Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 88/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 521/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 19130440022019100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1546
Núm. Roj: SJSO 1546:2019
Encabezamiento
En Guadalajara, a 28 de febrero de 2019.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos sobre
Antecedentes
En el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda la empresa demandada se ha opuesto a las pretensiones ejercitadas. Recibido el pleito a prueba las partes han propuesto documental, testifical e interrogatorio judicial, pruebas que han sido admitidas y practicadas con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la vista.
Las partes han presentado conclusiones escritas con el resultado que consta en autos.
Hechos
. Valoración conjunta de la prueba practicada, además de haber sido admitido por las partes en juicio.
La modalidad contractual era eventual por circunstancias de la producción y tenía por objeto la acumulación de tareas para emisión de informes técnicos urbanísticos mientras se decide la forma de prestación del servicio.
La duración pactada del contrato era de 4/10/2007 hasta 3/01/2008.
Contrato fue prorrogado el 4/01/2008 hasta el 3/04/2008.
El contrato fue nuevamente prorrogado el 4/4/2008 hasta la cobertura definitiva de la plaza, mediante contrato de interinidad y tenía por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.
Se establecía una jornada laboral de 35 horas semanales, de lunes a viernes.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
Que procedía al despido objetivo por causas organizativas y técnicas, artículo 52 c) del ET .
La fecha de efectos se fijaba el 8/8/2018, concediendo un preaviso de 15 días.
Se expresaban como causas objetivas que justificaban la decisión extintiva:
La reconversión de la plaza de arquitecto técnico a personal funcionario bajo la denominación de arquitecto, para adecuar la plaza a la legislación vigente, a fin de hacer coincidir la naturaleza de la plaza con la relación jurídica del afectado.
Citando los artículos 92.2 de la L. 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y el artículo 9.2 de D. Leg. 5/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público .
Dentro de las facultades de autoorganización de la Corporación, consideraba más idóneo para el interés público que debe perseguir la actuación que la plaza sea desempeñada por arquitecto, que podría desarrollar un cometido más amplio y completo
Se ponía a disposición del trabajador el importe de la indemnización que cuantificaba en 21.491,80 euros, correspondientes a 20 días por año trabajado.
La Entidad Local demandada cursaba la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde el 8/8/2018.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
. Expediente Administrativo, certificación de la Sra. Secretaria de la Corporación Municipal.
Para el desempeño de su actividad el demandante disponía de un cuarto para oficina, con mesa, mesa auxiliar, ordenador, teléfono, archivador y material de oficina.
Cuando realizaba sus cometidos fuera de las dependencias municipales recababa el auxilio de los funcionarios de la Policía Local de Molina de Aragón.
. Valoración conjunta de toda la prueba testifical practicada en juicio.
Por correspondiente edicto se publicaba en el BOP de 11/04/2018.
. Expediente administrativo.
Que la finalidad era que fuera desempeñada por un arquitecto superior, para adecuar la plaza a la legislación vigente, haciendo coincidir la naturaleza de la plaza con la relación jurídica del afectado y poder informar los proyectos presentados por arquitectos superiores.
. Expediente administrativo.
El 3/5/2018 el demandante presentaba escrito de alegaciones oponiéndose a la aprobación de la partida presupuestaria y a la pretendida modificación de la plaza. Las alegaciones fueron desestimadas por acuerdo del pleno de 28/06/2018.
El comité de empresa y el delegado de personal de los funcionarios presentaron escrito interesando la negociación de la relación de puestos de trabajo de todos los funcionarios públicos.
El 28/06/2018 el comité de empresa y el Sr. Alcalde mantuvieron una reunión en la que les informaba sobre la regularización de la plaza de arquitecto.
. Expediente administrativo, documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y testifical.
Anunciándose mediante edictos publicados en el BOP de Guadalajara.
. Expediente administrativo.
En la oferta aparece la plaza de arquitecto, como funcionario.
. Expediente administrativo y testifical.
Cantidad que fue abonada el 18/12/2018 por transferencia a la cuenta bancaria donde se abonaban las retribuciones al demandante.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
El demandante también ha impugnado el despido interponiendo recurso potestativo de reposición.
. Expediente administrativo y documental acompañada con el escrito de demanda consistente en el acto de conciliación.
. No controvertido.
. Documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandante.
Fundamentos
El hecho probado décimo séptimo no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
En cuanto al documento de la parte demandante no reconocido este no surte eficacia probatoria porque contiene opiniones y valoraciones sobre cuestiones jurídicas y no ha sido ratificado en juicio.
