Sentencia SOCIAL Nº 88/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 88/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 399/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 07040440012020100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:353

Núm. Roj: SJSO 353:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1DE PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00088/2020

DSP 399/2019

SENTENCIA

En Palma, a 27 de febrero de 2020

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Dulce

LETRADO:RAMSES TRECEÑO DIAZ

DEMANDADO:RYVEMES SL

LETRADO:FERNANDO VIDAL DE VILLALONGA RAMIS DE AYREFLOR

OBJETO DEL JUICIO:IMPUGNACION DE EXPEDIENTE DE REGULACION TEMPORAL DE EMPLEO

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 8.5.2019 tuvo entrada en este juzgado demanda presentada a instancias de Dª. Dulce, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que se declare nula la decisión adoptada por la mercantil RYVEMES SL fruto del expediente de regulación temporal de empleo , y que ha supuesto la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora desde el 17.4.2019, dejando sin efecto la mismas y reponiendo las prestaciones que en su caso se hubieran consumido , abone íntegramente los salarios de tramitación que de la citada nulidad derivan, así como los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado y que se cifran en los gastos de defensa a través de abogado que derivan del presente proceso; subsidiariamente, se declare injustificada la decisión adoptada , dejando sin efecto la misma y reponiendo a la trabajara en su puesto de trabajo en las anteriores condiciones económicas y laborales, así como proceder al abono de los daños y perjuicios que la decisión ha ocasionado durante el tiempo en que ha producido efectos y que se cifran en las prestaciones que se han consumido, la cuantía integra de los salarios de tramitación que de la decisión impuesta se han derivado, los gastos de la defensa a través de abogado que derivan del presente proceso, condenado a la mercantil demandada a pasar por dicha declaración con todo lo demás procedente en Derecho.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que obra en los autos, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de asuntos de resolución preferente que penden sobre el refuerzo transversal.

Hechos

PRIMERO. -Dña. Dulce, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la

entidad RYVEMES SL, antigüedad 1.8.2003, categoría de Oficial Administrativa, prestando servicios a tiempo parcial (90%), y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.998,07 euros, incluida prorrata de pagas extras. (No controvertido)

SEGUNDO. -A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Metal de las islas Baleares (No controvertido).

TERCERO.-Mediante escrito fechado el día 7.2.2019, la empresa comunicó a los trabajadores su decisión de iniciar formalmente un Expediente de Regulación Temporal de Empleo en orden a la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores que prestan servicios en el departamento administrativo, indicándoles que debían constituir una comisión negociadora y poniendo a su disposición la documentación que en el mismo se describe: (a) Datos económicos de la empresa y memoria explicativa de las causas) Análisis actual de la sociedad mercantil. c) Causas que motivan la suspensión. d) Cuentas de pérdidas y ganancias comparativa de los ejercicios 2012 a 2018 (provisional).

e) Cuentas de pérdidas y ganancias con el promedio de los 3, 5 y 7 años, los ejercicios de 2018 a 2016; 2018 a 2014;2018 a 2012. 0 Balance de situación comparado de los ejercicios de 2012 a 2018 (provisional), g) informe del entorno económico para e|2019. h) Plan de viabilidad) y solicitud de informe sobre las medidas pretendidas (doc. nº 1 y nº 2 acompañado con la demanda, y doc. nº 1 del ramo de prueba de ambas partes).

CUARTO. -El departamento administrativo de la empresa estaba formado por dos personas: la trabajadora demandante y Dª. Gema, socia de la mercantil, de alta en el RETA. (no controvertido)

QUINTO. -El 14.2.2019 tuvo lugar una primera reunión entre los trabajadores Erasmo, Eulogio y la demandante, para la creación de una comisión negociadora atribuyendo la representación a la trabajadora citada (Doc. nº 3, ramo de prueba de la actora, acta de la reunión),

Mediante escrito fechado el día 15 de febrero de 2019 (doc. nº 4 ramo de prueba de la actora), Dª. Dulce dirigido al Administrador de la empresa, comunicó que ' en reunión celebrada en el día de ayer por los trabajadores de la empresa RYVEMES, S.L, y que constan en el correspondiente acta, han acordado designar a mi persona, la trabajadora Dulce, como único miembro de la comisión representativa, y ello de conformidad con el artículo 47 apartado 1o del Real Decreto Legislativo2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante). Así las cosas, y dado que la empresa RYVEMES, S, L. no dispone de representación legal de los trabajadores, le informo de la necesidad de disponer del plazo máximo legal al efecto conferido en el precitado art. 47 del ET , al objeto de constituir la comisión negociadora que debe actuar en el periodo de consultas que surgirá del

procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo del departamento de administración iniciado mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2019; todo lo cual conlleva que el plazo para constituir la comisión negociadora expirará el

día 22 de los presentes'. (doc. nº 4 acompañado con la demanda, por reproducido).

