Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 88/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2020 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONI
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100095
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:259
Núm. Roj: STSJ BAL 259/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00088/2020
NIG: 07040 44 4 2019 0000472 N31350
RSU RECURSO SUPLICACION 0000013 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2019 JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE PALMA
DE MALLORCA
Recurrente/s: Julia
Abogado/a: MARGARITA LERENA VILLARROEL / JORGE APARICIO MARBÁN
Recurrido/s: GROUNDFORCE PMI 2015 UTE, IBERHANDLING S.A. , GLOBALIA HANDLING S.A.U.
Abogado/a: ISABEL RIPOLL BONNIN, ISABEL RIPOLL BONNIN , ISABEL RIPOLL BONNIN
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 13/2019, formalizado por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán
en nombre y representación de D.ª Julia , contra la sentencia n.º 269/19 de fecha 18 de julio de 2019, dictada
por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda PO n.º 93/2019, seguidos a
instancia de la parte recurrente, frente a las empresas Groundforce PMI 2015 UTE, Globalia Handling S.A.U. e
Iberhandling S.A. representadas por la letrada D.ª Isabel Ripoll Bonnin, en materia de reclamación de cantidad,
siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- La demandante Dña. Julia , titular del NIF num. NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa Iberia L.A.E. S.A.U. con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. La demandante prestó servicios por cuenta de Iberia como trabajadora fija discontinua con antigüedad reconocida de 19 de mayo de 2003, siendo su último periodo de prestación de servicios el comprendido entre el 6 de abril de 2015 y el 31 de octubre de 2015. Con efectos 1 de febrero de 2016 fue subrogada voluntariamente a la empresa demandada Groundforce PMI 2015 UTE en fecha 1 de febrero de 2016.
2º.- La empresa Groundforce PMI 2015 UTE se integra por las empresas Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A..
3º.- La trabajadora Dña. Julia durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2015 y el 31 de octubre del mismo año prestó servicios durante un total de 911 horas.
4º.- La demandante percibió de Iberia, de enero a diciembre de 2015, la cantidad total bruta de 9.335,54 € comprensiva de los siguientes conceptos: salario base, gratificación adicional, complemento transitorio, indemnización residencia, prima productividad, plus área, tres pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas.
Además,durante el periodo indicado, la trabajadora percibió en Iberia el concepto 'gastos transporte laboral' la cantidad total de 730,75 €, siendo abonado dicho concepto únicamente cuando acudía su puesto de trabajo.
5º.- La trabajadora demandante entre el 17 de marzo de 2016 y el 8 de enero de 2017 prestó servicios durante un total de 1.315 horas.
6º.- La demandante durante el periodo indicado ha percibido de Groundforce, por el trabajo prestado entre enero a diciembre de 2016, la cantidad total bruta de 14.973,72 € comprensiva de los siguientes conceptos: salario base, salario base 2/18, plus com. parc. 2/18, complemento puesto, complemento puesto 2/18, plus de transporte, plus activ op espe, plus activ op espe 4/16, plus activ op espe 2/18, plus transporte tie, plus transporte tie 1/17, tres pagas extraordinarias y liquidación vacaciones. De la cantidad indicada el importe total de lo percibido en concepto de plus de transporte, plus transporte tie y plus transporte tie 1/17 asciende a 2.042,55 €. El trabajador percibe el plus de transporte de forma fija todos los meses.
De la cantidad total indicada, la demandante percibió en concepto de plus de actividad 1.230,44 €.
7º.- De estimarse que el precio por hora trabajado en Iberia el año 2015 ascendió a 10,25 € en tanto que el precio hora trabajado en Groundforce durante el año siguiente a la subrogación ascendió a 8,81 € el importe de las diferencias salariales generadas habría ascendido a 1.893,60 €.
8º.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de Dña. Julia contra las empresas Groundforce PMI 2015 UTE, Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D.ª Julia , que fue impugnado por la representación de las empresas Groundforce PMI 2015 UTE, Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A., habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente respecto a la inadmisibilidad del recurso planteada en el escrito de impugnación.
Fundamentos
UNICO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de reclamación de cantidad y en relación a las diferencias retributivas generadas tras la subrogación a la empresa demandada, muy especialmente en relación a la no inclusión dentro de los conceptos fijos de los pluses de transporte y de actividad, reclamando la cantidad de 1893,60 € por el periodo transcurrido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.Todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna.
Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior. En el presente caso, además, la parte impugnante plantea la inadmisibilidad del recurso.
Igual regla se contienen en el artículo 201.1 LRJS ordenando que si no se aprecia la inadmisibilidad del recurso en sentencia se acuerde su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Y esta es la decisión que procede adoptar en el presente recurso, dado que la cuantía litigiosa no supera los 3000 €, límite por debajo del cual las sentencias dictadas por el juzgado de lo social no son recurribles tal como resulta de lo establecido en el artículo 191.2. g) LRJS.
A los efectos de determinar la cuantía litigiosa del presente procedimiento debemos acudir a la regla del artículo 192.3 LRJS en el que se establece lo siguiente: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
En el presente caso, como hemos visto, la cantidad reclamada no alcanza los 3000 € y esta es una cuestión aceptada por la parte recurrente.
En la sentencia recurrida no se exponen las razones por las que se da lugar al recurso, pero la parte recurrente oída a tal fin manifiesta que nos encontramos ante un supuesto de notoriedad afectación general, pues la cuestión debatida afecta al todo el personal subrogado a la demandada y procedente de otra compañía por aplicación del convenio colectivo general del sector de Handling. Además, en relación a la cuestión relativa al plus de transporte se aduce haber aportado a título ilustrativo diferente sentencias sobre esta cuestión.
En el artículo 191.3.b) LRJS donde se establece que procede en todo caso recurso de suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En la STS de 5 de junio de 2018 (rec. 695/2017) se declaró lo siguiente: A partir de las SSTS, Pleno, 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que modicaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. Hemos armado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unicación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de ocio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de ocio a vericar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 ).
La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 ).
Asimismo, hemos señalado que «la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se congura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unicación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'iusconstitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS 16 de diciembre de 2009, rec.
4376/2008 ; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009 ).
Pero la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 ).
Por tanto, es irrelevante el hecho de que muchos procedimientos giren en torno a la interpretación del artículo 73 D) del convenio colectivo general del sector de handling, sin que dispongamos de datos para establecer en cuántos de ellos el debate gira en torno a la naturaleza jurídica del plus de transporte que el demandante venía percibiendo antes de la subrogación. Desconocemos cuántos trabajadores se encuentran en la misma situación que el demandante y cuántos han formulado demandas por las mismas razones que el demandante. Conviene recordar que la existencia de una litigiosidad plural no equivale a una litigiosidad en masa o situación de conflicto generalizada, tal como declaró el Tribunal Supremo en sentencia 29 de octubre de 2019 (rec 2331/2017), con cita de las anteriores SSTS 13/03/2018 -4- RCUD 738/2017, 739/2017, 1090/2017 y 23/12/2017, 25/04/2018, RCUD 840/2017, 5/06/2018, RCUD 695/2017, donde se descartó la existencia de notoria afectación general por el simple hecho de estar pendientes de resolución ante el alto tribunal 12 recursos de casación sobre la misma cuestión.
Partiendo de los datos de que disponemos, procede resolver conforme a lo establecido en el artículo 201.1 LRJS y desestimar el recurso al apreciar su inadmisibilidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Se desestima del recurso de suplicación formulado por Dª Julia contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Palma de Mallorca en los autos 93/2019, la cual se declara la firme de derecho.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0013-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000- 66-0013-20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
