Sentencia Social Nº 88/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 88/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100086


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE FEBRERO de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 88/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre PENSION EN FAVOR DE FAMILIARES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Inmaculada , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación o disconformidad a derecho de la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia se declare el derecho de la actora a continuar en el percibo de la pensión vitalicia reconocido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número1 de Pamplona en autos de procedimiento número 314/2004, con fecha de efectos 1/01/2011.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO las demandas interpuestas por María Inmaculada frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo dejar sin efecto la suspensión y la obligación de reintegrar la cantidad de 17.302,72 euros acordada respectivamente por las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 21 de febrero de 2.013, la resolución que desestima la reclamación previa de fecha de registro 27 de agosto de 2.013 así como la resolución de fecha 1 de octubre de 2.013 y la resolución que resuelve la reclamación previa confirmando esta. Y condenar al INSS a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora Dña. María Inmaculada , con fecha 27 de febrero de 2013 se le notificó resolución de la Dirección Provincial en la que se acordaba suspender la prestación que venía percibiendo en 'favor de familiares'. Frente a esta resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada. En ella se especifica que el mantenimiento de la pensión en favor de familiares está condicionada a que se mantengan determinadas circunstancias económicas y familiares y entre ellas la no existencia de familiares con obligación y con capacidad de prestar alimentos, añadiendo que en el caso de la actora los ingresos de los familiares obligados superan el Salario Mínimo Interprofesional del año 2011 y la situación para los ejercicios siguientes son de continuidad de alta en los respectivos trabajos por lo que se le suponen ingresos similares. SEGUNDO.- A la actora que le fue reconocida dicha prestación por sentencia del 9 de diciembre de 2004 dictada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , procedimiento nº 314/2004, motivo por el cual tenía reconocida una pensión vitalicia en favor de familiares de un 72% de la base reguladora declarada probada en los autos. TERCERO.- Dña. María Inmaculada nació el NUM000 de 1946, y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Esta era la encargada del cuidado de su madre en exclusiva con la que vivía, Dña. Esther que falleció el 14 de noviembre de 2003, causante de la prestación en favor de familiares que venía percibiendo. La actora constituye una unidad familiar independiente siendo el único miembro de dicha unidad familiar. CUARTO.- La actora tiene una hija Vanesa , que vive de forma independiente y forma una unidad familiar con su esposo e hija. La hija ha declarado durante el año 2011 unos ingresos por rentas de trabajo y rendimientos de trabajo por un importe de 11. 682, 18 euros. Su contrato de trabajo finalizó en octubre de 2012. En el expediente administrativo se dice que se estima que los ingresos de rendimiento de trabajo sean similares. QUINTO.- La actora tiene otro hijo Belarmino , con unos ingresos en el año 2011 de 14.091,20 euros. El hijo de la actora Belarmino , en el año 2012 tuvo situación de desempleo. SEXTO.- Con fecha 3 de octubre de 2011 se le notificó a la actora resolución de INSS en virtud de la cual se acordaba suspender la pensión en favor de familiares por superar las rentas de los familiares con el deber de darle alimentos el importe establecido para las pensiones en favor de familiares y declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 17.302,72 euros percibidos indebidamente en el periodo del 1 de enero 2011 a 28 de febrero de 2013 por haber superado el límite de ingresos vigente para el ejercicio económico que se revisa, frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada, por entender que existían familiares con obligación y capacidad para prestar alimentos. SÉPTIMO.- Obran en los autos las declaraciones de renta de Belarmino y Vanesa hijos de la actora María Inmaculada que se dan por reproducidas. OCTAVO.- Al procedimiento 1203/2013 en el que se solicitaban se declarara la nulidad o subsidiariamente injustificada la resolución dictada por el INSS el 21 de febrero de 2013 y la resolución que resuelve la reclamación previa frente a la misma de fecha de registro de salida 28 de agosto de 2013, que confirma la resolución que resolvió suspender la prestación que venía percibiendo por haber superado el límite de ingresos previsto para esta prestación. Aclarando en la resolución de la reclamación previa que existían familiares con obligación con capacidad para prestar alimentos , y en su caso los ingresos de los familiares obligados a prestarlos superan el Salario Mínimo Interprofesional en el año 2011 y la situación para los ejercicios siguientes son de continuar de alta en los respectivos trabajos por lo que supone continuidad de ingresos similares.A este procedimiento se acumuló el procedimiento 1475/2013, en la demanda se solicita que se dejase sin efecto la suspensión y la obligación de reintegrar la cantidad de 17.302,72 euros percibidos en concepto de prestación en favor de familiares del 1 de enero de 2.011 a 28 de febrero de 2013. Y ello porque la actora con posterioridad el 3 de octubre de 2.013 se le notificó resolución del INSS en virtud del cual se acordó suspender la pensión en virtud de familiares por superar las rentas el importe establecido para las pensiones a favor de familiares declarando la obligación de reintegrar dicha cantidad y por el periodo que se ha dicho. La actora interpuso reclamación previa frente a estas resoluciones que fueron desestimadas.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de formular voto de disentimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo suplicatorio al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando distintas modificaciones fácticas referidas, todas ellas, al Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia.