SEXTO. -En fecha 21.2.2019 se llevó a cabo una reunión de los trabajadores indicados con el resultado de la constitución de una comisión negociadora formada por los tres trabajadores citados (doc. nº 5 ramo de prueba de la actora), que fue comunicada a la empresa mediante escrito de fecha 25 de febrero (doc. nº 7 ramo de prueba de la actora con el siguiente contenido: ' Le informo, que en reunión celebrada el pasado día 21 de los presentes por los trabajadores de la empresa RYVEMES, S.L, y que constan en el correspondiente acta, se acordó por unanimidad, constituir una Comisión Negociadora de trabajadores 'ad hoc', con el fin de que intervenga en el período de consultas a celebrar en el procedimiento de suspensión de trabajo de los trabajadores del departamento de administración de la empresa RYVEMES, S.L. anteriormente indicado, así las cosas la citada Comisión Negociadora estará formada por los trabajadores: Erasmo, Eulogio y Dulce. Asimismo, y dentro de los acuerdos adoptados, le informo que los miembros de la Comisión Negociadora han acordado, entre otros extremos, y en lo que aquí importa, nombrar como único interlocutor válido, en el citado procedimiento a la trabajadora Dulce, la cual podrá actuar por si misma o mediante representación legal externa' (DOC. Nº7 de la demanda y ramo de prueba de ambas partes)

SEPTIMO. -El lunes 25 de febrero se procedió a la apertura del periodo de consultas con entrega de la documentación que se refleja en el 'ACTA DE APERTURA período DE CONSULTAS DE LA EMPRESA RYVEMES SL', cuyo tenor literal es como sigue:

'La dirección de la Empresa RYVEMES, S.L, ha decidido iniciar formalmente el periodo de consultas a que se refiere el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 17 del R.D. 1483/2012 de 29 de octubre, en orden a la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora Doña Dulce.

En consecuencia y con objeto de presentar formalmente la propuesta de la empresa, le convoco, en su calidad de Comisión negociadora, a la primera de las reuniones de esta

negociación que tendrá lugar, el próximo día 28/02/2019 a las 08.30 horas, en las oficinas de la Empresa.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores , con esta misma fecha se notifica a la Autoridad Laboral el comienzo del período de consultas a que se refiere el citado precepto.

Se acompaña a la presente comunicación, informe económico que comprende la siguiente documentación:

a) Datos de la empresa e introducción.

b) Antecedentes y análisis actual de la sociedad.

c) Causas de la suspensión.

d) Documentación de la información analizada (cuentas de pérdidas y ganancias 2012 a 2018

(provisional), Cuentas de pérdidas y ganancias con el promedio de 3, 5 y 7 años, Balance de situación comparado 2012 a 2016)

e) informe del entorno económico 2019.

f) Plan de viabilidad.

g) Escrito en el que se solicitó de los órganos de representación legal de los trabajadores, el preceptivo informe sobre las medidas pretendidas, y exigido en el artículo 64.1.4o a) y b) del R.D. Leg. 17/1995, de 2 de marzo y artículo 6.1, d) del R.D. 43 /1996, de 19 de enero.

Con esta misma fecha se procede a presentar ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, la solicitud correspondiente por lo que, con fecha de hoy se entiende iniciado el periodo de consultas.

Le ruego firme el duplicado de la presente como recibo'.

(doc. 8 y 8b de la demanda, memoria explicativa nº 8 del ramo de prueba de la actora, y nº 4 de la demandada).

Consta nota manuscrita haciendo constar que en el acta falta indicar quién firma parte de la comisión negociadora y el período de tiempo por la cal se aplica el ERTE.

OCTAVO. -En fecha 28.2.2019 tuvo lugar reunión con los asistentes que figuran en el acta, y en la que la empresa traslada su propuesta de suspensión del contrato de la trabajadora demandante con base en las causas económicas contenidas en el informe entregado, con una duración de 2 años, revisables. Presentada la propuesta por parte de la empresa, las partes dan por finalizada la reunión, quedando convocados para obtener respuesta a la propuesta planteada y continuar las consultas en fecha 05 de marzo de 2019.

En el acta de la citada reunión consta una nota manuscrita firmada por Erasmo y Dª. Dulce que reza ' Se recibe información pendiente de valorar en la próxima reunión en la cual se decidirá la conformidad o disconformidad de la misma'.

(Doc. nº 9 del ramo de prueba de la actora, y nº 5 de la demandada, acta de la reunión).

NOVENO. -El 5 de marzo tuvo lugar la tercera reunión en la que la comisión negociadora traslada un escrito con determinados puntos que precisan de aclaración y una valoración previa de la propuesta consistente, en síntesis, en que la reducción de costes que se conseguiría con la medida es incorrecta, y no se determinan las acciones formativas vinculadas a la suspensión del contrato de trabajo, en el siguiente sentido:

PRIMERO. - Que en la memoria explicativa de las causas que motivan el procedimiento de E.R.E. por causas económicas en la sociedad Ryvemes S. L. entregada en la reunión celebrada el 25 de febrero de 2OL9, se dispone una reducción de costes derivado de la suspensión de contrato de la trabajadora Dulce que no se aviene con la ley, en cuanto el importe referido a la seguridad social afecto al contrato de la citada trabajadora, deberá seguir siendo abonada por la empresa Ryvemes S. L., y ello durante todo el

periodo de suspensión, lo cual nos lleva a que la estimación de reducción de costes en 8.084,93 €/año o de 24.254,29 € en el periodo de tres años es incorrecta, y ello de conformidad con el artículo 273.2, y concordantes, del Real Decreto Legislativo 8/2OL5, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO. - Que en la propuesta entregada en la reunión celebrada el 28 de febrero de 2019, no se determinan las acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de la trabajadora Dulce cuyo objeto sea aumentar la polivalencia o incrementar su empleabilidad durante la suspensión del contrato de trabajo estimado. Ni se tienen en cuenta los costes que de los mismos derivan en la memoria explicativa de las causas que motivan el procedimiento de E.R.E, por causas económicas en la sociedad Ryvemes S. L. entregada en la reunión celebrada el 25 de febrero de 2019; y todo ello a la luz del artículo 16.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Dicho cuanto antecede, y en aras de poder valorar la propuesta, agradecería nos informe de:

