Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 88/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 376/2020 de 01 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: FUENTES ROSCO, CONSOLACION DEL CASTILLO
Nº de sentencia: 88/2021
Núm. Cendoj: 45168440022021100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2772
Núm. Roj: SJSO 2772:2021
Encabezamiento
Procedimiento: 376/2020
DESPIDO
Se ha dictado la siguiente
En Toledo a 1 de marzo de 2021.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, los precedentes autos número 376/2020, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Durante la vigencia de la relación laboral el actor ha estado desempeñando su trabajo para la provincia de Toledo y parte de la Comunidad de Madrid (adscrito a la denominada Zona Norte) realizando funciones de vigilancia para la red básica de gaseoductos de ENAGAS S.A., dichas funciones se realizaban a pie (dos personas) y/o en vehículos, consistentes básicamente en operaciones visuales de comprobación, dando parte de las incidencias observadas.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica para la provincia de Toledo (doc. 13 de la actora).
FERROVIAL SERVICIOS S.A inicia expediente de regulación de empleo para la suspensión de la totalidad de la plantilla adscrita y sus contratos con fecha 1 de febrero de 2020, reconociendo su derecho a disfrute de vacaciones de los trabajadores, pendientes de 2019 y las devengadas en 2020 (doc. 1 de Ferrovial y citado doc. 3 de Cofely España S.A.).
En la misma fecha 30 de enero de 2020, se envía por FERROVIAL SERVICIOS S.A. correo electrónico a ENGIE, remitiendo electrónicamente la documentación laboral del personal trabajador, en virtud de la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del ET y diversos convenios colectivos de aplicación (doc. 8 de la actora y doc. 35 de Ferrovial).
Tras la finalización del servicio por parte de FERROVIAL, la entidad COFELY ESPAÑA S.A. adquiere 4 equipos de detección de gas, como parte del material empleado en la contrata, por importe de 10.983,65 euros (doc. 36 de Ferrovial).
Para la ejecución de este contrato, COFELY ESPAÑA S.A ha efectuado gastos para renting de vehículos, peajes, gasolina etc (doc. 11 a 15 de Cofely España).
ENAGÁS, adjudica a COFELY ESPAÑA S.A el servicio de la Zona Norte y de la Zona Sur, habiendo subrogado COFELY a 5 trabajadores en la Zona Norte y a 4 trabajadores en la Zona Sur. Por Sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de fecha 13 de agosto de 2020 (autos de despido 167/2020), Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 30 de septiembre de 2020 (autos de despido 187/2020), siendo ésta firme; Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 9 de diciembre de 2020; Juzgado de lo Social n 4 de Oviedo de fecha 4 de enero de 2021(autos de despido 1/2021); Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 5 de enero de 2021 (autos de despido 2/2021), se declara la obligación de subrogar a cinco trabajadores más de la Zona Norte, así como subroga, por acuerdo, a otro trabajador, por Auto de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real (autos de despido 144/2020), resoluciones aportadas como ilustrativas por Ferrovial y parte actora).
Fundamentos
De la documental aportada en actuaciones (nóminas del actor) se puede observar como a lo largo del último año la cantidad obtenida por el trabajador asciende a la cantidad de 25.970,68 euros, lo que daría lugar a la cantidad de 2164,2233 euros mensuales, coincidente con la solicitada por la actora, así como con el cuadro explicativo aportado en actuaciones (doc. 2 de la actora), debiendo tenerse por tanto como cantidad mensual la de 2.164,22 euros.