Instándose tutela de derechos fundamentales se aplican las reglas sobre la carga de la prueba previstas en la LJS, artículos 96 y 181.
En primer lugar, se ampara en el artículo 14 de la Constitución , dicho precepto ampara frente a la vulneración de derecho de igualdad y proscripción de la discriminación.
Se trata de un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados de forma idéntica en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una justificación suficiente de esa diferenciación, asimismo es necesario que tenga el fundamento que lo avale. como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
El Tribunal Constitucional así lo viene declarado desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del
Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el artículo 14 del CEDH .
El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 de la CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación.
Las SsTC de 6/06/2011 y de 16/05/2011 , en idéntico sentido la STC 59/2008, de 14 de mayo , expresan que la doctrina relativa al principio de igualdad y a las prohibiciones de discriminación fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , que la referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias
El Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos
o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 de la CE , bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE .
En el caso de autos, en la demanda no se expresa en que modo o manera se ha producido la discriminación a que alude la parte demandante, parece que se alude a la titulación necesaria y que se trataría de forma diferente e injustificada al demandante por haber sido contratado como arquitecto técnico.
No hay dato alguno que permita concluir que el actor haya sido discriminado por esa circunstancia.
En el escrito de alegaciones de 3/5/2018 se alude a que a un funcionario se le han incrementado sus retribuciones y sin embargo para el arquitecto se produce una merma.
No se justifica porque se considera que hay discriminación, ni se ha acreditado con indicio que no pase de dicha afirmación.
Además el término de comparación no parece adecuado porque se trata de dos situaciones diferentes, sin analogías relevantes que ponderar en este enjuiciamiento.
En todo caso examinada, valorada y sopesada la prueba practicada no se aprecia trato discriminatorio hacia el trabajador que pudiera merecer reproche.
También se alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la garantía de indemnidad.
Esta garantía ampara al trabajador no solo durante el proceso judicial sino también en todas las actuaciones preparatorias tendentes a entablar un litigio.
Se expresa que la decisión extintiva o el desencadenante habría sido haber presentado alegaciones el 3/5/2018. que al despedirle coarta su derecho de defensa.
Lo cierto es que la decisión de la Corporación, al menos de la Alcaldía, es previa, como viene acreditado por la prueba practicada.
Se alude a que se ha vulnerado el derecho porque se ha coartado el derecho de defensa.
No consta dato, información, indicio o prueba que acredite que se haya producido por la empleadora menoscabo alguno o interferencia en el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador.
Pero lo que no se puede valorar es si el demandante mantiene o no legitimación para ejercitar acciones o promover actuaciones que no son objeto de este procedimiento, es decir si puede interponer un recurso administrativo o contencioso- administrativo.
Por todo ello el pedimento principal no puede ser acogido.
La empresa ha reconocido la antigüedad del trabajador y le reconoce la condición de indefinido no fijo, puesto que no ha accedido al empleo mediante la valoración del mérito y la capacidad en situación de concurrencia.
Antes de examinar la pretensión subsidiaria si es conveniente precisar que a diferencia de lo que sostiene la parte demandada el haber recurrido a la Diputación Provincial es irrelevante en este juicio puesto que las Diputaciones tienen como principal función prestar todo el apoyo que precisen las Entidades Locales para el ejercicio de sus competencias, ayuda económica, asesoramiento técnico o jurídico, aportación de personal, etc.
Es más existe normativa sectorial que permite a las Entidades Locales más reducidas actuar en determinados ámbitos a través de la Diputación Provincial, actualmente se debate si en el caso de los pequeños municipios las competencias municipales debieran ser asumidas directamente por las Diputaciones, como ya ocurre actualmente, a modo de ejemplo, con la gestión de los residuos sólidos urbanos.
En lo relativo a la improcedencia del despido la empresa lo fundamenta en causas objetivas, concretamente técnicas y organizativas, previstas en el artículo 52 c) del ET ., a dicho precepto y a los artículos 51 y 53 se remite la Disposición adicional XVI del ET , cuando el empleador sea una administración pública.
Y en caso de más de un despido tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.
Según el artículo 51.1 del ET se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;
Las causas organizativas concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
Para que pueda operar la decisión extintiva deben cumplirse una serie de requisitos.
Comunicación escrita expresando la causa en que se fundamente.
Puesta a disposición del trabajador del importe de la indemnización.
Preaviso de 15 días.
Se alude a la falta de motivación de la carta de despido, causas técnicas y organizativas.
Para que la carta de despido tenga validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
Cuando se trata de un despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa la consecuencia, es la declaración de improcedencia del despido.
