Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MELILLA
SENTENCIA: 00088/2020
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EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Tfno:952699015
Fax:952699019
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: CDI
NIG:52001 44 4 2018 0000074
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000072 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Aida
ABOGADO/A:ALBERTO JOSE REQUENA POU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CIUDAD AUTONOMA CIUDAD AUTONOMA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ENRIQUE JAVIER MINGORANCE MENDEZ
En la ciudad de Melilla, a 31 de Marzo de dos mil veinte.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido 72/2018.
Promovidos por:
Aida
Contra:
CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
SENTENCIA
(Nº 88/2020)
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16-2-18, tuvo entrada en el Servicio Común, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 3/7/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes a excepción del Ministerio Fiscal y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Aida, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios de asesora jurídica para la CAM, con antigüedad de 5-12-16, y salario mensual de 4897,86 euros.
- Servicios desarrollados por la misma previa adjudicación ( tras concurso público) por la Ciudad Autónoma de Melilla del ' servicio de asesoramiento letrado externo en materia de sanidad y salud pública, apoyo administrativo y defensa letrada por estos conceptos' el día 5 de Diciembre de 2016 por importe anual de 62.800,00 euros ( 2388,00 correspondientes a IPSI) pagaderos de forma mensual por facturas giradas por el contratista al efecto.
SEGUNDO.- A dichos efectos, la actora firmó contrato administrativo el día 5 de Diciembre de 2016 ( el cual con sus pliegos y anexos, se tiene por íntegramente reproducido), con plazo de ejecución de 2 años, prorrogable por otro.
TERCERO.- Unido al ramo probatorio de ambas partes figura, requerimiento emitido por la Inspección de Trabajo en fecha de 21-12-17, cuyo contenido doy por íntegramente reproducido, y en el que se reseña que por parte del funcionario actuante se ha procedido a solicitar en la TGSS el alta de oficio de la actora a cuenta de la Ciudad Autónoma de Melilla siendo cursada la misma con fecha de 5-12-16.
CUARTO.- En fecha de 30 de Enero de 2018 se remite escrito por la Directora General de Función Pública a la TGSS, cuyo contenido doy por reproducido, así como del informe de reparo emitido por la Intervención General de la Consejería de Hacienda de la CAM
QUINTO.- La actora recibió en fecha de 31-1-18, sms proveniente de la TGSS comunicándole su baja en seguridad social en fecha de 1-1-18.
SEXTO.- En fecha de 2 de Febrero de 2018 se emite resolución por la Secretaría Técnica de Economía requiriendo a la actora la devolución de la cantidad de 3.556,14 euros, cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.
SÉPTIMO.- En fecha de 27 de Junio de 2018 se levanta por la Inspección acta de liquidación cuyo contenido doy por reproducido - acontecimiento 33 del expediente digital.
OCTAVO.- En fecha de 10-7-18 se emite orden por la Consejería de Presidencia y Salud Publica - acontecimiento 34 del expediente digital cuyo contenido doy por reproducido-.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido, de la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas consistentes en documentales unidas al ramo de prueba de ambas partes.
Decretada la nulidad de la Sentencia dictada por éste Juzgado, se hace remisión al contenido de la diligencia de ordenación de 12-9-18. Indicado lo anterior la aportación del acta por la representación procesal de la actora resulta extemporánea ex artículo 271 de la LEC , habida cuenta que datada el 27-6-18, no consta acreditada la afirmación contenida por dicha parte en cuanto al acceso al documento en fecha de 12-7-18. No obstante y para el caso de ser entendido de otro modo, ha de reseñarse que , a su vez, no consta que el acta de liquidación levantada por la Inspección así aportada sea firme en vía administrativa, conteniendo además reproducción en su contenido del requerimiento evacuado por la inspección el 21-12-17.
En cuanto al segundo de los documentos aportados, si resulta acreditada su emisión con posterioridad a la vista, siendo objeto de tratamiento en la argumentación posterior. Categoría y salario se corresponden con los postulados por la actora ante la falta de oposición y cuantificación alternativa, resultando además coincidente con la base de cotización consignada en la nómina emitida por la CAM- doc. 8 de su ramo de prueba-.
SEGUNDO.- Se interesa por el actor a través de las presentes actuaciones el dictado de Sentencia por la que declare la nulidad del despido del que afirma haber sido objeto, con condena a la demandada al abono de la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, y de forma subsidiaria sea declarado improcedente con los efectos legales inherentes. Pretensión que se adelanta ha de tener acogida parcialmente conforme lo que a continuación se expondrá.
