Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 88/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100079
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:216
Núm. Roj: STSJ LR 216/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00088/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001580
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000074 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000506 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Jesús Manuel
ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BODEGAS LACORT V, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MARQUES
DE CARRION, S.A.
ABOGADO/A: EDUARDO LOPEZ SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA , MANUEL RODRIGUEZ
ANTON
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sen t. Nº 88/19
Rec. 74/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 74/19 interpuesto por D. Jesús Manuel asistido de la Letrada Dña. Alicia
Martínez Ochoa contra la sentencia nº 52/19 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha diecinueve
de febrero de dos mil diecinueve y siendo recurridos MARQUES DE CARRION, S.A. asistido por el Letrado
D. Manuel Rodríguez Antón, BODEGAS LACORT V, S.A. asistida por el Letrado D. Eduardo López Sánchez
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA
ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Jesús Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra MARQUES DE CARRION, S.A., BODEGAS LACORT V, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada MARQUES DE CARRION S.A. con una antigüedad reconocida del 23.06.2016, categoría profesional de oficial de primera y salario bruto mensual de 2.294#15 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito por las partes en esa fecha
SEGUNDO .- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Industrias Vinícolas y Alcoholeras de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2016-2018 (BOR nº 149 de 26.12.2016).
TERCERO .- De manera coetánea a la firma de ese contrato, las partes firmaron documento de fecha 24.06.2016 que plasmaba los siguientes acuerdos: ' Primero.- Que atendiendo la solicitud realizada por el trabajador de prestar servicio como empleado en la Empresa BODEGAS MARQUES DE CARRION S.A.U. se formaliza contrato de trabajo entre las partes, con las condiciones generales que en el mismo aparecen reguladas.
Segundo.- El trabajador ha venido prestando servicio para la compañía BODEGAS LACORT V S.A. a la que la Empresa BODEGAS MARQUES DE CARRION S.A.U. le ha adquirido los activos inmobiliarios, de referencia catastral 1832001 WN 1113S 0001 TH.
El trabajador ha sido despedido de la mencionada BODEGAS LACORT V S.A. con causa objetiva, habido sido indemnizado por ello.
El trabajador, en este acto, manifiesta su conformidad, tanto con las causas objetivas como con el despido en sí mismo.
Tercero.- Ambas partes reconocen que se encuentran ante una nueva relación laboral formalizada en el día de hoy, esto es el 24 de junio de 2016.
Cuarto.- Dado que la relación laboral que el trabajador mantenía con la Empresa BODEGAS LACORT V S.A. ha sido extinguida mediante despido objetivo y en consecuencia indemnizada por tal motivo. En el caso de que la relación laboral que une a las partes se vea modificada en lo que respecta a la fecha de antigüedad (fijándose una anterior a 24 de junio de 2016) aquí acordada, por cualquier motivo, el trabajador se obliga a abonar a BODEGAS MARQUES DE CARRION S.A.U. el importe total de la indemnización percibida como consecuencia del despido objetivo llevado a efecto por parte de BODEGAS LACORT V S.A. que según manifiesta el propio trabajador asciende a 22326,5499999999995 €, en concepto de penalización por incumplimiento del presente acuerdo '.
CUARTO .- El demandante estuvo vinculado laboralmente con la codemandada BODEGAS LACORT V S.A. del 29.03.2005 al 23.06.2016, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito con FEDERICO PATERNINA S.A. en esa fecha.
QUINTO .- Con fecha 1.06.2016 esta empresa le comunicó su despido por causa objetivo y efectos del 23.06.2016, mediante carta del siguiente tenor literal: 'Estimado Jesús Manuel : Sirva la presente para comunicarle la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que le une con esta empresa, con efectos del próximo día 23 de este mes, fecha en la que procederemos a darle de baja en la Seguridad Social.
La decisión extintiva de la relación jurídico laboral que se le comunica se realiza al aparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por concurrir las causas económicas, organizativas y de producción que nos obligan a cerrar este centro de trabajo y consiguientemente a amortizar su puesto de trabajo y el de sus cuatro compañeros más que prestan servicios en esta empresa, siendo las causas que motiva están decisión las que a continuación se indican.
1.- Antecedentes de la empresa; su origen, constitución y el grupo empresarial del que forma parte.
