2.003, en las Copas del Rey de Baloncesto de Sevilla 2.004 y de Zaragoza 2.005, y en las eliminatorias de la Copa del Rey de Fútbol: Betis-Gramenet y Gimnàstic de Tarragona-Atlético de Madrid.

Ha redactado reportajes para Estadio 2 y para Teledeporte.

Ha retransmitido, tanto para la segunda cadena de TVE, como para Teledeporte: Baloncesto, fútbol, ciclismo, hockey sobre patines, halterofilia, paddel (internacionales de Barcelona), y tenis de mesa (campeonatos del mundo).

CUARTO.- A día 18 de Mayo de 2.005, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 10.25 horas del día 2 de Junio de 2.005, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el demandante, Don Adolfo , frente a la sentencia de instancia, a los solos efectos de examinar el derecho aplicado en la misma, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, formula tres motivos de censura jurídica, por supuesta infracción de diversos artículos de la Ley 4/1980 de 10 de enero , Estatuto de Radiodifusión y Televisión, artículos 14, 23 y 103.3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984 , así como de los artículos 1º a 3º del Convenio Colectivo del ente público, y epigrafe 1.9.01 del Anexo X , y, por último, los artículos 1, 15, 61, 63, y 65.1 del referido Convenio , en relación con los artículos 1281 y 1282 del CC , y con el artículo 15.6 del ET y 14 de la Constitución.

La sentencia de instancia, tras calificar la relación laboral existente entre las partes como relación laboral ordinaria, descarta la aplicabilidad a la misma de la calificación de "fijeza", defendiendo que únicamente es posible el reconocimiento de la relación como indefinida, pronunciamiento que combate el recurrente acudiendo a la naturaleza de sociedad estatal de TVE y, por ende, a su carácter de sociedad mercantil de naturaleza privada.

Tal interpretación no es compartida por esta Sala, que ya en Sentencia de 16 de noviembre de 2006, n º 7987/2006 , dictada en el recurso de suplicación n º 779/2004, sostuvo la tesis contraria, entendiendo que es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades, la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza de plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado ( DA 10ª de la propia Ley).

Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, Ley 30/1992 de 26-11 ). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1 .b) y 3 LOFAGE) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta Ley o en sus propios estatutos (art. 53.1 y 2 LOFAGE).

Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2.b ) LOFAGE). De acuerdo con la normativa especifica del Ente Público RTVE (Ley 4/1980 de 10 enero ), esta entidad es la encargada de la gestión de las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión (art.5 ). En lugar de adscribirlo a un departamento ministerial como sucede con otras entidades públicas empresariales, se diseña un régimen específico en el que destaca su vinculación con el Parlamento mediante la designación de los componentes de su Consejo de Administración (art. 7.1 ) y con el Gobierno que nombra al Director General del Ente (art. 10.1 ), así como el establecimiento de un control parlamentario directo mediante una comisión del Congreso de los Diputados (art. 26 ).

Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública (disposición adicional 12ª LOFAGE) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades estatales RNE SA. y TVE SA. cuyo capital pertenece íntegramente al Ente (arts. 17 y 18 Ley 4/1980 ).

Tanto del Ente como de las sociedades estatales se dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto (arts. 5.2 y 19.1) y por lo que aquí interesa, el art. 35.4 de la misma Ley 4/1980 , establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que relacionar este precepto específico con el de general aplicación a todas las Entidades Públicas Empresariales ya citado (art. 55.2.b ) LOFAGE), que exige convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la Ley 30/1984 , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público (arts. 14 y 23 de la Constitución ) y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.

Tratándose por lo tanto de un organismo de naturaleza jurídica pública al que le son de aplicación los principios de acceso al empleo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagran los arts. 14, 23 y 103.3º de la Constitución, se ha de estar a la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 20.1.1998 de la Sala 4ª del TS, dictada en Sala General (coincidente con las posteriores de 21.1.98 , 28.4.98 , 7.5.98 , 12.6.98, 22.9.98, 5.10.98, 13.10.98 , 18.11.98, 21.12.98 y 19.199 , todas ellas del Tribunal Supremo) en las que se llega a una integración de la normativa laboral con la administrativa que establece determinadas exigencias en el acceso al empleo público, concluyendo que «...El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

