Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6120/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100400
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:418
Núm. Roj: STSJ CAT 418/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8043425
CR
Recurso de Suplicación: 6120/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 12 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 88/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Candido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 30 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2016 y siendo
recurrido/a Saray Costa Brava, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda de despido promovida por Candido frente a la empresa Saray Costa Brava SL y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de la acción de despido ejercitada en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Candido , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad de 31/05/2016, categoría profesional de ayudante de cocina y un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 44,68 euros (contrato de trabajo y prórroga; hoja de salario).
SEGUNDO.- La empresa y el trabajador suscribieron un contrato de duración determinada por un período inicial de 31/05/216 a 30/08/2016. Posteriormente acordaron prorrogar el contrato hasta el 8/01/2017 (doc. nº 1 y 2 de la pieza de prueba de la parte actora).
TERCERO.- El demandante no ostenta ni consta que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho quinto de la demanda, no controvertido).
CUARTO.- El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 8). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Candido recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 836/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la petición de la declaración de improcedencia del despido, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la adición de un nuevo Hecho Probado con el siguiente contenido: 'El trabajador fue despedido de forma verbal el 11-10- 2016'.
Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez que, tras el juicio, dicta la sentencia, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativo de la LRJS.
En este caso no se basa la propuesta revisoria en documento o pericia alguno, únicos medios de prueba que según los artículos 193.b ) y 196.3 de la L.R.J.S . permiten la alteración del relato fáctico. Se remite el recurrente a una serie de indicios, -como el que la fecha del despido coincide con el de la baja en Seguridad Social, o que la empresa nada manifestó en el acto conciliatorio ni acudió al acto de juicio, o que adeudaba importes salariales al trabajador, afirmando no ser creíble que un trabajador extranjero, sin conocimientos jurídicos, causase baja voluntaria para posteriormente ejercitar la acción de despido-. Sin embargo, teniendo en cuenta la doctrina antes indicada, la alteración del relato histórico no puede tener lugar en base a indicios, sino a los documentos o pericias que se citen de forma expresa en el recurso y pongan de manifiesto el error del juzgador en la valoración de la prueba, en atención al principio de la carga de la prueba que resulta del juego de los artículos 105 de la L.R.J.S . y 217 de la L.E.Civil , que impone a la parte demandante la prueba de los hechos constitutivos de la relación laboral, -entre los que se encuentra el hecho mismo el despido-, y a la demandada, los que justifiquen la decisión extintiva. Carga de la prueba no cumplida por el recurrente en el recurso, por lo que se rechaza la adición del nuevo ordinal objeto de este primer motivo.
SEGUNDO.- En el Segundo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la falta de aplicación de los artículos 55 y 56 del E.T . y del artículo 91.2 de la L.R.J.S ., argumentando que de los indicios expresados, así como de la 'ficta confessio' que debió apreciar el juez respecto del hecho despido verbal que conforma el sustrato fáctico de la argumentación del recurrente, al considerarlo acreditado y no cumplir las formalidades exigidas en el artículo 55 del E.T ., debe ser declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes.
Sin embargo, inalterado el relato fáctico, no ha probado el recurrente el despido verbal que afirma llevó a cabo la empresa el día 11-10-2016, imposibilitando de esta manera la aceptación de la censura jurídica expuesta en el recurso. En primer lugar, porque el artículo 91.2 de la L.R.J.S . no obliga al juzgador a tener por confesa a la parte demandada en los hechos que incorpora el escrito de demanda, en este caso en concreto del despido, sino que es una facultad que puede utilizar el juez cuando lo estime conveniente, teniendo también en cuenta el resto de pruebas aportadas al proceso. Por otra, respecto de la carga de la prueba en el despido verbal, es de destacar la doctrina contenida en la S.T.S. de fecha 19 de diciembre de 2011 , que afirma que: '...es la parte demandante la que debe probar el hecho, -despido verbal-, constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 L.E.C .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo...'.
Esta doctrina ha sido asumida por esta Sala, como en sus sentencias de fechas 19 de enero de 2009 , 9 de noviembre de 2010 , 26 de septiembre de 2016 , entre otras, en las que se afirma que la carga de la prueba del despido verbal corresponde al trabajador, sin que éste pueda ampararse en la dificultad probatoria para verse exento de la prueba del despido, ya que de hecho tiene a su alcance diversos medios de prueba para acreditar la decisión extintiva, como lo son el acudir al centro de trabajo con varios testigos una vez producido el despido, o enviar un telegrama o burofax al empresario para que le confirme el despido, formas que puede utilizar el trabajador para probar el despido verbal efectuado por el empresario sin presencia de testigos.
En este supuesto objeto del recurso no ha resultado probado el despido verbal que afirma tuvo lugar la parte recurrente ni en la sentencia impugnada ni tampoco en fase de recurso, dado el inalterado fáctico de la sentencia, falta de prueba que impide entender vulnerados los preceptos que se denuncian para declarar la decisión extintiva improcedente por incumplimiento de los requisitos formales del artículo 55 del E.T ., compartiéndose el criterio del Magistrado de instancia y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Candido contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 836/2016, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