Las acciones formativas determinadas por la empresa Ryvemes Sl y vinculadas a la actividad profesional de la trabajadora Dulce, cuyo objeto sea aumentar la polivalencia o incrementar su empleabilidad durante la suspensión del contrato de trabajo estimado, La valoración de la revisión de las cuentas previstas de viabilidad económica, habida cuenta del coste en Seguridad Social que debe ser asumido por el empresario, así como incorporación del coste de las acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de la trabajadora Dulce, cuyo objeto sea aumentar la polivalencia o incrementar su empleabilidad durante la suspensión del contrato de trabajo determinado.

Finalmente, y en el interés de favorecer la agilidad del proceso, la Comisión Negociadora entiende que visto que en la memoria explicativa de las causas que motivan el procedimiento de E.R.E. por causas económicas en la sociedad Ryvemes S.L. entregada en la reunión celebrada el 25 de febrero de 2019, se dispone una reducción de salario de la trabajadora Dulce del 100% para todos los ejercicios económicos previstos, y analizados en la citada memoria, esto es: 2019, 2020 y 2021, así como una reducción en Seg. Social del 100o/o para los citados ejercicios económicos. Siendo ambas reducciones fijadas al menos para los tres próximos ejercicios económicos, no se contrapone a la propuesta de suspensión de empleo de la trabajadora Dulce referida en la propuesta entregada en la reunión celebrada el pasado 28 de febrero de 2019, y que se estima en dos ejercicios económicos, ya que se indica que el citado plazo es revisable, pero lo que si se infiere es que la pretensión de la mercantil Ryvemes S. L. estima una suspensión fijada al menos en los tres próximos ejercicios económicos. La Comisión Negociadora hace una valoración negativa del plazo estimado de la suspensión del contrato de la trabajadora, Dulce, de dos años revisables, que tal y como se ha razonado previamente infiere al menos tres años, y ello dado que se demuestra que no sedebe a una situación coyuntural, sino estructural, y así se deduce de una lectura del punto 30 titulado causas de la suspensión, de la memoria explicativa que motivan el procedimiento de E.R.E. por causas económicas en la sociedad Ryvemes S. L, entregada en la reunión celebrada el 25 de febrero de 2019.

Tal es así, que la Dirección de la empresa en la citada memoria explicativa fija una dimensión óptima de una única persona asignada al departamento de administración de laempresa Ryvemes S.L, en un umbral de facturación de unos 800.000€, siendo esta la cifra que se obtiene del máximo de facturación en el periodo analizado (2006) entre el número de personas destinadas en el citado departamento (dos) en el citado ejercicio económico, y que de manera clara en la citada memoria se utilizada como punto de anclaje para analizar el número de trabajadores óptimo en relación con el

volumen de facturación anual. Dicho umbral de 800.000€ de facturación /año, no se prevé se alcance en el plan de viabilidad presentado, lo cual denota que la suspensión

tiene visos de permanencia, y que la extinción de la relación contractual entre la mercantil Ryvemes S.L. y la trabajadora Dulce aun no siendo deseable para la misma, es mejor que una suspensión sine die, ya que la suspensión las condiciones propuestas es un peaje que no le corresponde a la trabajadora soportar; asimismo, demorar la extinción laboral agrava la situación económica de la empresa, en cuanto las cuotas a la seguridad social lastrarán la cuenta de resultados, y la hipotética indemnización a futuro sería más elevada, y por ende gravosa para la viabilidad económica de la empresa, en cuanto la antigüedad

seguiría irremediablemente incrementándose en el periodo de suspensión.

Resumiendo, el plazo fijado de dos años revisables, o tres como se ha indicado previamente, se considera una medida desproporcionada y desmedida, abocando a la trabajadora a una búsqueda activa de empleo, dado que las prestaciones por

desempleo no cubren las necesidades económicas de la trabajadora para un periodo fijado tan laxo, y mucho menos a partir de los dos años que estas se extinguen; y todo ello partiendo de una situación económica de la mercantil Ryvemes S.L. que en manera alguna es coyuntural, sino estructural, suponiendo así, que el determinar una medida de suspensión de empleo por dos o tres años no es sino un abuso de derecho,

utilizando una norma destinada a asumir un coste por los trabajadores, en situaciones coyunturales, pero no en una situación claramente estructural, fijando una situación de total desequilibrio entre empleador y empleado, desviando para ello el objetivo de la norma, para amparar la continuidad de una vía sin salida, sin recorrido; cobijándose

la empresa en la ley para obtener otro resultado e imponer la pérdida del trabajo y la extinción del mismo. No es para esto para lo que se ha concebido la suspensión, sino para lo transitorio, peregrino; y en este caso lo que sucede hoy por hoy, se vislumbra como definitivo. Es por ello, que la Comisión Negociadora considera más correcto disponer una indemnización en los términos legalmente establecidos por extinción de contrato de la trabajadora Dulce, en tanto se mantenga un plan de viabilidad económica de la mercantil Ryvemes SL basado en la suspensión del contrato de trabajo de Dulce en el horizonte analizado de dos ejercicios económicos revisables.