La bodega original, hoy denominada Bodegas Lacort V S.A., la fundó Federico Paternina en Ollauri en el año 1896 y desde el año 1984 pertenece al Grupo Equizábal, del que forman parte las siguientes empresas.
Bodegas Franco Españolas S.A., sita en Logroño, Díaz Mérito S.L., bodega de Denominación de Origen de Jerez sita en dicha localidad y Bodegas Valparaíso S.A. de denominación de Origen de Ribera de Duero, sita en la localidad burgalesa de Quintana del Pidio. También forman parte de ese grupo la inversora Mer S.L.
como sociedad holding y las empresas distribuidoras Mer Cogevisa S.A. (ámbito territorial de Madrid) y Mar Costa Vasca S.A. (norte de España).
La mercantil Bodegas Lacort V S.A. (antigua Federico Paternina S.A.), en adelante "BL" o "la bodega ", tiene su domicilio social en Haro, un capital social de 36.918.143,86 € y su actual plantilla consta de cinco trabajadores.
2.- Las pérdidas de la empresa Federico Paternina S.A. en el año 2013 y la decisión empresarial de ingresar en el accionariado de United Wineries.
Los malos resultados económicos de la empresa en los años anteriores a 2010 y las pérdidas de un millón novecientas sesenta y seis mil euros (1.966.000 €) en el ejercicio de 2010 habían dejado a la empresa en una situación económica muy delicada, con un patrimonio neto de 12.388.000 €, que representaba un 33,6% de su capital social; comoquiera que estaba incursa en situación legal de liquidación los accionistas en el mes de diciembre de 2010 registraron diversos préstamos participativos por importe de 19.075.320 € como 'Otras aportaciones de socios', dentro del patrimonio neto para equilibrar la situación patrimonial de la empresa.
A pesar de ello, la cuenta de resultados de la sociedad continuó arrojando unas cifras de pérdidas elevadas en el período de 2011-2013, 323.000 € de pérdidas en el ejercicio 2011; 1.132.000 € de beneficios en el ejercicio 2012; y 1.885.000 € de pérdidas en el ejercicio 2013. Es decir, un deterioro del patrimonio neto de 1.046.000 € adicionales en este período.
Ante esta situación, los accionistas de BL adoptaron una decisión trascendente: en diciembre de 2013 la bodega firma un acuerdo para hacerse con el 26% de United Wineries a cambio de ceder sus marcas (Federico Paternina, banda Azul, Banda Oro, entre otras) y otros activos (barricas, maquinaria y vino), decisión que, a fecha de hoy, no ha tenido los efectos deseados y que por nuestra parte intentamos resolver.
3.- Marzo de 2014. Programa global de actuación.
Consecuencia de la mala situación económica de la empresa y de los acuerdos con United Wineries que implicaban la cesión de las marcas de BL, -con la consiguiente imposibilidad de vender vino al amparo de las mismas-, la dirección de la compañía elaboró un programa global de actuación que suponía: i) La continuidad de la empresa en sus propias instalaciones, con solo 10 de sus 57 trabajadores, lo que conlleva que su actividad se reduzca a recoger las uvas y a elaborar, criar y almacenar el vino, tanto el suyo como el destinado a la empresa del grupo Bodegas Franco Españolas.
ii) La recolocación de 10 trabajadores por parte de Bodegas Franco Españolas.
iii) La recolocación de 10 trabajadores por parte de United Wineries.
iv) La extinción de las relaciones laborales de 24 trabajadores vía ERE.
v) Cambio de denominación social de Federico Paternina S.A. a Bodegas Lacort V S.A.
La extinción de relaciones laborales se llevó a cabo con fecha de efectos 22 de abril de 2014, en virtud del ERE nº NUM000 que la empresa presentó el 18 de marzo de 2014 ante la Dirección de Trabajo y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja, que, con el VºBº de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se tramitó de acuerdo con los representantes de los trabajadores.
4.- La venta de las instalaciones de la empresa Bodegas Lacort V S.A. a la mercantil Bodegas Marqués de Carrión S.A.U.