Segundo.- Hemos de añadir, habida cuenta de la invocación por el recurrente de la jurisprudencia aplicable en el caso de Correos y Telégrafos, que la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004 , expresamente invocada, ha sido rectificada por la constante doctrina unificada del TS sobre el particular, debiendo destacarse la reciente Sentencia de 28 de marzo de 2007, en RCUD 5082/2005 , en la que se indica respecto de lo que ocurre con las Sociedades Anónimas Estatales y en concreto con Correos y Telégrafos SA, (aunque en relación con otro tema semejante reiteradamente resuelto cual era el de determinar si les era o no de aplicación a estas entidades las previsiones que sobre contratación de interinos para plaza vacante se contiene en las previsiones del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con las «administraciones públicas» ) ha resuelto de forma reiterada que a pesar de su transformación en SA dichas normas referidas a entidades públicas le eran de aplicación también a Correos y Telégrafos SA sobre argumentos que, recogidos en su origen en varias sentencias de Sala General de fecha 11-4-2006 , 2050/05 o 1394/05 , reiteradas en muchas otras sentencias posteriores, puede resumirse diciendo que estas Sociedades, a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recoge la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado - LOFAGE- tienen la excepción que en dicha misma Disposición Adicional se recoge cuando dice que les será de aplicación dicho régimen privado «salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero y contratación»; se trata, en definitiva de entidades que, a pesar de su condición jurídica de SA pertenecen al sector público estatal como expresamente se reconoce tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -art. 3.2- como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , de Patrimonio de las Administraciones Públicas -art. 166.1 .c)- y por lo tanto, como se ha dicho, se rigen para la contratación, y por lo tanto también para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución y desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de reforma de la función pública -arts. 19 y ss.-, o sea por los criterios de «igualdad, mérito y capacidad» acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos.

Todo lo expuesto conduce inexorablemente a desestimar el primero de los motivos de censura jurídica, manteniendo la inaplicabilidad de la calificación de fijeza, procediendo exclusivamente la de relación laboral indefinida.

Tercero.- En lo relativo a la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo del ente público al recurrente, no cabe duda que conforme al artículo 1 del epígrafe 1 del mismo es de plena aplicación al trabajador recurrente, cuya relación laboral se califica de ordinaria e indefinida, por lo que debe examinarse la interpretación que ha de realizarse de las previsiones del artículo 61, 63 y 65.1º del Convenio , en lo relativo a la antigüedad, señalando la sentencia de instancia que procede el reconocimiento de la antigüedad de 1 de octubre de 2001 "a los efectos no dependientes de la aplicación del Convenio Colectivo", expresión desafortunada en términos de claridad, pero que atendiendo al contenido de los razonamientos de la sentencia, interpretamos en el sentido de que la antigüedad se reconoce única y exclusivamente como dato de permanencia en la empresa , lo que, en su caso, puede producir efectos de devengo de un determinado complemento personal, pero no a otros supuestos, interpretación de la que discrepa el recurrente, por considerar que ello supone una diferencia de trato contraria a las previsiones del artículo 14 de la Constitución, así como vulneradora de lo preceptuado por el vigente artículo 15.6 del ET .

También esta cuestión ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones, entre otras, en Sentencia de 14 de julio de 2006, recurso n º 635/2004 , en la que se analiza la evolución de la doctrina del TS en esta materia, con especial referencia a la de 26.4.2004, y que llevan a seguir manteniendo el mismo criterio que la STS de 1 de junio de 1996 , interpretando los preceptos ahora invocados del Convenio Colectivo.

Aunque el concepto de antigüedad en Derecho Laboral sea unívoco, en referencia al tiempo de prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia ajenas al amparo de cualquier modalidad contractual laboral , ocurre que en el Convenio del Ente Público se denomina «antigüedad a efectos económicos» a la única y unívoca antigüedad laboral y, paralelamente, acuña el término «antigüedad a efectos administrativos» para designar la permanencia con carácter de trabajador fijo en una categoría profesional, siendo ésta última una antigüedad impropia, operativa a efectos de progresión de niveles , a los de participación en concursos,... a los que se refiere ya no por la antigüedad en la empresa, sino por la permanencia en la categoría con carácter de fijeza. Si la pretensión del recurrente es la de atribuir a la fecha de antigüedad reconocida la totalidad de efectos económicos y administrativos indicados, la decisión ha de ser desestimatoria, debiendo circunscribirse exclusivamente a los efectos económicos, reiterando el criterio ya expresado en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2006 , al no ser apreciable discriminación alguna en la previsión convencional , por cuanto se debe distinguir entre la reclamación que los trabajadores temporales, fijos (o indefinidos) efectúan de un complemento (personal) de antigüedad (vinculado al solo dato cronológico de "dedicación ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio" -art. 63 -) y la solicitud de una "progresión salarial" que no solapándose en aquel personal complemento exige unos singulares requisitos y responde a una distinta finalidad en la medida de que no se trata "exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso que sólo desde la condición de "fijeza" laboral puede ostentarse, de ahí que debamos confirmar íntegramente la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Adolfo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 28 de los de Barcelona , en fecha 3.2.2006, en el procedimiento n º 354/2005. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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