Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 88/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100092
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000088/2014
En Santander, a 6 de febrero de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco siendo demandados Ayuntamiento de Reinosa y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1ª.-El actor D. Juan Francisco , nacido el NUM000 de 1962, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa AYUNTAMIENTO DE REINOSA, siendo su profesión habitual la de matarife.
La empresa tiene cubierto el riesgo por accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO.
2ª.- El día 26 de julio de 2011 el trabajador sufrió un accidente de trabajo consistente en aplastamiento de la pierna derecha, - indiscutido-.
3ª.- A consecuencia del accidente el actor presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe obrante a los folios 56 a 58 de las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
4ª.- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 3 de octubre de 2012 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., declarando al actor no afecto a invalidez permanente en ninguno de sus grados, y concediéndole la suma de 3.320 euros conforme a baremo por lesiones permanentes no invalidantes derivado de accidente de trabajo a cargo de la MUTUA ASEPEYO.
5ª.-Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad total o subsidiariamente parcial, la misma fue desestimada.
6ª.-La base reguladora a efectos de la IP total postulada asciende a la suma de 1380,35 euros mensuales, y la de la IPP asciende a 1.402'48 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega al actor el reconocimiento de las situaciones de incapacidad permanente, absoluta, total y, subsidiariamente, parcial, para su trabajo habitual de Matarife, derivadas de accidente de trabajo, en atención al cuadro clínico que detalla, del informe médico del EVI, obrante en el expediente administrativo junto a los informes médicos a los que, éste, remite. Básicamente, dada la movilidad superior al 50% que le resta, en la articulación del tobillo derecho afectado, que no le limita, siquiera, en el 33% de las tareas fundamentales de su empleo, en aplicación de doctrina de esta Sala que refiere. Rechazando el relato que propone la parte actora, derivado de informes (obrantes a los folios 98 y 97 de las actuaciones), que no han sido ratificado a su presencia, frente al que funda su relato. Y, aun considerando que su trabajo requiere esfuerzo físico, puesto que el cuadro ponderado, describe una marcha correcta, con balance articular completo de rodilla y tobillo, y aceptable trofismo muscular.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada del actor formula recurso de suplicación, instando la revisión del ordinal fáctico tercero, para la ampliación, en atención a la documental consistente en informe traumatológico de 22-10-2012, de los folios 98 y 99, informe de RMN de 16-10-2012 (folio 97), e informe médico de síntesis de los folios 56 a 58. Pues la segunda es documento privado, no impugnado en juicio, en virtud del art. 326 de la LEC . Como prueba plena, resultando (afirma), un claro agravio comparativo, cuando la recurrida acoge el informe pericial de la Mutua practicado 'ex novo' en el juicio oral, tampoco ratificado. Impugnando por ilógica y errónea, contraria a ley y a doctrina que invoca, la valoración de la instancia, de la prueba en conjunto, del art. 97.2 de la LJS.
Que, en los posteriores motivos, básicamente, estima acreditan una limitación de la marcha por cojera, con limitación de la movilidad global de las articulaciones tibio-peroneo-astragalina, de más del 50%. Así como, las secuelas que detalla.
Es reiterado el criterio de esta Sala respecto de la revisión instada que la resolución del recurso debe atenerse a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, según el informe médico que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa fundada en el artículo 97.2 de la LJS, con relación al precepto en que se funda y al art. 196.3 del mismo Texto Legal. Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste. Y, siempre que, ello, sea necesario al recurso.
Circunstancias que no concurren en la litis, pues, acogiendo el Magistrado de instancia el relato del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, en atención al informe médico de síntesis, solo es posible, su integración al texto completo del que se obtiene, del que en parte se deducen algunas precisiones fácticas que invoca la parte recurrente. Insuficientes a la estimación del recurso. Y, en cuanto al resto, los informes citados por la parte recurrente, ha sido ponderado en la instancia, expresamente, y no ha merecido favorable acogida. No siendo prevalentes al oficial en que se funda, que no precisa, para tal estimación en la instancia, su ratificación.
Y, no autorizando los preceptos citados, la sustitución de la imparcial facultad valorativa de lo actuado, en conjunto, en la instancia, por la interesada de la parte recurrente, no es posible atender a la revisión solicitada.
Explicitando la recurrida, en cumplimiento de lo previsto en el aludido art. 97.2 de la LJS, que no es interpretado erróneamente en la recurrida y sí en el recurso, pues cuando el magistrado de instancia, rechaza la mayor limitación de movilidad, ante la divergencia de los informes como el oficial de síntesis (no se funda en pericial, no ratificada, a propuesta de la Mutua codemandada). En especial, cuando ante un cuadro secuelar, básicamente, coincidente (radicado en el tobillo derecho), lo único discrepante es la incapacidad funcional que, por ellas, le resta al actor. Los preceptos en que se funda el recurrente, lo que en modo alguno autorizan, es sustituir la libre imparcial valoración del conjunto, por la interesada de parte, del mismo activo probatorio, contradictorio desplegado en el juicio oral ( SSTS Sala 4ª, de 17-12-1990, EDJ 1990/11578 ; y, 28-11-1990 , EDJ 1990/10862). Porque lo sustenta en informes médicos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador, en unión de los demás que también obran en el expediente, valorados, todos ellos, según la regla que previene el art. 97.2 y 74 de la vigente LJS. Sin que ninguno de los aducidos por el recurrente tenga valor o credibilidad preferente al que eligió el Juez en su relato fáctico.