Como bien conoce, disponíamos de unas instalaciones sobredimensionadas para su actual plantilla y actividad, ya que estaban diseñadas para la elaboración de hasta seis millones de kilos de uva y el almacenaje de más de veinte millones de litros de vino, siendo capaz de albergar a una plantilla de más de cien trabajadores. Resultaba antieconómico el mantenerlas abiertas y como ya le habíamos anticipado, desde hace meses estábamos haciendo gestiones de venta, máxime teniendo en cuenta la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa y el grupo empresarial del que esta forma parte, que culminaron el pasado 16 de marzo con la venta a Bodegas Marqués de Carrión S.A.U.
Comoquiera que antes del día 15 del próximo mes de julio nos vence el plazo para poner a disposición del comprador las instalaciones, nos vemos obligados a cerrar este centro de trabajo y consiguientemente a amortizar todos los puestos de trabajo, a la vez que iniciamos las gestiones para proceder a la liquidación ordenada de la empresa.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y comoquiera que no nos encontramos en un supuesto de subrogación empresarial, le comunicamos que por la extinción de su contrato le pertenece el cobro de la indemnización prevista legalmente de veinte días de salario por año de servicio, con un tope de doce mensualidades, o que supone un total de 17.689#33 €, calculada a razón de un salario bruto medio mensual de 2.373#87 € y una antigüedad de 29 de marzo de 2005, cantidad que por dificultades de tesorería no la podemos hacer efectiva en el día de hoy y se la abonaremos en antes del 30 de los corrientes en la cuenta bancaria donde habitualmente percibe su nómina o mediante la entrega del oportunos cheque. Asimismo, procedemos al pago de la liquidación de su contrato.
Sin otro particular, y agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente '.
Con fecha 30.06.2016 el demandante presentó papeleta de conciliación en impugnación del anterior, alcanzando las partes en acto celebrado en esa misma fecha Acuerdo por el que la empresa, ratificando las causas objetivas señaladas en carta, ofreció una mejora de indemnización por importe de 5.495#22 € que, con la inicial de 17.689#33 alcanzaba un total de 23.184#55 € que el trabajadora aceptó, reconociendo ser ciertas las causas señaladas en la carta de despido.
SEXTO .- Al mismo tiempo que el demandante (el 23.06.2016) causaron baja en Bodegas Lacort los siguientes cuatro trabajadores, también por causa de despido objetivo, quedando entonces la empresa sin trabajadores en alta: - Agustín .
- María - Natividad - Belarmino También con estos trabajadores, que impugnaron su despido, alcanzó acuerdo en conciliación administrativa para abono de mejora indemnización, reconociendo estos ser ciertas las causas señaladas en carta.
Durante 2016 habían prestado servicios también otros tres, quienes habían causado baja, respectivamente, el 14.06.2016 (D. Carlos ), 13.05.2016 (D. Desiderio ) y 4.06.2016 (D. Erasmo ), quienes lo venían haciendo desde 2002 y 2003.
SÉPTIMO .- BODEGAS LACORT vendió a la codemandada MARQUES DE CARRION mediante escritura de 16.03.2016 finca urbana sita en Haro (carretera Casalarreina s/n) por un precio de 15.669.500 € (IVA incluido). Las partes acordaron como pactos añadidos los que siguen: 1.- La sociedad MARQUES DE CARRION permitiría a BODEGAS LACORT, en las condiciones a pactar y antes de cada una de las campañas vitivicolas 2016-2021, siempre de forma que no perjudicara en modo alguno la actividad normal de la bodega, el uso de aquellas instalaciones que fueran estrictamente necesarias para la elaboración, unicamente, de vino blanco y bajo las enseñas que actualmente se elabore vino blanco en la bodega.
2.- MARQUES DE CARRION permitiría a BODEGAS LACORT por un plazo máximo de 4 meses, la retirada de las instalaciones de las existencias de vino así como las barricas llenas o vacías que figuran en el anexo.
3.- BODEGAS MARQUES DE CARRION permitiría a BODEGAS LACORT por un plazo máximo de 1 mes la retirada de los artículos de la tienda así como de la documentación de la compañía.
Las partes formalizaron ante la administración el cambio de titularidad de estas instalaciones de bodega en fecha 7.07.2016.
OCTAVO .- Además del demandante, se incorporaron a la plantilla de MARQUES DE CARRION, para prestar servicios en las instalaciones recientemente adquiridas por esta, los siguientes otrora trabajadores de BODEGAS LACORT: - Agustín .