En un primer término relacionada la declaración de nulidad interesada con la garantía de indemnidad en atención a la actuación de la misma en el expediente seguido por la Inspección de Trabajo y demandas anteriores, se ha de partir de la inexistencia de indicio que invierta la carga de la prueba a los efectos pretendidos. En cuanto al requerimiento de la Inspección, toda vez que no consta el origen de dicha actuación, y puesto que la participación de la demandante en el mismo se limita a la entrevista que mantiene con el funcionario actuante en los términos que constan en el oficio - hecho éste insuficiente a los efectos pretendidos-; y en cuanto a la demanda anterior, toda vez que presentada el 1 de Agostos de 2016- a la par que no consta se haya continuado con el ejercicio de la misma por parte de la demandante-, queda descontextualizada su conexión como represalia habida cuenta que con posterioridad a la misma a la actora le resulta adjudicado el último de los contratos suscritos con la Administración ( 5-12-16).
Descartado lo anterior, el presupuesto de la acción ejercitada requiere la previa constatación en la relación mantenida entre las partes de las notas definitorias propias del artículo 1 del Estatuto. Cuestión ésta a la que añadir la existencia de un requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, que goza de la presunción iuris tantum de veracidad - Sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-12 - en cuanto a los hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por el Inspector.
En un primer término resulta significativo el hecho de que en la demanda redactada por la propia parte actora el 29-7-16 - doc. 6 de su ramo de prueba- consigne una antigüedad a efectos de despido de 6-6-14, aún cuando como se constata por el Inspector en el oficio la concatenación de contratos se retrotraiga a Mayo de 1999. Al margen de ésta cuestión, y gozando de la presunción de certeza dicha consignación, la misma no se hace extensible a las conclusiones formuladas, y ello toda vez que por la doctrina de la unidad esencial del vínculo se observa como acaecen, atendido el contenido de su informe de vida laboral - doc. 4 de la actora-, no una, sino dos interrupciones en la prestación de servicios de al menos 6 meses ( 31-12-13 al 5-6-14/ y 5-6-16 a 5-12-16), lo que supone que en un ínterin de tres años, durante uno completo, la actora no ha prestado servicios para la demandada, debiendo ser concluido en consecuencia que la antigüedad a los efectos pretendidos ha de quedar circunscrita a aquella en que se retrotrae la última contratación (5-12-16).
Con remisión íntegra al contenido del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, resulta decisivo a los efectos de la presente litis,la orden de la Consejería de Presidencia y Salud Pública aportada por la actora con posterioridad a la vista, no valorado en la anterior resolución de éste Juzgado al no haber sido proveído a fecha de su dictado - diligencia de ordenación de 12/9/18-. De la misma se extrae que la Administración apertura a la actora expediente de resolución del contrato administrativo, precisamente por la falta de cumplimiento de la actora de la asistencia a la Dirección General de Sanidad y del criterio de disponibilidad de 5 horas a la semana en horario de mañana, 5 días a la semana. Documento éste que denota que dicha circunstancia ha supuesto en la relación entre las partes no meramente un elemento accesorio del pliego administrativo sino determinante en la relación entre las partes trasluciendo una nota clara de dependencia propia de la relación laboral hasta el punto de determinar por parte la demandada la resolución del contrato por la falta de su acometimiento, habiendo sido objeto de control efectivo por parte de la demandada, como se extrae de su contenido. Hecho éste que ha de ser puesto en relación con la aportación relevante por parte de la Administración de elementos materiales para la ejecución por la actora de su actividad profesional, puestos de manifiesto por la inspección de trabajo en su requerimiento de 21-12-17 expresamente relacionado en hechos probados, así como el contexto propio en que ha tenido lugar la contraprestación de servicios respondiendo a un parámetro fijo.
Hechos todos los anteriores que conllevan a concluir que en la relación existente entre las partes concurren las notas propias del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , resultando en consecuencia que la baja en seguridad social que se comunica a la actora el 31-1-18 constituye un despido improcedente, del que habrá de responder la Administración con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , ascendiendo la indemnización por despido improcedente a la cantidad de 7183, 44 euros conforme a un salario día de 163,26 euros día (4897,86/30)
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la LJS contra ésta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO en los términos preindicados la demanda interpuesta por Aida contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA y en su virtud, declaro que el 31 de Enero de 2018, Aida fue objeto de un despido improcedente por parte de la demandada, al tiempo que (como condena solidaria) confiero a la demandada la opción de, a su voluntad (la cual deberá expresar ante este juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia):
I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral con dicha trabajadora a fecha 31-1-18, pero abonándole la suma de 7183,44 euros en concepto de indemnización;
II.- O bien, readmitirla en su plantilla laboral indefinida no fija de plantilla y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde el 31 de Enero de 2018 y hasta el día de la readmisión (conforme a un salario de 163,26 euros día), con los descuentos que resulten en su caso procedentes.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.