Sentencia Social Nº 88/20...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 88/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2635/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100144


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002635/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00088/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2635/11

Sentencia número: 88/11

CE

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2635/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D.ª YADIRA BEATRIZ GRAU MENA, en nombre y representación de Dª. Covadonga contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 534/09, seguidos a instancia de Dª. Covadonga frente a IBERIA LAE, SA, en reclamación de derechos/cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante, Dª Covadonga , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para la empresa IBERIA L.A.E., S.A. con antigüedad reconocida de 01/03/03, fecha en que se suscribió por las partes un contrato indefinido a tiempo parcial que se convirtió a tiempo completo el 20/04/06, siendo su categoría profesional de Agente Administrativo.

SEGUNDO.- Con anterioridad al 01/03/03 la actora había prestado servicios para la demandada en virtud de contratos de duración determinada a tiempo parcial, con jornada de 12 horas semanales, lo que representaba el 30% de la jornada ordinaria de 40 horas semanales, durante los siguientes periodos:

1. Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde el 22 de junio de 1999 hasta el 21 de diciembre de 1999, para prestar servicios como agente administrativo. (6 meses días de servicios efectivos).

2. Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde el 22 de junio de 2000 hasta el 21 de diciembre de 2000, para prestar servicios como agente administrativo. (6 meses días de servicios efectivos).

3. Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde el 23 de junio de 2001 hasta el 22 de diciembre de 2001, para prestar servicios como agente administrativo. (6 meses días de servicios efectivos).

4. Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, para prestar servicios como agente administrativo (6 meses días de servicios efectivos)

En dichos contratos se hizo constar que se celebraban para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

TERCERO.- La empresa viene reconociendo a la demandante trienios desde el 01/03/03.

CUARTO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra.

QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 08/01/09, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Covadonga , contra IBERIA L.A.E., S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta

Sección Primera en fecha 20 de mayo de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de enero de 2012, señalándose el día 1 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos en la que, en tres pedimentos, solicitaba se declarase ostenta una antigüedad en Iberia de 22 de junio de 1999, que los servicios prestados desde el 22 de junio de 1999 hasta el 1 de marzo de 2003 deben computarse a efectos del complemento de antigüedad reconocido en el Convenio Colectivo entre la empresa Iberia LAE, SA y su personal de tierra, y que la empresa le adeuda la cantidad de 686,40 euros en concepto de retribución correspondiente al segundo trienio devengado y no abonado desde febrero de 2008 a enero de 2009, más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.-El motivo inicial, con correcto amparo en el apartado a) del art. 191 LPL , interesa reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento anterior a la sentencia, por entender se han infringido normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, al no resolverse sobre todas las cuestiones planteadas, en concreto la segunda y la tercera, dándose respuesta solamente a la principal, lo que es contrario a los artículos 218 LEC y 24 CE , incurriéndose en el vicio de incongruencia omisiva.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido (extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).

TERCERO.- Dicho esto el motivo claudica. Si se lee cuidadosamente la sentencia recurrida se observa que desestima la demanda en su petición principal e, implícitamente, en sus dos peticiones subsidiarias, al remitirse al art. 20 del Convenio Colectivo de Iberia en lo referente al cómputo de la antigüedad en los contratos de fijos discontinuos a tiempo parcial, y sin perjuicio de las acciones a ejercitar en atención a la situación laboral real de la demandante, al no formularse en la demanda petición relativa a una relación laboral fija discontinua a tiempo parcial. Cuestión distinta es, como atinadamente razona el auto del Juzgado de fecha 20-1-2010, que resolvió no acceder a completar la resolución recaída en las actuaciones, que no se esté de acuerdo con su fundamentación. No existe así la incongruencia denunciada, sin que proceda por ello declarar la nulidad de la sentencia que es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. Nótese, además, que pese a que la actora aduce en su demanda (hecho probado segundo) su relación inicial respecto a los contratos temporales suscritos era la de fija discontinua, tal mención era más bien incidental, ya que ni en el encabezamiento de la demanda sobre 'reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad' ni en el suplico de la misma se hace alusión a que su relación laboral era de fija discontinua.

CUARTO.-En los motivos segundo y tercero despliega dos censuras jurídicas, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , haciendo valer por una parte infracción de los artículos 15.8 y 12.3 ET en relación con la doctrina judicial que estima aplicable, en la consideración de que debe reconocérsele una antigüedad de 22 de junio de 1999 por estar ante una relación fija discontinua, y de otra, con carácter subsidiario, infracción por interpretación errónea de los artículos 15.6 y 25 ET , y 130 del Convenio Colectivo , en conexión a la doctrina judicial que estima aplicable, por entender al menos se le deben reconocer a efectos del devengo de trienios, o complemento de antigüedad, los servicios prestados efectivamente (dos años) desde el 22 de junio de 1999 al 1 de marzo de 2003, condenándose a Iberia a abonarle la cantidad de 686,40 euros en concepto de retribución correspondiente al segundo trienio devengado y no abonado desde febrero de 2008 a enero de 2009, más el 10% de interés por mora, al deber comenzar a devengar el segundo trienio desde septiembre de 2007, a razón de 45,76 euros mensuales, esto es, 15 pagas por un trienio.

QUINTO.-La cuestión suscitada en el recurso ya ha merecido respuesta reiterada de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

En efecto, esta Sala de suplicación ya abordó en sus sentencias de fechas15 de diciembre de 2.008 (recurso nº 3.618/08 ) y 30 de abril de 2.009 (recurso nº 5.881/08 ), las cuales ganaron en su día firmeza, la misma controversia que se somete ahora a nuestra consideración.