En primer lugar, solicita la eliminación de la expresión ' e hija' en la mención a la unidad familiar formada por la hija de la actora con su marido, estimando que tal supresión es procedente en orden a la mejor comprensión de la situación familiar de dicha hija, a fin de evitar un posible malentendido respecto de la propia actora. Tal proposición modificativa no puede ser acogida en cuanto que la mera corrección de la redacción del Ordinal cuestionado (con el propósito expresado) no constituye un objeto eficaz de impugnación, debiendo serlo por el contrario la corrección de un error probatorio manifiesto, objetivo y patente que en el supuesto aquí considerado no concurre ni se invoca por la parte.

En segundo lugar, solicita la supresión de la mención que se hace en la sentencia a la finalización del contrato de trabajo de la hija de la actora en el mes de octubre de 2012. Justifica esta supresión la parte recurrente mediante la indicación de la ausencia de prueba efectiva de tal finalización, siendo así que los datos de los que se extrae aquella no permiten asumir la misma en tanto que obedecen al sistema de liquidación y abono de cotizaciones y su dilación temporal. Es decir, que la última base cotizada se corresponda con el mes de septiembre de 2012 por ser este el último dato ingresado al momento de obtenerse la certificación aportada al procedimiento no significa que no hayan existido cotizaciones posteriores ni, por lo tanto, que la relación laboral de la que proceden haya finalizado. No obstante ser cierta esta aseveración la Sala debe rechazar esta modificación que se pretende: la finalización o no del contrato de trabajo que se considera no es trascendente respecto del sentido del fallo en cuanto que la situación patrimonial y los ingresos de la hija de la actora constan acreditados a través de sus declaraciones fiscales y, en particular, su IRPF del ejercicio fiscal de 2011, revelador de esos ingresos y su cuantía, sin perder de vista que el objeto real de la controversia sustanciada es la determinación de la procedencia o no del cómputo del 50% de esas rentas a los efectos que se discuten, con independencia de su cuantificación (y ello en cualquier caso también por relación a la superación o no de los límites máximos legalmente establecidos).

En tercer lugar, se solicita la inclusión de nuevo párrafo expresivo de las rentas e ingresos obtenidos por el yerno de la actora, cuantificadas (en el ejercicio de 2011) en 25.641,93 €. Esta modificación no puede estimarse en tanto que el cómputo de rentas e ingresos determinado por la sentencia excluye en todo caso tales cantidades, valorando que habrían de ser las rentas obtenidas por la hija de la actora las que en todo caso deberían computarse, pero no así las de su marido en tanto que este no se encuentra alcanzado por la obligación de prestar alimentos en razón de la afinidad de su parentesco. Es por tanto un criterio jurídico el que establece estos cómputos y no puede en consecuencia apreciarse un error probatorio en la omisión de las cantidades expuestas, ni acogerse la modificación postulada en cuanto que expresiva de otro criterio materialmente jurídico divergente del acogido en la sentencia de instancia y, por lo tanto, procedente de una valoración unilateral de la prueba que, en cuanto que comprende los datos económicos aquí destacados, ha sido ya conocida, apreciada y considerada por el juzgador de instancia.

Finalmente, se solicita por la parte recurrente adición relativa a la estimación, recogida en la sentencia, de la similitud de los ingresos por rendimientos de trabajo tanto de la hija de la actora como de su cónyuge, en razón de la similitud de las bases de cotización computadas para ambos en el ejercicio de 2012 (respecto del precedente). Es esta similitud de las bases de cotización, como sustento de la estimación enunciada, lo que la parte solicita añadir. Paralelamente, la parte recurrida en su escrito de impugnación solicita, frente a esta misma expresión estimatoria, que la misma sea suprimida, considerando que una mera estimación no puede ser contemplada como hecho probado.

