Sentencia Social Nº 88/20...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Nº 88/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100099

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:100

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza sobre incapacidad permanente total. La revisión no procede porque no se puede sustituir el criterio judicial objetivo de valoración, que obedece a la ponderación no sólo de la probanza de la parte actora sino también de la globalidad de la prueba practicada, con el punto de vista unilateral de la parte recurrente, sin que existan razones convincentes que la fundamenten y correspondiéndole al juzgador las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas. No explica el recurso en qué medida compromete la decisión de la instancia el principio constitucional de igualdad. Estando la demandante en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión, sin demostrar una merma del rendimiento por su situación, que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.

Encabezamiento

Rollo número 1213/2006

Sentencia número 88/2007

A.

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1213 de 2006 (autos núm. 501/2006), interpuesto por la parte demandante Dª Marí Trini , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 2006, sobre Incapacidad Permanente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Trini contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11 y otros, ya nombrados, sobre Incapacidad Permanente Total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Marí Trini contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE DEFENSA debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que la actora nacida el 21-12-1951, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual de limpiadora.

2º.- Que el informe del EVI de 3-4-2006 determina el siguiente cuadro clínico residual: cervicalgia, dolor hombro izquierdo en últimos grados de abducción y flexión, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: movilidad cervical completa, hombro izquierdo: flexoabducción activa de 130° rotación interna a sacro.

3º.- Que de la prueba practicada y, en concreto, del informe del EVI y del informe de la MAZ obrante al folio de los autos se desprende que el actor padece idénticas lesiones que las reflejadas en el informe del EVI, que se reseñan en el hecho probado segundo y que se dan aquí por reproducidos y probados.

4º.- Que por resolución de 7-04-06 se reconoció a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, descritas en el núm. 71 Izquierdo del baremo y percibió una indemnización a tanto alzado de 690'00 euros.

5º.- Que la base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1113'39 euros y los efectos económicos de 3-4-2006.

6º.- Que la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial es de 1038'47 euros.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la MAZ, no haciéndolo el resto de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del relato fáctico para que, frente a la descripción de las dolencias de la demandante que realiza la sentencia, se diga que la misma padece una acusada capsulitas adhesiva con hombro izquierdo congelado.

La revisión no procede. Se aducen a su favor los informes obrantes a los folios 81 (dictamen pericial) y 96. Esta última referencia debe entenderse realizada al folio 92 (dictamen del Dr. Eugenio ), pues el documento a que se remite nominalmente el recurso es un parte de consulta del Servicio de Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios de Zaragoza irrelevante para la alteración propuesta, dado que se refiere al hombro derecho y a su buena recuperación funcional.

Independientemente del amplio margen de discrecionalidad que en orden a la consideración de la prueba pericial concede al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que se pretende es sustituir el criterio judicial objetivo de valoración, que obedece a la ponderación no sólo de la probanza de la parte actora sino también de la globalidad de la prueba practicada, con el punto de vista unilateral de la parte recurrente, sin que existan razones convincentes que abonen por la prevalencia de esa opinión técnica sobre las que, desde otro punto de vista, se consignan en el expediente. Ha expresado la Sala con reiteración (por todas, la sentencia de 7.3.2005 en r. 38/2005 ) en cuanto a la determinación de las secuelas de los demandantes en los pleitos sobre incapacidades permanentes, cuestión de gran trascendencia y enorme complejidad, que debe atenderse a la importancia de la inmediación del Juez en esta materia, lo que desemboca en la adopción de un criterio estricto en la admisión de las revisiones fácticas relativas al cuadro secuelar de estos actores, en la creencia de que el Juez de instancia, que ha presenciado la evacuación de las pruebas y ha podido preguntar al perito médico y al propio solicitante, está en unas condiciones insustituibles para determinar las citadas secuelas, que habitualmente resultan de la valoración de una pluralidad de pruebas diversas. En el caso de autos, el Juez se ha apoyado en el dictamen del EVI, reputando acreditadas las dolencias reseñadas en el mismo, tratándose de un medio probatorio que no ha quedado desvirtuado por la prueba documental invocada por la parte recurrente, lo que conduce al fracaso de este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 14 de la Constitución Española y 135.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada.

No explica sin embargo el recurso, a continuación, en qué medida compromete la decisión de la instancia el principio constitucional de igualdad, por lo que la primera cita debe considerarse fuera de lugar. En cuanto a la otra, relacionada con la declaración de invalidez permanente parcial que se postulaba con carácter subsidiario en la demanda, no constan en los hechos probados de la sentencia recurrida datos fácticos indubitados suficientes para poder determinar, en el conjunto de las funciones profesionales de la recurrente como limpiadora, el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que no pueda efectuar en su actual estado. Antes al contrario, dicha resolución destaca que la movilidad cervical es completa y las limitaciones del hombro izquierdo se reducen a los últimos grados de flexo-abducción y rotación.

No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión subsidiaria de que se declare el estado de invalidez permanente parcial, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3 ) que la demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada, por lo que la calificación pedida de incapacidad permanente parcial no puede ser reconocida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1213 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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