El contenido de la reunión consistió en tener por presentado el escrito anterior, tener por solicitada la documentación que en él se refleja y valoración de los extremos indicados, quedando citadas las partes para nueva reunión el día 8 de marzo. (docs. nº 10 y 11 del ramo de prueba de la actora, y nº 7 y 8 de la demandada, por reproducidos).

DECIMO. -La cuarta reunión tuvo lugar el día 8.3.2019 en la que la empresa reiteró la necesidad de aprobación de la propuesta, así como el compromiso de entrega de la planificación formativa en una siguiente reunión que quedó fijada para el 13 de marzo. En el acta de la reunión consta nota manuscrita que reza 'No se ha valorado la contrapropuesta formulada por la comisión negociadora en el escrito aportado en la reunión del 5.3.2019' (doc. nº 12 ramo de prueba de la actora, y 9 de la demandada).

UNDECIMO. -Mediante escrito fechado el 13.3.209, la comisión negociadora manifestó su parecer sobre el desarrollo del periodo de consultas, así como que el mismo debió de haber concluido el día anterior, y que el procedimiento había caducado, así como realizando una valoración negativa de la propuesta de la parte empresarial por las razones que en el mismo se detallan y que son : 'Asimismo le informamos que la negociación iniciada el 25 de febrero de 2019, vino desarrollándose de una manera huérfana de diálogo efectivo entre las partes, más allá de las cuatro reuniones en las que se ha cruzado la información que las actas refleja, con una posición inamovible por parte de la Dirección de la empresa RYVEMES, S.L. desde el inicio, y anclado en la única propuesta inicial referida al procedimiento de suspensión del contrato de trabajo iniciado mediante escrito de la Dirección de la empresa RYVEMES, S,L., en fecha 7 de febrero de 2019, y que se circunscribe a la suspensión de empleo trabajadora Dulce asignada al departamento de administración, estimando la citada suspensión por un periodo de dos años, revisables'.

Que, a día de hoy, y fuera del plazo legalmente establecido de 15 días, no se ha procedido a una valoración de la propuesta realizada por la Comisión Negociadora creada 'ad hoc' el pasado 5 de los presentes, tal y como recoge el acta

de la reunión del día 8 de marzo de 2019, extremo este recogido de manera manuscrita por la miembro de la Comisión Negociadora Dulce, y ello habida cuenta de que la citada acta de día 8 de marzo de 2019, como

el resto de las actas del periodo de negociación han sido confeccionados de manera previa a las citadas reuniones, probando ello la falta de diálogo efectivo en las reuniones que dichas actas pudieran pretender mostrar.

CUARTO. - Que conforme reza en el acta de día 8 de los presentes, se emplaza a una nueva reunión en el día de hoy, 13 de marzo de 2019, a la Comisión Negociadora, y ello a los efectos de hacer entrega de una planificación formativa que la empresa pondrá a disposición de la trabajadora afectada por la suspensión de empleo, teniendo como objeto aumentar la polivalencia o incrementar su empleabilidad durante la suspensión del contrato de trabajo estimado. Asimismo, indica el citado acta, que se procederá a la aclaración de las dudas planteadas en materia económica por esta Comisión Negociadora en la nueva reunión de día 13 de los presentes; así las cosas, aun estando faltos de la información anteriormente indicada, solicitada el 5 de los presentes, y en línea con el escrito de esa misma fecha, y de conformidad con el artículo 17 del RD 1483/2012 , en referencia al artículo 64.5,a ) y b), del Estatuto de los Trabajadores , la Comisión Negociadora informa en los siguientes términos:

La Comisión Negociadora no podría sino hacer una valoración negativa del plazo estimado de la suspensión del contrato de la trabajadora, Dulce, de dos años revisables, que tal y como se razonó en el escrito presentado en fecha 5 de los presentes se estima en al menos tres años por la mercantil RWEMES, S.L., aflorando que la medida no obedecía a una situación coyuntural, sino estructural, y así se deduce de una lectura del punto 3o titulado causas de la suspensión, de la memoria explicativa que motivan el procedimiento de E.R.E. por causas económicas en la sociedad Ryvemes S. L, entregada en la reunión celebrada el 25 de febrero de 2OL9. Es por ello, que tal y como se expuso en el citado escrito de fecha 5 de los presentes, la extinción de la relación contractual entre la mercantil Ryvemes S.L. y la

trabajadora Dulce, aun no siendo deseable para la misma, hubiera sido mejor que una suspensión sine die, ya que, en la pretendida suspensión del contrato de trabajo, las condiciones que se le imponen a la trabajadora afectada, suponen un peaje que no le corresponde soportar; asimismo, una hipotética extinción laboral tras finalizar el plazo de suspensión agravaría la situación económica de la empresa, en cuanto las cuotas a la seguridad social lastrarán la cuenta de resultados, y la hipotética indemnización a futuro sería más elevada, y por ende gravosa para la viabilidad económica de la empresa, en cuanto la antigüedad seguiría irremediablemente incrementándose en el periodo de suspensión.