Como en ellas decíamos, la antigüedad es un concepto jurídico ciertamente complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que es igualmente distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.

Pues bien, la actora discute dos aspectos: uno, el relativo a la determinación de la antigüedad en la empresa, que fija en el día inicial del primer contrato de trabajo temporal que le vinculó a su empleador, el 22 de junio de 1999, pretensión en cuya solución debemos compartir el criterio de la iudex a quo, en base a las relevantes soluciones de continuidad que existen entre los diversos contratos temporales celebrados antes de iniciar una relación indefinida a tiempo parcial el 1-3-2003, que es la antigüedad que tienen reconocida. En este orden de cosas, si examinamos detenidamente el iter contractual expuesto en el hecho probado segundo 2º, es evidente que las interrupciones son lo suficientemente prolongadas para desestimar el segundo motivo del recurso, prescindiendo de atender al argumento de que estemos ante una relación de fija discontinua, para la cual los cálculos, en su caso, deberían haberse hecho conforme al art. 20 del Convenio. Sin embargo, no sucede otro tanto en relación con la reclamación referida en el tercer motivo de que se compute como tiempo real de prestación de servicios, a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad, el trabajado con motivo de los contratos temporales anteriores al 1-3-2003, que es la fecha de antigüedad reconocida por la empresa, y con independencia de que lo fueran a tiempo parcial.

SEXTO.-Y es que, como también poníamos de manifiesto en las sentencias firmes de este Tribunal, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.009 , el artículo 130 de la norma pactada de referencia dispone, en su primer párrafo, que: 'Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa (el énfasis es nuestro) sin que, en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al (...)'. Por tanto, este precepto establece el abono del complemento salarial en cuestión por cada tres años de trabajo efectivo en la empresa sin ninguna otra distinción, ni consideración adicional. Otra cosa es, como dijimos antes, la antigüedad en la empresa, concepto dispar al que se remite el artículo 48 del Convenio Colectivo examinado, aspecto que resulta distinto del que ahora nos ocupa.

SÉPTIMO.-Dicho esto, el que no proceda admitir la antigüedad en la empresa que propugna la demandante con carácter principal no es óbice para que, a efectos de devengar el plus de antigüedad, sí quepa reconocerle el tiempo de trabajo cumplido en la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., con ocasión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada a que se refiere el hecho probado segundo de la resolución judicial impugnada. Repárese que el artículo 130 del Convenio aplicable, antes transcrito en parte, sólo anuda el perfeccionamiento de cada trienio al desempeño de '3 años de servicio efectivo en la Empresa', sin exigir, empero, que su transcurso tenga lugar después de alcanzar la fijeza de plantilla, previsión que, por otra parte, de existir, habría que rechazar, como afirma la sentencia de esta Sección primera de 22 enero 2010, rec. 3088/2009 ,'en atención al mandato igualitario establecido en elartículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, y en armonía, en suma, con laDirectiva 99/1970 / CE, de 28 de junio , para la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. En suma, si el artículo 25.1de aquel texto estatutario remite a la negociación colectiva la definición de los términos relativos a la promoción económica de los trabajadores, habrá que estar a lo que en tal sentido ordene el precepto paccionado que venimos comentando, que, insistimos, no hace distingo alguno a la hora de hablar de los años de servicio que deben computarse para causar trienios como complemento salarial de antigüedad, ni tampoco exige que su prestación se produzca sin solución de continuidad o, lo que es lo mismo, de forma ininterrumpida'.

OCTAVO.-Esta fue, asimismo, la solución alcanzada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 9 de julio de 2.008 (recurso nº 2.945/08 ), criterio que compartimos, al razonar que:'(...) Efectivamente el artículo 130 del Convenio aplicable regula el complemento de antigüedad y establece que (...), sin establecer ninguna otra condición ni limitación, por lo que donde la norma no distingue no cabe distinguir, debiéndose de computar todos los servicios efectivos prestados para la empresa, con independencia de que lo fueran en cumplimiento de un contrato temporal o fijo. Además, en tal sentido viene pronunciándose nuestroTribunal Supremo, por todas su Sentencia de 7 de junio de 2007que recoge su doctrina'.

NOVENO.-En corolario, procede estimar el tercer motivo del recurso, reconociendo a la trabajadora, a efectos del devengo de trienios, o complemento de antigüedad, los servicios prestados efectivamente (dos años) desde el 22 de junio de 1999 al 1 de marzo de 2003, condenándose a Iberia a abonarle la cantidad de 686,40 euros en concepto de retribución correspondiente al segundo trienio devengado y no abonado desde febrero de 2008 a enero de 2009, cantidad a la que, a los efectos meramente aritméticos, no se ha opuesto la demandada al no impugnar el recurso, sin que proceda abonar el 10% de interés por mora, al estar ante una cuestión razonablemente discutible. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL .

VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo


Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Covadonga contra sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , en virtud de demanda interpuesta por la citada recurrente contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A, y con estimación parcial de la demanda, revocando la meritada sentencia de instancia, declaramos que los servicios efectivos prestados desde el 22 de junio de 1999 hasta el 1 de marzo de 2003 (dos años) deben computarse a efectos del complemento de antigüedad reconocido en el Convenio Colectivo entre la empresa Iberia LAE, SA y su personal de tierra, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 686,40 euros en concepto de retribución correspondiente al segundo trienio devengado y no abonado desde febrero de 2008 a enero de 2009. Sin intereses ni costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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