Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100008
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:8
Núm. Roj: STSJ CANT 8/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000088/2018
En Santander, a 02 de febrero del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Eugenio , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad social, sobre Incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de octubre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- D. Eugenio (D.N.I. NUM000 ), nacido el día NUM001 -61, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Operario especialista -en la empresa TEKA S.A.
2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 21-9- 16, donde reconociendo las secuelas 'discopatía L4-5 y L5-S1 con compresión radicular L5 izquierda de origen espondiloartrósico, cervicalgia en estudio, tendinosis del supraespinoso izquierdo, secuelas en antebrazo izquierdo por hernia inciso-contusa (1980)', denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 15/11/2016 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.
4º.- Las secuelas que padece la parte actora son: - CERVICALGIA EN ESTUDIO - DISCOPATÍA L4-L5 Y L5-S1 CON COMPRESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA - TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO IZQUIERDO 5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.040,21 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 21-9-16. (No controvertido)'
TERCERO .- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Operario especialista, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Controversia y objeto del recurso.
D. Eugenio , nacido el NUM001 de 1961 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de operario especialista (fabricación de fregadero), derivada de enfermedad común.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 3 de octubre de 2017 , desestima la demanda al no compartir 'gran parte del informe de valoración médica', considera que las secuelas objetivadas no incapacitan al actor para llevar a cabo su trabajo.
Frente a la misma recurre la representación legal del actor en suplicación, a través de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Ha sido objeto de impugnación por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
SEGUNDO .- Revisión de hechos probados pedida por el actor.
En el primero de los motivos solicita la parte recurrente la revisión del HDP cuarto de la sentencia de instancia, a fin de que se incorpore al mismo el informe de valoración médica de 14 de septiembre de 2016 y el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 11 de mayo de 2017, obrante a los folios 43 a 49.
En concreto que se introduzca como secuelas, el siguiente texto: ' Discopatía C3-C4 a C6-C7 que condicionan estenosis de los agujeros de conjunción de predominio izquierdo con potencial compri de las raíces correspondientes fundamentalmente de C6 en su trayecto foraminal.
Discopatía L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular en L5 izquierda.
Tendinosis del supraespinoso izquierdo.
Grado funcional II-III limitación para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento cervical y lumbar '.
Se accede a dicha adición, toda vez que los dictámenes médicos públicos así lo constatan. Además, el último de los informes de evaluación ha sido expresamente acogido en la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 19 de julio de 2017 , que deja sin efecto el alta médica de 15 de mayo de 2017, prorrogando la IT hasta el 8 de noviembre de 2017, y demuestra cuál ha sido la evolución y diagnóstico de su patología cervical.
En todo caso, lo que no es posible es acudir a la técnica del espigueo y entresacar de un informe médico aquellos datos que se estiman válidos, dejando al margen otros objetivados.
TERCERO .- Grado de incapacidad permanente total.
1.- Denuncia la representación legal del recurrente la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
Argumenta, en síntesis, que los informes médicos oficiales constatan unas dolencias que impiden al actor el desarrollo de la actividad laboral habitual de operario especialista, justificando el grado total pedido.
2.- La incapacidad permanente total (IPT) viene definida en el art. 194.4 LGSS como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, ' que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Para el examen de las cuestiones planteadas, hay que valorar si la profesión habitual del actor, operario especialista, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Respecto a las funciones de su profesión tal y como se recoge en el informe del EVI es un trabajo eminentemente manual, en la que se debe sostener los fregaderos, volteándolos para ser introducidos en las diferentes máquinas.
3.- Tal y como se desprende de los informes médicos oficiales, D. Eugenio presenta una patología lumbar, consecuencia de discopatía a niveles de los espacios L4- L5 y L5-S1, con compresión radicular en la raíz L5 izquierda de origen espondilótico; una espondiloartrosis por discopatía desde C3-C4 a C6-C7 que condicionan estenosis de los agujeros de conjunción de predominio izquierdo con potencial compromiso de las raíces correspondientes, fundamentalmente de C6 en su trayecto foraminal; una tendinosis del supraespinoso izquierda y déficit motor en la extremidad superior izquierda, fundamentalmente a la flexo-extensión de la muñeca con cicatrices y pérdida de sustancia en musculatura dorso cubital del antebrazo izquierdo, secuelas de un accidente de moto acaecido en 1980.
El grado funcional locomotor es 2-3 por las pruebas complementarias. Ello ocasiona dolor lumbar y cervical.
4.- Atendido el citado cuadro clínico y al hecho de afectar de manera relevante a dos segmentos de la columna vertebral y a una de las extremidades superiores, la Sala discrepa de la valoración efectuada en la instancia. Las dolencias que afectan al raquis suponen, a nuestro juicio, un impedimento total para el desarrollo de todas o la mayor parte de sus ocupaciones habituales, en la que se precisa de requerimientos físicos incompatibles con su estado actual.
Como hemos indicado anteriormente, la profesión del solicitante es de esfuerzo físico y comprende la bipedestación, la carga de pesos de cierta entidad (fregadores) y los movimientos repetidos de flexo extensión de columna, propios de una cadena de montaje.
Por ello, hemos de concluir que tales dolencias en cuanto limitan para la sobrecarga del segmento vertebral, conjuntamente consideradas, imposibilitan al demandante para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión habitual, en los términos legales.
Para ello se valora especialmente que tiene diagnosticada discopatías en dos segmentos y que la compresión radicular también se da en ambos, lo que limita al trabajador para actividades que requieran sobrecargas ligeras de dichos segmentos, como el de especialista que realiza en el que se precisa la manipulación manual de las mesas de fregaderos, sosteniéndolas y volteándolas manualmente para introducirlas en las máquinas.
Es cierto que el mero diagnóstico de tales dolencias, por sí mismo, no permite considerar la existencia de una situación funcionalmente incompatible con el desarrollo de una profesión habitual que exige una adecuada capacidad para los movimientos de los segmentos afectados y para la bipedestación. Pero también lo es que, en este concreto supuesto litigioso, dichas dolencias por su severidad y afectación neurológica, provocan una situación funcional completamente incompatible con el desempeño de su actividad laboral que implica gran esfuerzo físico de manera constante.
Se reconoce la incapacidad permanente total, conforme a la base reguladora y fecha de efectos consignada en el ordinal quinto de los HDP.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 724/2016), de fecha 3 de octubre de 2017 , que revocamos, y, en su lugar, declaramos que D. Eugenio , se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de operario especialista, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y abonar una prestación del 75% de la base reguladora de 2.040,21 euros mensuales, con efectos económicos desde el 21 de septiembre de 2016, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0898 17.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0898 17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