- María - Natividad Con la incorporación el 27.06.2016 de D. Jon y el 1.07.2016 de Dª Clara quedó conformada su plantilla por un total de 6 trabajadores.
NOVENO .- La demandada MARQUES DE CARRION comunicó al demandante en fecha 20.07.2018 su despido por causa disciplinaria y mediante carta del siguiente tenor literal: ' Muy señora nuestra, Lamentamos tenerle que comunicar que la Dirección de esta empresa, al aparo de lo previsto en los artículos 54 y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos de la fecha de la presente por los siguientes hechos que se detallan a continuación y de lo que Ud resulta responsable: Desde el pasado mes de febrero del presente Ud viene manteniendo un comportamiento constante y reiterado de apatía y pasividad en el ejercicio de sus obligaciones laborales, lo que ha supuesto un bajo rendimiento que debe considerarse voluntario por su parte al no existir causa que lo justifique y que ha provocado que le cometido de sus funciones diarios se haya visto deteriorado hasta el punto de que por parte de su superior D. Narciso se le haya procedido a realizar numerosas advertencias con el fin de corregir la misma.
Extremo que se ha visto materializado en que Ud, de manera retirada, no ha cumplido correctamente con las tareas encomendadas, entre otras, las consistentes en el trasiego de barricas y la limpieza de depósitos, funciones que, como usted sabe, se encuentran incardinadas dentro de las funciones que usted, como Operador de bodega, debe desempeñar. Asimismo, se viene constatando por la Dirección de la empresa su desidia y falta de actitud para emprender y ejecutar los nuevos proyectos dentro de la bodega.
Sin embargo, a pesar de las advertencias que se le han realizado, y de la formación recibida y su experiencia profesional, Ud ha seguido manteniendo un desempeño de su actividad laboral que muestra una muy baja calidad en los trabajos encomendados por su falta de implicación, no ejerciendo las funciones asignadas con la diligencia exigible e incurriendo en un incumplimiento contractual muy grave y culpable consistente en una transgresión de la buena fe contractual y una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal encomendado.
Hemos de resaltar que por la Empresa se han puesto a su disposición todos los medios necesarios con el fin de solventar el cambio en su actitud, esperando que, se produjera la esperada motivación a la hora de trabajar y que su rendimiento se elevase a niveles satisfactorios, siendo como decimos, advertido verbalmente en reiteradas ocasiones por sus Responsables, haciendo usted caso omiso, no mostrando usted ningún compromiso de cambiar su comportamiento y actitud.
Estas conductas, que resulta intolerables para esta parte, conducen a esta Dirección a determinar que la disminución continuada en el rendimiento normal de su trabajo, responden a una voluntariedad por su parte, no permitidas en nuestra estructura, que requiere de profesionales que estén dispuestos, en poner todo su empeño en el desarrollo de nuestra actividad y en la consecución de los objetivos de la compañía.
Los hechos descritos que resultan inadmisibles para la empresa son constitutivas de dos faltas laborales de carácter muy grave conforme a lo expuesto en los artículos 54.2.d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores que recoge como incumplimientos contractuales, motivo de despido disciplinario, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal pactado', respectivamente, siendo susceptibles de ser sancionados, como decimos, con la máxima sanción disciplinaria.
En atención a todo lo anterior y a la gravedad de la conducta relacionada cometida por Ud la empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del presente día 20 de julio de 2018, momento en el que quedará extinguida y finiquitada la relación laboral que le une con nosotros, teniendo desde dicha fecha a su disposición la liquidación de haberes correspondiente a la finalización de su relación laboral, que le será transferida en el plazo de 72 horas hábiles a la cuenta bancaria en la que se le ha venido abonando periódicamente su nómina, advirtiéndole igualmente que de la presente carta se darán los traslados legales oportunos.
Atentamente '.
Al mismo tiempo que el demandante y también por causa disciplinaria (transgresión de la buena fe y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal pactado) fueron despedidos los trabajadores D. Agustín y Dª María .
DÉCIMO .- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores DECIMO
PRIMERO .- Con fecha 21.08.2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA frente a ambas demandadas.