Asimismo, el plazo fijado de dos años revisables, o tres como se ha indicado previamente, se considera una medida desproporcionada y desmedida, abocando a la trabajadora a una búsqueda activa de empleo, dado que las prestaciones por

desempleo no cubren las necesidades económicas de la trabajadora para un periodo fijado tan laxo, y mucho menos a partir de los dos años que estas se extinguen; y todo ello partiendo de una situación económica de la mercantil Ryvemes S, L. que en manera alguna es coyuntural, sino estructural, suponiendo así, que el determinar una medida de suspensión de empleo por dos o tres años no es sino un abuso de derecho,

utilizando una norma destinada a asumir un coste por los trabajadores, en situaciones coyunturales, pero no en una situación claramente estructural, fijando una situación detotal desequilibrio entre empleador y empleado, desviando para ello el objetivo de la norma, para amparar la continuidad de una vía sin salida, sin recorrido; cobijándose

la empresa en la ley para obtener otro resultado e imponer la pérdida del trabajo y la extinción del mismo, evitando eso si la correspondiente indemnización económica a al trabajador derivado de la extinción de facto decidida por el empresario. No es para esto para lo que se ha concebido la suspensión, sino para lo transitorio, peregrino; y en este caso lo que sucede hoy por hoy, se vislumbra como definitivo. Es por ello, que la Comisión Negociadora considera, que aun no habiendo caducado el procedimiento iniciado el 25 de febrero de 2019, como ocurre en el presente caso, no sería posible el acuerdo conforme a los extremos fijados en el procedimiento de suspensión del contrato de trabajo iniciado mediante escrito de la Dirección de la empresa RWEMES, S.L, en fecha 7 de febrero de 2019, y que afecta a la trabajadora Dulce asignada al departamento de administración. Habiendo propuesto como más correcto, disponer una indemnización en los términos legalmente establecidos por extinción de contrato de la trabajadora Dulce, en tanto se mantenga un plan de viabilidad económica de la mercantil Ryvemes SL basado en la suspensión del contrato de trabajo de Dulce en el horizonte analizado de dos ejercicios económicos revisables.(Doc. nº 13 ramo de prueba de la actora, y 10 de la demandada).

DUODECIMO.- La quinta reunión tuvo lugar en fecha 13 de marzo haciendo entrega a la parte empresarial de información económica y acciones formativas y de acompañamiento solicitadas en anteriores reuniones. Consta en ella nota manuscrita 'Se recibe documentación pendiente de estudio por la comisión negociadora' (doc. nº 14 y 14b (memoria explicativa de la actora, y nº 11 de la demandada)

DECIMOTERCERO. -En fecha 18.3.2019 la comisión negociadora remitió escrito a la dirección de la empresa insistiendo en que 'considera que el procedimiento de suspensión del contrato de trabajo iniciado mediante escrito de la Dirección de la empresa RYVEMES, S.L, en fecha 7 de febrero de 2019, y que afecta a la trabajadora Dulce asignada al departamento de administración ha caducado de manera irremediable'; asimismo, 'vuelve a reiterar que la negociación iniciad el 25 de febrero de 2019, viene desarrollándose de una manera huérfana de diálogo efectivo entre las partes, más allá de las cinco reuniones en las que se ha cruzado la información que las actas refleja, con una posición inamovible por parte de la Dirección de la empresa RYVEMES, S.L. desde el inicio, y anclado en la única propuesta inicial referida al procedimiento de suspensión del contrato de trabajo iniciado mediante escrito de la Dirección de la empresa RYVEMES, S.L., en fecha 7 de febrero de 2019, y que se circunscribe a la suspensión de empleo trabajadora Dulce asignada al departamento de administración', que 'no se ha procedido a una valoración de la propuesta realizada por la Comisión

Negociadora creada 'ad hoc' el pasado 5 de los presentes, tal y como recoge el acta de la reunión del día B de marzo de 20L9, extremo este recogido de manera manuscrita por la miembro de la Comisión Negociadora Dulce, y ello habida cuenta de que la citada acta de día B de marzo de 2019, como el resto de actas del periodo de negociación han sido confeccionados de manera previa a las citadas reuniones, probando ello la falta de diálogo efectivo en las reuniones que dichas actas pudieran pretender mostrar', y, por último, incidiendo en que las causas de suspensión del contrato no obedecen a causa económicas coyunturales, que no servirían a los fines pretendidos. (doc. nº 15 ramo de prueba de la actora, y 12 de la demandada, por reproducido)

DECIMOCUARTO. -El día 18.3.2019 tuvo lugar la última reunión, finalizando el período de consultas sin acuerdo entre las partes, con las siguientes conclusiones:

PRIMERA. - La empresa reitera la necesidad de la aprobación del presente Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de las Relación laboral de Doña Dulce, trabajadora afectada por el mismo, de acuerdo al informe y memorial económico aportado a esta comisión, toda vez que le es imprescindible para reorganizar su plan de producción y ayudar a paliar la crisis económica de la misma.

SEGUNDA. - La comisión negociadora representante de la trabajadora manifiesta que no concurren las causas motivadoras del Expediente, obedeciendo el presente Expediente de Regulación temporal de Empleo (ERTE suspensivo) a motivos estructurales de la propia sociedad, por lo que no debe ser aprobado el mismo por la Autoridad Laboral.

