Sentencia Social Nº 8799/...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Social Nº 8799/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5624/2009 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 8799/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108902

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14150


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0011149

EGA

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8799/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 379/2009 y siendo recurrido Elyo Ibérica Servicios Energéticos, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Junio de 2.009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 2.009 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Guillermo frente a ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A. en reclamación por DESPIDO y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda validando la extinción del contrato por finalización del mismo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Guillermo , cuyos demás datos y circunstancias laborales figuran en el encabezamiento de la demanda, inició su actividad laboral para la empresa en fecha 21-01-1999, suscribiendo un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar servicios como Oficial de Mantenimiento, percibiendo un salario bruto con prorrata de 2.005,41 euros (folios 5 a 12 - 18 a 24).

SEGUNDO.- El contrato suscrito se concertó estableciendo el siguiente objeto contractual (folios 5 a 7):

"Cláusula séptima : El objeto del presente contrato es el concertado por GYMSA con el cliente GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A. para cubrir el turno de noche en sus instalaciones de la planta industrial de Sta. Perpetua de la Mogoda".

TERCERO.- En fecha 1-05-2007 se modificó el contrato en cuanto al turno de trabajo, que pasó a prestar en turnos de mañana y tarde (folios 9-10).

CUARTO.- ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A. suscribió en fecha 15-07-1997 con GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A. contrata "para la prestación del mantenimiento integral de maquinaria, instalaciones, edificios, grúas, movimientos de cajas de ferrocarril, recogida de basuras, etc.", que finalizaba el 15-07-2000 (folios 44 a 85). En fecha 1-04-2008 suscribió con ALSTHOM TRANSPORTE S.A. "contrato de arrendamiento de servicios de gestión y mantenimiento integral de maquinaria, instalaciones, edificios, grúas, etc", con vencimiento 31-03-2009 (folios 87 a 91).

QUINTO.- ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A. comunicó al demandante en fechas 23-03-2001 la "renovación tácita" del servicio contratado hasta el 31-03-2002 (folio 99) y en fechas 25-03-2002, 28-03-2003, 10-03-2004 (folios 100 a 1002). En fecha 30-03-2006 se le comunicó con carácter cautelar el cese en la prestación de servicios, subordinada a la adjudicación definitiva del concurso (folio 103) y el 20-06-2006 se le comunicó la prórroga por un año (folio 104). El 6- 02-2007 se le comunicó el cese cautelar hasta la adjudicación del concurso (folio 105) y el 26-03-2007 la prórroga del contrato hasta el 31-03-2008 (folio 106). El 26-03-2008 se le notificó de nuevo el cese cautelar y el 1-09-2008 la prórroga hasta el 1-03-2009 (folios 107-108).

SEXTO.- Por carta de fecha 4-03-2009 ALSTOM Transporte, S.A. comunicó a la empresa su decisión de no prorrogar automáticamente el contrato mercantil suscrito el 1-04-2008, comunicándole la resolución con efectos 31-03-2009 y la adjudicación a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. el contrato de mantenimiento industrial y contrato de mantenimiento de edificios (folio 42).

SÉPTIMO.- El 12-03-2009 al demandante se le hizo entrega de carta del siguiente tenor (folio 109):

"Por la presente y a los efectos legales oportunos denunciamos el contrato por obra o servicio, que tiene concertado con esta Compañía y cuya conclusión se producirá el día 31-03-2009, fecha en que nuestro cliente "ALSTOM", rescinde el contrato para el servicio de mantenimiento de sus instalaciones, según nos ha comunicado mediante escrito de 4-03-2009, servicio para el que Vd. fue contratado, sirviendo la presente de comunicación de preaviso formal".

OCTAVO.- El 31-03-2009 la empresa le hizo entrega de "carta de liquidación" por fin de contrato ofreciéndole el pago del importe de 6.697,43 euros del que el actor acusó recibo haciendo constar "no conforme, como percibo de talón" (folios 110-111).

NOVENO.- El demandante remitió a la empresa burofax fechado el 3-04-2009 oponiéndose a la rescisión del contrato (folios 13 a 16).

DÉCIMO.- La parte actora no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.-La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

DÉCIMOPRIMERO.- El 8-04-2009 presenta papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 12-05-2009 el oportuno acto conciliatorio que finalizó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Guillermo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su reclamación en materia de despido, y al amparo del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 97.1 de la LPL, "puesto que declara en los hechos probados décimo : La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona" (sic), alegación ésta que no alcanza la Sala a comprender cómo y en qué forma supone vulneración del artículo 97.1 de la Ley Procesal Laboral , si bien luego añade el recurrente que existe también infracción del artículo 217 de la LEC , en cuanto a la carga de la prueba, denunciando que la sentencia no tiene en cuenta que él remitió un burofax el 3.4.2009 oponiéndose a la rescisión del contrato.