FALLO .- Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra las empresas MARQUES DE CARRION S.A. y BODEGAS LACORT V S.A., y estimando parcialmente la subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido habido con efectos del 20.07.2018, condenando a la demandada MARQUES DE CARRION S.A. a que en el plazo de cinco días opte por readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido o indemnizarle con la suma de 5.185#12 €, con abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia a razón de 75#42 €/día; absolviendo a la codemandada BODEGAS LACORT V S.A de las pretensiones formuladas en su contra' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Jesús Manuel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El Sr. Jesús Manuel , vinculado laboralmente a Bodegas Lacort V SA del 29/03/05 al 23/06/16, en que fue despedido por causas objetivas, en conciliación administrativa con avenencia celebrada el siguiente día 30, alcanzó acuerdo con su empresa, en el sentido de aceptar la oferta de una mejora de 5.495'22 € sobre la indemnización legal por importe de 17.689'33 €, y reconocer la veracidad de las causas justificativas de la medida extintiva hechas valer en la carta de despido.
El día 24/06/16 el trabajador formalizó contrato de trabajo con Marqués de Carrión SA, [adquirente de las instalaciones y medios materiales para la explotación de la actividad vitivinícola de Bodegas Lacort] procediendo su nueva empleadora a su despido disciplinario con efectos al 20/07/18.
Impugnada por D. Jesús Manuel la anterior medida extintiva, el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, computando para la fijación de la indemnización el tiempo de servicios prestados desde que el mismo se integró en la plantilla de Marqués de Carrión SA.
En desacuerdo con la anterior sentencia, el trabajador recurre en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS , en el que, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 3.5 , 44.1 y 56.1 ET , en relación con el Art. 3.1 de la Directiva 2001/23/CE de 12 de Marzo.
La empresa codemandada Bodegas Lacort se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Luego de establecer que en Junio de 2016 entre Bodegas Lacort y Marqués de Carrión se produjo un fenómeno de sucesión de empresas, la sentencia de instancia excluye que la antigüedad del trabajador a efectos de fijación de la indemnización por despido improcedente se remonte a la fecha de inicio de la relación laboral con la primera de ellas, razonando al efecto que el primitivo vínculo contractual con la transmitente se vio válidamente extinguido y fue debidamente indemnizado en virtud del acuerdo transaccional alcanzado por las partes ante el correspondiente servicio administrativo, siendo contrario al principio de seguridad jurídica de los actos firmes la pretensión de dejarlo sin efecto.
En el único motivo de impugnación de que se compone el recurso, se imputa a la decisión del juzgado no haber aplicado, como procedía, los efectos que por ministerio de la ley derivan del Art. 44 ET , habida cuenta que, determinada la existencia del fenómeno sucesorio, solo puede considerarse existente la relación laboral iniciada con la cedente, que, por mor de la sucesión, se vio afectada por una novación subjetiva en la persona del empresario, conllevando el desconocimiento de la antigüedad dimanante de ese único vínculo contractual una renuncia de derechos proscrita por el Art. 3.5 ET , sin que lo pactado en la conciliación administrativa produzca el efecto positivo de la cosa juzgada que proclama el Art. 222.4 LEC en este pleito, ya que el acuerdo conciliatorio no es una sentencia judicial.
A) En cuanto a la naturaleza jurídica de la conciliación administrativa previa, la jurisprudencia ( STS/IV 26/10/01, Rec. 25/01 ) ha señalado que constituye un supuesto especial de contrato de transacción, y, como tal, su objeto es el de evitar un proceso judicial, reforzando la ley procesal laboral dicha finalidad, al otorgar a lo acordado en conciliación extrajudicial la cualidad de título ejecutivo que lleva aparejada ejecución. ( Art.
68 LRJS ) B) Respecto a la eficacia de cosa juzgada que el Art. 1.816 CC atribuye a la transacción, dicha referencia es inexacta, pues, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene fuerza vinculante entre ellas, pero esa eficacia vinculante del acuerdo no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , no estando vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la eficacia del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos. ( STS/I 5/04/19, Rec. 3204/16 ) El Art. 1.816 CC ha de interpretarse en el sentido de que 'acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos' ( STS/I 30/01/99, Rec. 2281/94 ) C) Consolidada y uniforme jurisprudencia ( SSTS 27/04/16, Recs. 329 y 336/15 ; 4/10/17, Rec. 2389/15 ) ha señalado que la garantía de exclusión de la relación laboral del Art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que entre en juego dicho mecanismo de protección es necesario, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente.