La pretensión modificativa de la recurrente debe perecer por tratarse de una mera mención explicativa que no evidencia la comisión de ningún error probatorio por el juzgador de instancia, y que carece por sí de trascendencia sobre el sentido del fallo. Consiste en una mera ampliación de lo expuesto en el Ordinal cuestionado y, en tal calidad, no puede fundar válidamente una modificación normativamente dirigida a la puesta de manifiesto de un error y no a la reelaboración expositiva de lo ya afirmado en la sentencia, en sentido análogo a cuanto se dijo respecto de la primera de las modificaciones aquí interesadas.

La pretensión también modificativa de la parte recurrida (prescindiendo en este momento del mejor o peor acomodo de su formulación en un escrito de impugnación, pese a su naturaleza sustantivamente impugnatoria de la sentencia y no exactamente del recurso deducido de contrario como es propio) tampoco puede tener favorable acogida, ya que el juzgador refiere como hecho probado que la Administración demandada estima la similitud de las bases sin aseverar que los ingresos del ejercicio 2012 sean iguales que los del ejercicio precedente. Es decir, que no se asume como probada esa efectiva similitud partiendo de una mera estimación (como parece argumentar la parte) sino que se afirma la existencia de esa estimación sin que tal cosa implique asumir su contenido como hecho acreditado. No considera la Sala que esta formulación probatoria infrinja el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, ni que la misma pueda ser traducida en un error probatorio reprochable a la luz del artículo 193.b) del mismo Cuerpo Legal.

Este primer motivo de recurso debe, por tanto, ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del apartado c) del mismo artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte recurrente su segundo motivo de suplicación denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social , 5 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, 40.e) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas y Ley 82 del Fuero Nuevo.

Defiende la parte recurrente en esencia que la apreciación de los requisitos para la concesión y reconocimiento o el mantenimiento de la pensión en favor de familiares aquí controvertida no han sido debidamente apreciados en la instancia. A la falta de medios propios de vida de la actora debe unirse la inexistencia de familiares con obligación y posibilidades de prestarle alimentos, teniendo en cuenta los ingresos de aquellos. Y es en este punto en el que discrepa la recurrente, sosteniendo que los ingresos que deben ser valorados respecto de la persona obligada a la prestación de alimentos (la hija de la actora, en este caso) no pueden verse reducidos a sus personales ingresos por trabajo, sino que debe considerarse que los mismos han de estar integrados por la mitad de los recibidos por la sociedad de gananciales definida en el matrimonio cuyo régimen económico es, precisamente, este de gananciales (o conquistas). El cómputo obtenido sobre esta premisa diferiría del alcanzado contemplando los rendimientos por trabajo personales de la hija y arrojaría un resultado distinto, que comportaría la procedencia de la suspensión de la prestación que se discute.

El motivo no puede ser admitido. La interpretación que la sentencia de instancia hace de los artículos 142 y 143 del Código Civil es rigurosa y coherente con los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en esta materia, debiendo precisarse que la de prestar alimentos es una obligación legal de carácter estrictamente personal del pariente obligado, que lo será precisamente en razón de su parentesco con el alimentista. No es una deuda de la que deba responder la sociedad de gananciales sino la persona legalmente designada como sujeta a la prestación alimentaria, ni por lo tanto una obligación que venga a depender del régimen económico pactado entre los cónyuges (pues este podría en cualquier caso ser modificado alterando así la obligación legalmente establecida o, particularmente, su exigibilidad). Si la persona obligada lo es por razón de su parentesco, es la capacidad económica de esta persona obligada la que habrá de ponderarse, y sus ingresos personales los que habrán de ser tenidos en cuenta.

Por lo tanto, no puede compartirse que la decisión adoptada y fundamentada en la sentencia quebrante los preceptos invocados, ni que suponga una alteración del régimen económico matrimonial foral consagrado en el artículo 82 del Fuero Nuevo.