TERCERA. - Que finaliza el período de consultas en el presente Expediente de Regulación de Empleo de Suspensión de la Relación laboral del contrato de la trabajadora Doña Dulce SIN ACUERDO ENTRE LAS PARTES(doc. 16 y 16b ramo de la actora, y 13 de la demandada)

DECIMOQUINTO. -La empresa, mediante escrito con sello de entrada de 21.3.2019 en la Conselleria de Treball, remitió a la Dirección General de Trabajo la documentación adjunta que en él se detalla, entre otra, el acta final, solicitando 'la continuidad del expediente' (doc. nº 15 ramo de prueba de la demandada), interesando la Inspección de trabajo la remisión en 1 de abril de 2019, de 'CERTIFICADO DE ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL TRES MESES, -RECIBOS DE SALARIOS DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR EL ERTE DESDE EL 01-01-2018 A LA FECHA, TELÉFONO MÓVIL DE LA TRABAJADORA AFECTADA POR EL ERTE; INDICACION DE DONDE SE INCLUYEN LOS SIGUIENTES ASPECTOS EN LA COMUNICACION EMPRESARIAL: APARTADOS C, D, E Y G) DEL ART. 17.2 RD 1483/2013'. (Doc. nº 16 ramo de prueba de la demandada).

Mediante escrito con sello de entrada de 5 de abril de 2019, la empresa demandada remitió a la dirección de Treball

'con el fin de subsanar el Requerimiento emitido por esta Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral, recibido en fecha 28/03/2019, y con el fin de completar el Expediente' presentó Decisión Empresarial, de Fecha 21/03/2019, por la que se reitera la necesidad de suspender el Contrato de Dña. Dulce'. (doc. nº 17 y 18 ramo de prueba de la demandada).

Asimismo, presentó a requerimiento de la autoridad laboral, nuevo escrito de subsanación con sello de entrada de 15.4.2019 haciendo constar que la duración de la medida comprendía de 17.4.2019 a 16.4.2020. (doc. nº 19 y 20 ramo de la demandada)

DECIMOSEXTO. -La empresa comunicó a la trabajadora afectada la suspensión de su contrato por un año desde el día 17.4.2019 hasta el día 16.4.2020(doc. nº 17 ramo de la actora), en fecha 16.4.2019, que la trabajadora firmó como 'No conforme'

DECIMOSEPTIMO. -El Inspector de Trabajo D. Juan Enrique, emitió informe, en relación con el expediente de regulación de empleo NUM001 de la empresa RYVEMES S.L, el cual constata:

1-En el apartado c) se señala que se deberá indicar el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. No consta que se hayan señalado dichas circunstancias en la comunicación empresarial realizada, si bien consta el número de trabajadores, no consta su categoría profesional.

2- En el apartado e) se señala que se deberá indicar criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión. No consta que se hayan señalado dichas circunstancias en la comunicación empresarial realizada, consta que el número de trabajadores del departamento de administración es de dos, sin embargo, no se aclaran los criterios de designación de la trabajadora afectada. La sociedad señala que el número de trabajadores del departamento de administración efectivamente es de dos, si bien la otra trabajadora no afectada por el ERTE es una de las administradoras, (50% de participación) y no es trabajadora por cuenta ajena, sino que está incluida en el RETA, por lo que, si la finalidad del ERTE es la reducción de costes, se decidió recurrir a una trabajadora por cuenta ajena.

IV.-INFORME SOBRE EL DESARROLLO DEL PERIODO DE CONSULTAS.

La empresa RYVEMES SL comunica el inicio de procedimiento de suspensión por causas económicas de 1 contrato de trabajo por un período de 2 años.

En cuanto al desarrollo del periodo de consultas hay que destacar que se inicia con fecha 25-02-2019, se lleva a cabo una primera reunión celebrada el 28-03-2019, una segunda reunión el 05-03-2019, una tercera el 08-03- 2019, una cuarta reunión el 13-03-2019, y una quinta y última reunión el 18-03-2019, finalizando el período de consultas SIN ACUERDO en esta misma fecha, 18-03-2019.

Se constata que en el período de apertura del período de consultas de fecha 25-02-2019 no se fija un calendario de reuniones, como se señala en el art. 20. 2 del RD 1483/2012 , si bien con posterioridad se celebran hasta 5 reuniones.

Se constata que se supera el plazo máximo de duración de 15 días del período de consultas previsto en el art. 20.3 del RD 1483/2012 , ya que el mismo se inicia el 25-02-2019 y finaliza el 18-03-2019.

La sociedad está al corriente de pagos con la TGSS, y de salarios con los trabajadores.'(doc. nº 20 ramo de prueba de la actora)

DECIMOCTAVO. -Mediante oficio dirigido al SEPE con registro de salida de 15.4.2019, La directora general de Treball, Economía Social i Salut Laboral, y a los efectos prevenidos en el artículo 267.1.b LGSS, comunica a la citada Dirección que ' En data 25 de febrer de 2A19 (Reg. d'entrada L1487332/2019 DCTESSL) es va rebre en aquesta Direcció General de Treball, Economia Social i Salut Laboral, comunicació Per Part de l'empresa RYVEMES, SL en relació amb la suspensió del contracte de treball d'1 treballador de l'empresa per causes economiques. L'empresa presenta comunicació de l'inici del període de consultes amb els treballadors de data A7/02/2019.