En este sentido, se ha de considerar como fecha de antigüedad la de 7 de mayo de 2007, y ello por cuanto consta en actuaciones que la primera empresa, al menos contrastada, para la que desarrolla su actividad el actor efectivamente es la realizada con la entidad Mantenimiento y Montajes Industriales S.A., estableciéndose expresamente en el citado contrato celebrado en San Sebastián de los Reyes en fecha 7 de mayo de 2007 que es aportado por la actora como documento nº 14 en el acto del juicio que 'EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO ES: 'TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA Y ESPECIALIDAD PARA EL CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y MANTENIMIENTO DE CANALIZACIONES DE GAS Y SUS INSTALACIONES ANEXAS DE R.G.B., EN EL AREA CENTRO CON ENAGÁS', dándose la relación contractual desde entonces y con el mismo objeto y fin sin solución de continuidad, desprendiéndose así de la aportación de la vida laboral del actor en actuaciones, habiendo desarrollado el actor desde dicha fecha siempre y continuamente las mismas funciones, sin que pueda tenerse por vinculante la fecha reflejada en las nóminas (según la demandada Ferrovial), siendo la misma que consta en la documentación referida a los ERTES sobrevenidos, por cuanto efectivamente, tal como alega la actora, los mismos no tienen como finalidad ningún despido sino sólo la suspensión de los contratos en tanto se producía la nueva adjudicación de los servicios para Enagás, sin que conste renuncia expresa por parte del actor a dicha antigüedad, ni acuerdo entre ambas partes.
La misma suerte ha de correr la excepción de falta de legitimación activa del actor, pues como se ha dicho la acción es adecuada, en averiguación del responsable de la extinción de la relación laboral, siendo el actor, la parte dentro del contrato que no ha seguido en su relación, queda clara su legitimación, independientemente, de nuevo, de la suerte que pueda correr la acción ejercitada.
En el mismo sentido, procede la desestimación de falta de legitimación pasiva, pues como se dice reiteradamente, la premisa objetiva de la que ha de partirse es que se ha producido la extinción de la relación laboral con el actor, siendo totalmente procedente instar dicha acción contra cualquiera de las dos empresas demandadas, en averiguación de quien es la responsable de la citada extinción, quedando perfectamente conformada la relación jurídico procesal, y debiendo estarse a la resolución del fondo de la cuestión para determinación de la entidad que verdaderamente es responsable de la extinción laboral, procediendo para la no responsable la determinación de la falta de legitimación pasiva, pero como se dice, sólo desde el momento en quede resuelto el fondo de la cuestión.
La parte actora alega que nos encontramos ante una sucesión de empresas, al haberse producido una sucesión de plantilla y la transmisión de elementos patrimoniales para seguir ejerciendo la actividad de la contrata.
La demandada Ferrovial entiende, de conformidad con la actora, que dicha sucesión de empresas se ha producido, siendo responsable de la extinción de la relación laboral Cofely España, la cual mantiene que en ningún caso se produjo una sucesión de empresas respecto de Cofely España S.A., por lo que no tiene obligación de subrogarse en la contratación de los trabajadores de Ferrovial, no derivándose responsabilidad alguna para la misma.
.....La llamada 'sucesión en plantilla'. Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común pude constituir una entidad económica. Ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencia, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [STJCE 29/2002, de 24/Enero, caso Temco Service Industries, con cita de la STJCE 45/1997, de 11/Marzo, caso Süzen; y de la STJCE 308/1998, de 10/Diciembre, asunto Hernández Vidal] (en tal sentido, SSTS 20/10/04 -rcud 4424/03 -; 07/11/05 -rec. 3515/04 -; 27/06/08 -rcud 4773/06 -; 21/09/12 -rcud 2247/11 -; y 10/11/16 -rcud 3520/14-).
Y en esta misma línea hemos señalado que 'la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aún cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ', con lo que la doctrina comunitaria 'deja en manos de la empresa entrante, en función de que decida asumir o no el todo o mayor parte de la plantilla, la aplicabilidad de la figura sucesoria' (así, STS 22/09/16 -rcud 1438/14-).'.
.....Literalmente en nuestra sentencia de Pleno resumíamos es doctrina del Tribunal de Justicia en los siguientes términos:
'... reitera dogmas tan conocidos como relevantes sobre la materia: 1) La subrogación no exige que existan relaciones contractuales directas entre cedente y cesionario. 2) La transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados. 3) La apreciación de si existe un conjunto de medios organizados debe llevarse a cabo evaluando el conjunto de circunstancias concurrentes, incluyendo actividad ejercida y medios de producción activados. 4) En ciertas actividades un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica.