D) Ninguno de los argumentos de la recurrente desvirtúa el acierto de la decisión del Juzgado.
Así, siendo cierto que, como se indica en el escrito de formalización, el acuerdo conciliatorio alcanzado entre empresa y trabajador no produce el efecto de la cosa juzgada material, no lo es menos que, la relación laboral que vinculaba al demandante con Bodegas Lacort se extinguió en virtud de un despido objetivo cuyos efectos, para zanjar la controversia sobre su regularidad evitando su judicialización, fijaron las partes mediante la autonomía individual, a través de un acuerdo transaccional en el que establecieron a favor del trabajador una indemnización superior a la mínima legal.
Por tanto, ese pacto contractual, respecto al que no se ha alegado ni probado que esté afectado por cualquiera de los vicios que podrían ser determinantes de su nulidad ( Arts. 1265 , 1275, 6.3 CC ), y tampoco ha sido impugnado por ninguna de tales causas por el cauce y en el plazo legalmente procedente ( Art. 67 LRJS ), tiene plena eficacia y fuerza vinculante entre quienes lo suscribieron, y es determinante de que con anterioridad a producirse el fenómeno sucesorio la relación laboral del Sr. Jesús Manuel con la empresa cedente se extinguiera válidamente, no siendo la transmisión empresarial producida mecanismo que permita revivir un vínculo contractual fenecido y debidamente indemnizado.
E) El indicado acuerdo transaccional, no supone una renuncia de derechos indisponibles reconocidos en una norma imperativa proscrita por el Art. 3.5 ET , pues, con la finalidad de evitar la sustanciación de un pleito de despido en el que recayera una pronunciamiento judicial sobre la calificación de la decisión extintiva por causas objetivas decidida por la empresa cedente y los sujetos responsables de la misma, cuando D.
Jesús Manuel ya se había integrado en la empresa cesionaria, y, por tanto, obtenido el mantenimiento del empleo, de mutuo acuerdo, decidieron que el trabajador se aquietaba con la extinción empresarial acordada por Bodegas Lacort percibiendo a cambio una indemnización superior a la mínima legalmente establecida.
En suma, el trabajador, para evitar el riesgo de que el Juzgado pudiera eventualmente declarar la improcedencia del despido producido como consecuencia de la no subrogación por parte de la empresa sucesora y esta optase por la no readmisión, o de que calificase como procedente la extinción por causas objetivas, en el libre ejercicio de la autonomía individual pacta con su inicial empleadora el abono de una indemnización mejorada por su despido y con la sucesora un contrato de trabajo ex novo, de manera que no ha renunciado a ningún derecho establecido en una norma de derecho necesario, sino que ha solucionado una situación de conflicto laboral a través de un pacto transaccional.
F) La doctrina que sienta la STS de 8/06/01, Rec. 693/00 , citada en el escrito de formalización, ninguna relación guarda con la problemática litigiosa, pues lo que en ella se dirime es la licitud de la extinción de la relación laboral por jubilación del empresario acordada cuando esta se produjo hace varios años.
Y tampoco la de las SSTS 23/12/11, Rec. 1334/11 y 15/04/11, Rec. 3726/10 , en las que, como expresamente se indica en el recurso, se aborda el tema de la excusabilidad o no del error en la cuantificación de la indemnización por despido improcedente, cuando la integración del trabajador en la plantilla se ha producido en virtud de un fenómeno sucesorio, aunque formalmente se haya suscrito un nuevo contrato de trabajo y no, como en el supuesto en liza, la cuestión relativa al efecto que la extinción de la relación laboral con la empresa cedente conciliado en vía administrativa y el paso a la sucesora mediante una contratación ex novo, produce en cuanto al cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por el despido improcedente decretado por esta última dos años después de operarse la sucesión.
No se ha producido la infracción jurídica denunciada. Se desestima el motivo, y, por su efecto, el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia nº 52/19 de fecha 19 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0074-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0074-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales , quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