Llegados a este punto, el escrito de impugnación del recurso abunda en una serie de consideraciones relativas a la reunión de requisitos por los solicitantes de las prestaciones en favor de familiares y a la exigibilidad de su mantenimiento a lo largo del disfrute de dichas prestaciones frente a la posible evolución de su estado económico como determinante eventual de una cesación en las mismas. Según criterio de esta Sala, la apreciación de los requisitos antes señalados, y específicamente la existencia o no de familiares con obligaciones de alimentos, no puede quedar constreñida al momento preciso del hecho causante de la prestación sino que, si bien ha de ser obviamente este el determinante para la valoración de la concurrencia de las exigencias normativas, deba extenderse a los momentos posteriores con la eficacia no ya de arbitrar el nacimiento o no del derecho a esa prestación, sino la misma adecuación a derecho de su preservación y mantenimiento. Lo contrario conduciría a una situación en la que, verificadas las circunstancias requeridas por las normas para reconocer ab initio la prestación, esta quedaría consolidada inmoderadamente a futuro, adquiriendo una naturaleza distinta de la asistencial y cuasi-benéfica con que fue creada.

En todo caso, la desestimación de los motivos impugnatorios planteados por la Administración recurrente no puede conducir sino a la confirmación de la sentencia de instancia, debiendo declararse el derecho de la actora a la continuidad en la percepción de la prestación que tenía reconocida, la improcedencia de la suspensión acordada en su momento por el INSS y del reintegro igualmente exigido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1203/13, seguido a instancia de DOÑA María Inmaculada contra INSS sobre PENSION EN FAVOR DE FAMILIARES, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 507/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.-A mi entender, y con todos los respetos a la sentencia mayoritaria de la Sala, se debió revocar la sentencia de instancia en base a las siguientes consideraciones.

La declaración de la renta de 2011 de Vanesa , hija de la demandante de una prestación de familiares ( María Inmaculada ), que consta al folio 90 vuelto y siguientes de las actuaciones, muestra que la citada hija, hace una declaración conjunta con su cónyuge/MPE, Jose Enrique . En la citada unidad familiar no constan descendientes con derecho a deducción, que fueran imputables a la unidad familiar de la hija como carga.

Según declara el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida -que no está impugnado, y se ratifica por la propia declaración al folio 91- Vanesa , declara en 2011 unos ingresos netos por un importe de 11. 682,18 euros. Y Jose Enrique 25.641,93

SEGUNDO.-En segundo lugar no consta que los cónyuges otorgasen capitulaciones matrimoniales, cuya inscripción debiera constar y certificarse por el registro civil. De donde se deduce que las rentas de trabajo han de considerarse conquistas/gananciales, esto es devienen titularidad de los esposos por mitad.

A mi entender y con todos los respetos, dado que la prestación reclamada es subsidiaria de la obligación de alimentos entre parientes, los ingresos de trabajo de la actora en aplicación del régimen del Fuero Nuevo y del Código civil han de ser computados a los presentes efectos como la semisuma de los ingresos de ambos cónyuges esto es ha de considerarse que, por mas que el parentesco por afinidad no comporte la obligación de alimentos, la hija de las demandante ingresa efectivamente (11.682,18 + 25.641,93 renta de trabajo de Jose Enrique , dividido por dos), 18.662,05 €.

A la actora se le imputan 88,80 € de rentas de capital por lo que sumados a los 18.662,05 € de la hija antes referidos y divididos por dos (la madre y la hija, puesto que no constan otros miembros en la unidad familiar de Vanesa , y Jose Enrique ), superan ampliamente los 8.979,60 € en que se fija el SMI para 2011. Y sin que para el año 2012 se haya acreditado una modificación sustancial de las condiciones económicas de la demandante y de su hija y de la unidad familiar de esta.

TERCERO.-Con todo respeto, a mi entender la cuestión decisiva para resolver el presente procedimiento es si los ingresos de trabajo del pariente afín se deben computar para fijar la renta neta del obligado a prestar alimentos, y entiendo que aunque el pariente afín no esté obligado de modo directo a prestar alimentos, sus rentas como bienes de conquistas o gananciales sí se deben computar por mitad, porque las rentas de trabajo se hacen comunes en el mismo momento de devengarse, y así se resuelve en la reciente sentencia del TSJ de Asturias de 26 de abril de 2013 .

LA SALA DEBIO FALLAR

Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento 1203/13 sobre prestación de familiares y en su virtud que procede desestimar íntegramente la pretensión formulada y declaradas ajustadas a derecho las resoluciones del INSS de fecha 21 de febrero de 2.013 y de 1 de octubre de 2.013, por las que se acordaba suspender la prestación que venía percibiendo María Inmaculada en favor de familiares y se declara su obligación de reintegrar la cantidad de 17.302,72 € percibidos indebidamente entre el 1 de enero 2011 y 28 de febrero de 2013

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

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