En data 21 de març de 2019 (Reg. d'entrada 10.629/2019 DCTESSL), l'empresa Presenta documentació complementaria a l'expedient entra la que es troba l'acta de finalizació del

període de consultes SENSE ACORD amb els treballadors, de data 21/ú/2419 '

En data 4 d'abril de 2O19, la lnspecció de Treball i Seguretat Social emet informe sobre l'aplicació de la mesura.

En data 05 d'abril de 2019 (Reg. d'entrada 13,220/2019 DCTESSL), l'empresa Presenta document de la decisió empresarial de data 21/A3/2019.

En data 15/04/2019 (Reg., d'entrada 14.360/2O1g, DGTESSL), l'empresa Presenta aclariment de la decisió empresarial.'(doc. nº 21 ramo de prueba de la demandada y 18 de la actora).

DECIMONOVENO. -Consta el depósito de Cuentas Anuales ejercicio 2015 en el Registro Mercantil; el importe de la cifra de negocios en el ejercicio es de 1.071.152,92 euros, y el resultado del ejercicio, de 24.723,08 euros; en las Cuentas Anuales ejercicio 2016 , consta que la cifra de negocios asciende a 607.602.99 euros y el resultado del ejercicio, a -11.730,76 euros; en el ejercicio 2017, consta una cifra de negocios de 568.672,48 euros y un resultado del ejercicio de 1.021,51 euros (doc., nº 22, 23 y 24 ramo de prueba de la demandada, por reproducidos). En el ejercicio 2018 consta un resultado provisional de 630.391,96 euros como cifra de negocios, y el resultado del ejercicio es de -46.507,73 euros (doc., nº 25 ramo de prueba de la demandada)

VIGESIMO. -La trabajadora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte actora interesa se declare la nulidad, o subsidiariamente el carácter injustificado de la decisión que se impugna, reponiendo a la trabajadora en las condiciones de trabajo anteriores a la decisión que se impugna; asimismo interesa la condena de la entidad demandada a los daños y perjuicios que entiende ocasionados, consistentes en los salarios dejados de percibir y los gastos de defensa ocasionados, cuyo importe no cuantifica

SEGUNDO. -La regulación legal de la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, se encuentra contenida en el artículo 47 ET, y en el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada; el primero dispone:

1.El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior (...)

(...) El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación por desempleo.

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

(...) 4.Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.

A su vez, el artículo 138 LRJS dispone: 7.La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .

TERCERO. -Dos son los motivos de impugnación de la decisión empresarial; uno, de carácter formal, alegando la actora que se ha superado la duración del período de consulta legalmente establecida, pues éste se inició el 25 de febrero, y concluyó sin acuerdo el día 18.3.2019, y, asimismo, alega la actora que la decisión empresarial acerca de la suspensión del contrato de la actora, igualmente se le notificó fuera del plazo de quince días que establece el artículo 47. 1, 13 y 14 y por tanto el procedimiento habría caducado. En base a lo anterior, interesa se declare la nulidad de la decisión empresarial; y el segundo, de carácter material, en el que alega no concurrencia de la causa económica esgrimida por la empresa, por lo cual, interesa, subsidiariamente, se declare que la medida empresarial de suspensión del contrato, es injustificada.

En cuanto a las formalidades del procedimiento, de la regulación legal expuesta, debe partirse de que, con carácter general, en las empresas, como es el caso, en las que no exista representación legal, los trabajadores podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente. Deberá procederse a la designación de la comisión en el plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo.

Debe fijarse un calendario de reuniones determinando el número de reuniones a celebrar y los intervalos entre las mimas. A falta de pacto en contrario, en empresas de menos de 50 trabajadores: dos reuniones con un intervalo entre ellas no superior a seis días ni inferior a tres días naturales. En empresa de más de 50 trabajadores: tres reuniones con un intervalo entre ellas no superior a nuevo días ni inferior a cuatro. En ambos casos la primera reunión se celebrará en plazo no inferior a tres días desde la comunicación del inicio del procedimiento, según dispone el art. 7 del RD 1483/2012

En el seno de la comisión negociadora debe plantearse y debatirse la propuesta de la empresa, las causas que la motivan, y la posibilidad de evitar o minorar sus efectos para los trabajadores afectados. Durante el período de consultas las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo ( art. 51.2 del E.T. y art. 7 del RD 1483/2012), entendiéndose, según establecen doctrina y jurisprudencia, que existe una efectiva negociación cuando las partes cruzan propuestas y contrapropuestas, con las consiguientes tomas de posición de unas u otras, independientemente de que las negociaciones alcancen un buen fin; por contra, dado que el período de consultas se caracteriza por su dinámica de concesiones recíprocas o de construcción de soluciones y opciones consensuadas, no cumple con este trámite obligatorio la empresa que se limita a exponer su posición inamovible, sin efectuar concesiones u ofrecer otras opciones.

El periodo de consultas puede terminar con acuerdo, en cuyo caso es preciso el voto favorable de la mayoría de sus miembros, o bien sin acuerdo, en cuyo caso el empresario puede implantar unilateralmente la medida, sin perjuicio de la posible impugnación judicial de ésta.