Porque en esta forma extintiva a los órganos jurisdiccionales les corresponde emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada y también ponderar si es razonable la adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada.
En el caso de autos este requisito formal se ha cumplido puesto que el trabajador se le expresan las causas y motivos de la decisión empresarial, la normativa en que se ampara la corporación municipal, consecuencias, así como la fecha de efectos de la decisión extintiva.
En lo relativo a la puesta a disposición de la indemnización se ha cumplido, la parte demandante no ha puesto ninguna objeción a la cuantía de la indemnización.
El hecho que la empresa haya reconocido las cantidades devengadas por antigüedad no puede ser valorado a efectos de determinar si el importe de la indemnización era procedente, ni tampoco si se estaba ante una causa excusable o no, precisamente por no haber sido cuestionado por la parte demandante.
También ha mediado preaviso, sin perjuicio que este incumplimiento no es causa de despido improcedente.
En apoyo de sus tesis el demandante alude a que el despido es proporcionado con cita artículo 31.3 del Convenio colectivo.
Que fue contratado hasta que se cubriese la plaza y esto no ha ocurrido.
Que las funciones que se asignen pueden ser desempeñadas por el demandante y continuar como personal laboral.
Lo cierto es que es suficiente que la empresa justifique la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la organización de la empleadora a través de una más adecuada organización de los recursos dando una mejor respuesta a las necesidades de los vecinos del municipio.
La supresión del puesto de trabajo que ocupa el demandante, lo que es innegable aunque de modo simultáneo se crea uno con idénticas o, al menos, muy parecidas funciones, entra dentro del requisito de la racionalidad de la extinción que se exige
por la jurisprudencia ( STS de 12 de mayo de 2016, rec. 3222/2014 ).
Pero no se puede desconocer que la supresión no supone que desaparezcan las tareas o funciones que en el puesto se desarrollan.
Desde hace tiempo los Tribunales vienen considerando que la amortización no conlleva la elimición de las tareas correspondientes al puesto amortizado. STS 29/5/2001 , cuando el las asume el propio empresario o cuando se externalizan servicios.
Dice la STS que el exacto sentido de lo que significa amortizar un puesto de trabajo conviene aclarar que se trata de suprimirlo, sin que ello equivalga a la desaparición de las funciones que en él se hacían, de tal forma que cabe que éstas se sigan realizando en el seno de la empresa, asumiéndolas otros trabajadores. STS de 15/10/2003 .
Según la doctrina el precepto legal no se reduce a los cambios de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción como causas organizativas de la extinción de los contratos de trabajo sino que son cambios 'entre otros', es decir, que se expresan a mero título de ejemplo, dejando abierta la posibilidad a otro tipo de cambios. STS de 21 de abril de 2014, recuso 126/2013 .
Lo que deja abierta la posibilidad a otro tipo de cambios.
Por otra parte sigue siendo necesaria no ya la necesidad y finalidad de la amortización del puesto de trabajo del trabajador sino que es necesario que la medida este dotada de razonabilidad, la STS de 20 de mayo de 2014, rec. 167/2014 sigue siendo exigible después de las reformas de 2012.
En el caso de autos las causas invocadas vendrían justificadas por la necesidad de adoptar medidas de reajuste en la organización empresarial por motivos de racionalidad y eficacia que provocarían la pérdida de sentido del puesto de trabajo dentro de la nueva estructura de la empresa, el centro de trabajo, una concreta unidad administrativa o un específico sector.
La posibilidad de transformar el puesto de trabajo y asignarla a un funcionario de carrera, es una solución que solo puede ser valorada en la forma que se ha hecho, no desde otros paráetros como son los administrativos, siempre teniendo en cuenta que la demandada es una Entidad que tiene derecho de autotutela en virtud del principio constitucional de autonomía local, sin que tampoco pueda valorarse con crtierio de oportunidad o si otra solución era posible o más idónea, como es la contratación como funcionario interino del demandante o las condiciones de la convocatoria de la nueva plaza o un acuerdo amistoso entre las partes.
En el caso de autos aparece justificada la concurrencia de las causas objetivas invocadas por lo que el cese del demandante se considera como un despido procedente.
En lo relativo a la reclamación de cantidad no cabe hacer pronunciamiento puesto que se ha producido una satisfacción extraprocesal.
No concurren méritos para hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda de D. Juan Alberto , en reclamación por despido y declaro que el cese de la demandante constituye despido procedente, por causas objetivas, y absuelvo a la empresa demandada
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 65 0521 18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con el núm. 2178 0000 61 0521 18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