(...) Aplicando entonces la doctrina que se contiene en la STJUE citada a las situaciones de subrogación convencional, tal y como se recuerda e la tantas veces citada sentencia de Pleno de 27 de septiembre de 2018, es necesario adaptar nuestra propia doctrina a sus previsiones para decir lo siguiente:
'1.. .... Hasta ahora, nuestra doctrina viene admitiendo la validez de la regulación convencional conforme a la cual puede existir una subrogación empresarial que no posea el régimen jurídico de la prototípica (o legal) sino el negociado por los agentes sociales. Resaltemos diversos aspectos de lo ya expuesto:
A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44ET) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.
B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE, no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen 'siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario'.
C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente n supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente has una 'sucesión de plantilla' no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.
D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.
(.... En la sentencia del Pleno a la que nos venimos remitiendo se lleva a cabo un resumen de esa doctrina, y se concluye con las siguientes premisas:
' Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44ET.
Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación sólo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina'.
En sentido similar sentencia del Tribunal supremo de 12 de noviembre del 2019 (Rec. 357/2017)'.
Sentencia de 30 de septiembre de 2020 que también establece que 'El Tribunal supremo estableció en sentencia de 14 de noviembre de 2017 (Rec. 2954/2015 que : " En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009), 16 julio 2014 (rec. 1777/2013), 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013) entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción cde cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales....., ni tampoco el propia contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menos número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil."., concluyéndose en la citada sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 que efectivamente se ha produce una sucesión de empresa en los términos establecidos por la jurisprudencia ya que se ha producido una sucesión de plantilla y se han transmitido los elementos materiales necesarios para realizar el servicio por parte de los trabajadores.
Declaración de sucesión de empresas, que es ratificada por el TSJ de Castilla-León, Sala de lo Social, en sentencia de fecha 25 de enero de 2021, declarando la sentencia dictada en instancia, FIRME, y ello por cuanto el objeto del contrato es sustancialmente el mismo: la vigilancia de la red básica de los gaseoductos de la principal Enagás; por cuanto la empresa Cofely España SAU se hizo cargo de una parte sustancial de la plantilla de las zonas de trabajo Norte y Sur, así como porque en este tipo de contratas, lo sustancial es la mano de obra por más que se hay producido algún taspaso de medios material, en concreto cuatro detectores de gas marca Sewerin modelop ExtcHS 680, siendo el importe de los mismos (10.983,65 euros) patentemente menor en relación con el valor total de la contrata'.
Dichos motivos alegados por el TSJ de Castilla-León, y por los que declara la firmeza de la declaración de sucesión de empresas ya establecidos por el Juzgado de lo social nº 1 de Valladolid, son los aplicables al presente caso de autos, pues la situación es exactamente igual, si bien en relación con otro trabajador, adscrito a la Zona Norte, el actor D. Prudencio, y así se desprende de los hechos probados de la presente resolución;
De todo lo expuesto se deduce que efectivamente la actividad viene siendo desarrollada por un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común que constituye una entidad económica, manteniendo su identidad aún después de la transmisión al nuevo empresario y que además se hace cargo de una parte importante por su número y competencias, del personal que la empresa anterior destinaba para el cumplimiento del contrato, coligiéndose con ello la existencia de una sucesión de empresas en el caso presente, lo cual ya fue determinado por el TSJ de Castilla-León, anteriormente referida, lo que determina la obligación de subrogar por parte de Cofely España a los trabajadores adscritos al servicio o actividad, con independencia de que si la empresa entrante decide prestarlo con menos trabajadores ha de hacerlo a través de los procesos adecuados para ello, esto es a través del despido objetivo colectivo, ex artículo 51ET o bien individual, ex art. 52.c ET, sin que quepa la posibilidad de una reducción de plantilla por la vía de hecho y de la no subrogación, por resultar contrario al principio de estabilidad en el empleo, presidido por sectores de la vigilancia como el presente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Prudencio, contra la empresa
En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