En el presente caso, y en cuanto a la alegación de superación del plazo del período de consultas, éste se inició el 25 de febrero, y habiendo concluido el 18 de marzo, teniendo en cuenta el plazo máximo de quince días de duración que a la ley le prevé, lo cierto es que se había superado el mismo. Sin embargo, las partes continuaron negociando, si bien, dejando la parte social constancia de la superación del plazo. Diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia, han interpretado que el exceder dicho palazo, dándose otras circunstancias, no comporta la declaración de nulidad automáticamente; por todas, STSJ DE Andalucía con sede en Sevilla, nº 806/2013, rec. 20/2012: Y desde luego, que se haya excedido su duración en unos días no puede llevar tampoco a la declaración

de nulidad del despido colectivo efectuado. Aunque la redacción vigente del primer párrafo del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores'. Esa duración del período de consultas, establecida inicialmente en la redacción dada al precepto por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, pues hasta su entrada en vigor el precepto homólogo del E.T. (entonces, 51.4) disponía que 'La consulta con los representantes legales de los trabajadores... tendrá una duración no inferior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores', invierte la duración del período de consultas, estableciendo en máximo lo que hasta entonces se preveía como duración mínima. Parece evidente que la intención del legislador fue evitar dilaciones innecesarias o prórrogas indebidas del período de consultas, que enquistaran la adopción de soluciones o de una decisión final. Ese propósito no puede llevar, parece claro, y a la vista de la falta de previsión normativa (tanto en el E.T. como en el R,D, 801/2011, todavía vigente a la fecha del despido), a negar validez a un período de consultas cuya duración ha excedido, por un escaso período, la duración máxima fijada, a la vista de la complejidad del proceso y los numerosos Consorcios afectados por las medidas extintivas, al margen, además, de que el demandante no pusiera ningún obstáculo al señalamiento de la última reunión del indicado período de consultas cuando se había excedido ese plazo máximo'.

En cuanto a la alegación de caducidad del procedimeinto.Establece el artículo 20. 6 RD 1483/2012 : 6. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo.

En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el empresario haya comunicado la decisión indicada en dicho apartado, se producirá la terminación del procedimiento por caducidad, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 23, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

Así pues, la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; Con las adaptaciones pertinentes al caso, en que nos hallamos ante un procedimiento administrativo laboral de caracter especial, podemos decir que la caducidad constituye un modo anormal de terminación del procedimiento administrativo como consecuencia del vencimiento del plazo máximo de duración del mismo fijado en la norma sin haberse dictado resolución expresa por el órgano competente. En el presente caso, el periodo de consultas concluyó sin acuerdo el día 18.3.2019. La empresa remitió el 21.3.2019 a la Dirección General de Trabajo escrito solicitando 'la continuidad del expediente', remitiendo determinada documentación, entre la que se encontraba el acta final, pero sin comunicar la decisión empresarial, ni al parecer remitir la documentación exigida, puesto que es requerida por la Administración el día uno de abril siguiente a fin de completarla, entre otra, la comprendida en los apartados c, d, e y g) del art. 17.2 RD 1483/2013, es decir, Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Concreción y detalle de las medidas de suspensión, criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas, y los integrantes de la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales. La empresa da cumplimiento al requerimiento anterior mediante escrito con sello de entrada de 5 de abril de 2019, pero aun es requerida nuevamente para completar la comunicación con la duración de la medida de suspensión, lo cual lleva a cabo mediante nuevo escrito con sello de entrada de 15.4.2019. Finalmente, la empresa comunicó a la trabajadora afectada la suspensión de su contrato por un año desde el día 17.4.2019 hasta el día 16.4.2020 en fecha 16.4.2019. Vemos, por tanto, que desde la finalización del período de consultas hasta que la empresa comunica su decisión a la trabajadora y a la autoridad laboral transcurren mucho más del os 15 días que la ley prevé para la comunicación a ambos de la decisión empresarial, produciéndose pues la caducidad del procedimiento.

En consecuencia, el segundo de los motivos de censura jurídica debe ser estimado y sin que haya lugar a proceder al examen de los restantes, debe declararse la caducidad del procedimiento; debiendo considerarse nula la medida impugnada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 138.7 LRJS y al haberse adoptado en el seno de un procedimiento caducado, debiendo la empresa proceder al pago de los salarios dejados de percibir , previa deducción, en su caso de las prestaciones por desempleo , que deberán ser reintegradas por la empresa al Servicio Público de Empleo Estatal.

Se desestima la solicitud de condena a los daños y perjuicios consistentes en honorarios de Letrado, pues, además de no haberse cuantificado ni probado concepto alguno, y tratándose en realidad de las costas del procedimiento, no se da ninguno de los supuestos de imposición de costas previstos en los artículos 66 y 97 LRJS.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

APRECIANDO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO se declara nulala suspensión del contrato de trabajo operada por la empresa RYVEMES SL, yse condenaa la misma estar y pasar por dicha declaración y al pago de los salarios dejados de percibir, previa deducción, en su caso de las prestaciones por desempleo, que deberán ser reintegradas por la empresa al Servicio Público de Empleo Estatal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y no cabe contra ella recurso alguno. ( Art. 191.2 LRJS:No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e)Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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