El Juzgador de la instancia, en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros. No es posible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo ( STS S 4ª de fecha 11-10-1990 , EDJ 1990/9265). Lo que, obviamente, aquí no sucede.
Informes médicos que cita la parte recurrente, que no ha sido rechazado, únicamente, por la falta de ratificación en el juicio oral, sino, esencialmente, por su contradicción con el informe oficial en que se funda la resolución administrativa atacada, al que la recurrida otorga valor prevalente.
SEGUNDO .- Con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de los números 4 y 3 del artículo 137 de la Ley General de la seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Debido al grave accidente de trabajo sufrido, considera probado que las secuelas que le afectan, con evolución desfavorable, resaltando el estado que obtiene, de nuevo, de los informes facultativos y pruebas que, antes se han expuesto (que han sido desestimados como prevalentes a la valoración de la instancia), puesto que le supone cojera evidente al caminar, disminución de movilidad de más del 50% de la articulación afectada, y dolor a la movilidad. No pudiendo realizar con la dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento empresarial, su empleo. Poniendo, incluso, en peligro su integridad física. Al menos estima justificado el grado inferior de incapacidad permanente solicitado. Concentrado su pretensión en el recurso, en los grados de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para su trabajo habitual de matarife.
Ahora bien, siendo reiterado el criterio jurisprudencial, contenido entre otras resoluciones del Tribunal Supremo, en Autos de Sala Social, de fecha 18-7-2006 (EDJ 2006/308486 ), 26 de febrero de 2006 (EDJ 2006/60769 ) y 31-1-2006 (EDJ 2006/39815), que en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente 'no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo...'.
No obstante, y con un mero carácter orientativo, se estima adecuada la valoración de la instancia, que se funda en -también-, reiterados pronunciamientos de esta sala, en que respecto a profesiones que requieren esfuerzo físico, y constante bipedestación y/o deambulación, carga de pesos..., exige para el reconocimiento inferior reclamado (incapacidad permanente parcial), una limitación en la extremidad inferior o superior, que supere ampliamente, al 50%, para su reconocimiento ( SSTSJ Cantabria de 20-10-2002, recurso núm. 108/02 ; 28-2-2002, rec. núm. 99/01, relativa a un almacenero ; y, 19-11-1997, rec. num. 1205/96 , ésta relativa a un electricista).
En tal sentido, el inalterado relato de la instancia, aunque pondere la afectación del actor de la articulación del tobillo derecho, por cuanto del accidente laboral sufrido, le resta, por fractura abierta bifocal de tibia, complicada con pseudoartrosis que precisó reintervención quirúrgica, y fractura de peroné, del miembro inferior derecho. Evolución inicial hacia la pseudoartorosis y la consolidación, tras la segunda intervención y tratamientos practicados (quirúrgico, rehabilitador).
A la exploración física actual (septiembre de 2012) presenta: cicatrices hipercrómicas, no queloideas. Hipotrofia de cuádriceps homolateral. Balance articular rodilla derecha: conservado. Tobillo derecho: limitación menos del 50%, de la extensión del tobillo y últimos grados de inversión/eversión. Conclusión: limitación de movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina del MID inferior al 50%.
RX de control tras las dos intervenciones, fisioterapia e infiltraciones: consolidación completa de fracturas, sin alteración a nivel rotuliano, discreta porosis por desuso en medio y retropié. Revisado, por última vez, en septiembre de 2012: se objetiva una correcta marcha, balance articular completo de rodilla y tobillo y aceptable trofismo muscular, recomendando continuar tratamiento rehabilitador, 4-6 semanas. Pudiendo causar alta, desde entonces. No subsidiario de tratamientos alternativos.
Es decir, se trata de un cuadro que, ni en valoración conjunta, se aproxima a los ponderados para el reconocimiento de incapacidad permanente ni en el grado inferior que pretende. Que, en todo caso, precisa de una limitación no inferior al tercio de la jornada habitual. Y, aun siendo esta, como matarife, exigente de esfuerzo (normalmente moderado), carga de pesos, posturas mantenidas de columna o bipedestación y deambulación prolongadas. Siendo la marcha, autónoma, estable y funcional, con buen balance de la articulación del tobillo conservada. Los leves o incipientes signos objetivos constatados, sin duda le producirán alguna molestia, en dicha jornada, pero no del grado relevante e incapacitante que la normativa citada exige.
Las dolencias mismas, no son las tributarias del reconocimiento de un determinado grado de incapacidad; sino, la repercusión funcional o anatómica que ocasionan en el trabajador enfermo. Y, la que aquí se declara afecta al actor es mínima, a su trabajo habitual.
Es reiterada la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en Sentencias de fecha 27 de septiembre de 1995 (R.º 514/95 ) y 16 de febrero de 1993 (R.º 42/93 ), que se exige (siempre de forma meramente referencial), aún combinándose limitaciones en varias articulaciones de un miembro inferior que sea mayor entidad que la discreta aquí resultante, equivalente o superior al 50% de movilidad global de la afectada, para profesiones que exigen bipedestación y por terrenos irregulares, de esfuerzo físico, para la declaración de incapacidad permanente parcial, situación a la que el recurrente no es acreedor.
Ello, supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto la desestimación del grado de incapacidad permanente inferior pretendido conlleva, necesariamente, la del superior.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 21 de octubre de 2013 (Proceso 867/12), en virtud de demanda instada por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE REINOSA, en reclamación de incapacidad permanente, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