Llegados a este punto es indispensable recordar al recurrente que el apartado c.) del artículo 191 de la LPL está previsto para la denuncia de infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, pero no para la denuncia de infracciones de carácter procesal que, en su caso y siempre que se trate de una infracción especialmente grave, debe vehiculizarse por el cauce del apartado a.) del artículo 191 de la LPL ; a mayor abundamiento, es imprescindible que en el recurso de suplicación se expresen con claridad y precisión las pretensiones del recurrente, sin que la censura a la valoración de prueba realizada por el Juez "a quo" pueda fundar un motivo de examen del derecho aplicado, de manera que las deficiencias técnico-jurídicas en la formalización del recurso son evidentes en el presente caso.

Pero es más, a medida que avanzamos en la lectura del escrito de formalización se constata el error padecido por el recurrente en cuanto al contenido, naturaleza y finalidad de este medio de impugnación, lo que condena al fracaso sus pretensiones.

El burofax a que alude el recurrente, obrante al folio 15 de las actuaciones, cuenta con un apartado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente en el ordinal noveno de la misma, burofax en el que el trabajador manifiesta que considera la comunicación extintiva constitutiva de despido y que le genera el derecho al percibo de una indemnización de 45 días por año de servicio y salarios pendientes, añadiendo que a falta de abono de esas cantidades emprenderá acciones legales; a partir de ahí pretende el recurrente que se interprete por esta Sala que su cese es improcedente y que lo que correspondía era la subrogación en la nueva adjudicataria, en aplicación de los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo de aplicación, alegación ésta que, tal como señala la empresa en el escrito de impugnación del recurso, se formula por vez primera en esta alzada, colocando en indefensión a la demandada y modificando sustancialmente el objeto de la litis, a la que, en su caso, debería ser traída la nueva adjudicataria, a efectos de litisconsorcio pasivo necesario.

Efectivamente nos hallamos ante una alegación extemporánea, que modifica de forma importante el objeto de la litis; en la demanda rectora del presente procedimiento alegaba el recurrente que su cese debía ser calificado como despido, como consecuencia de la existencia de fraude de ley en la contratación, por falta de causa justificativa del contrato de obra o servicio determinado, de manera que siendo su relación laboral de carácter indefinido, la pérdida de la contrata a la que se vinculó fraudulentamente su contratación no justifica su cese. Sobre tal cuestión giró todo el procedimiento, alegaciones y prueba, y sobre esa cuestión se pronuncia la sentencia de instancia, estableciendo la validez del contrato de obra y servicio determinado que vinculaba a las partes y convalidando la decisión extintiva fundada en la pérdida de la contrata.

Ahora pretende el recurrente que, partiendo de la validez del contrato que en la demanda calificaba como fraudulento, se estime igualmente que su cese constituye despido, por cuanto interpreta que los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo imponen que la nueva adjudicataria del servicio lo subrogue, cuestión planteada ex novo en el recurso y que debe ser rechazada de plano, por suponer una modificación sustancial de los términos de la litis, y hay que recordar que la propia naturaleza del recurso de suplicación hace inviable que se puedan discutir en él cuestiones no suscitadas en la demanda o en su contestación, no debatidas en el pleito y no decididas en la sentencia; conforme a doctrina reiterada, en los recursos de carácter extraordinario, como la casación y la suplicación, no pueden plantearse cuestiones no debatidas con anterioridad, y así lo señala la STS de 30 de abril de 2003, dictada en RCUD 1567/2002 , de manera que "cualquier nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 217 de la LPL , habría de determinar la inviabilidad del recurso" y ello debido a que " la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas..." y ese veto a que se resuelva en casación una cuestión no planteada previamente en suplicación, establecido entre otras en Sentencias de 5-7-1993 ( rec. 241/92), 31-7 ( rec. 3498/92 ) y 17-11-93 ( rec. 36/93 ), 6-10-95 ( rec. 2540/94 ), 11-4-00 ( rec. 2770/99 ) y 12-4-00 ( rec. 2318/99 ), en atención al principio de correspondencia por el que se rige la casación para unificación de doctrina, es totalmente aplicable al recurso de suplicación, lo que comporta la íntegra desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Guillermo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 19 de los de Barcelona, el día 12 de junio de 2009 , en el procedimiento n º 379/2009. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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