Última revisión
20/10/2009
Sentencia Social Nº 880/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2738/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 880/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100750
Encabezamiento
RSU 0002738/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00880/2009
Sentencia nº 880
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 20 de octubre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 880
En el recurso de suplicación 2738/09 interpuesto por YOUNG & RUBICAM Inc. (Y&R) representado por el Letrado doña ELENA ESPARZA ALEJO y WUNDERMAN, S.L. (Wunderman) representada por la Letrada doña RAQUEL FLOREZ ESCOBAR, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 1502/07 siendo recurridos don Raúl y doña Guillerma representados por el Letrado don JORGE DOMINGUEZ ROLDAN. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por WUNDERMAN S.L. y YOUNG & RUBICAM Inc., contra don Raúl y doña Guillerma en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- En el acto del juicio celebrado el 20.1.09 fueron acumulados a los autos nº 1502/07, los que también se siguen en este Juzgado con el nº 1503/07 . En ambos los demandantes son las mercantiles WUNDERMAN, S.L., (en adelante WUNDERMAN), y YOUNG & RUBICAM Inc (Y&R).En ambas demandas se ejercitó la misma acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no competencia post-contractual, siendo los demandados D. Raúl a los Autos 1502/07 y Dña. Guillerma a los Autos 1503/07 .
SEGUNDO.-En fecha 2 de junio de 1989, Don Raúl suscribió contrato de trabajo en prácticas con Wunderman (entonces denominada Wunderman Worldwide, S.A.), mediante el cual inició su relación laboral con dicha empresa, con la categoría de Ejecutivo de Cuentas en prácticas, y con una retribución inicial anual de Ptas. 1.650.000.
Este contrato, inicialmente de seis meses de duración, fue prorrogado por otros seis meses, hasta el 31 de mayo de 1990, y posteriormente por otros dos años, hasta el 31 de mayo de 1992, transformándose en un contrato indefinido a partir del l de junio de 1992, con la categoría de Director de Cuentas.
(Folios 2796 a 2801 que se dan por reproducidos).
En fecha de 13 de marzo de 1991, Doña Guillerma suscribió, contrato de trabajo en prácticas con Wunderman (entonces denominada Wunderman Worlwide, S.L.) mediante el cual inició su: relación laboral con dicha empresa el 30 de marzo de 1991. Dicho contrato de trabajo se convirtió posteriormente en un contrato de trabajo de duración indefinida.
(Folios 3395 y 3396 que se dan por reproducidos).
TERCERO.-A los folios 3808 a 3827, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra el contrato y carta de concesión de acciones restringidas a favor del Sr. Raúl suscrito con la empresa demandante Young & Rubicam Inc.
A los folios 3399 a 3441 cuyo contenido damos por reproducido, se recogen los certificados de los diferentes planes de opciones sobre acciones y comunicaciones vinculadas a las mismas con especificación de las condiciones de los partícipes.
En el punto 6 de dichos contratos y bajo la rúbrica: "Condiciones relativas a la concesión de la opción Restricción a la transferencia de la opción" se establece:
"(i) durante un (1) año desde el momento de la extinción de la relación laboral con la Empresa (término que, .... incluye cualquier filial de la Empresa) por cualquier motivo, el Participante no trabajará para ningún competidor de la Empresa por cuenta de ningún cliente de la Empresa con el que dicho Participante haya tenido una relación directa, o en relación con el cual el Participante haya tenido una responsabilidad de supervisión significativa, o de cualquier otro modo haya estado involucrado de manera significativa en cualquier momento durante los dos años anteriores a la extinción;
(ii) durante seis (6) meses desde el momento de la extinción de la relación laboral con la Empresa por cualquier motivo, en relación con un Participante cuyas responsabilidades principales sean de naturaleza corporativa o para un departamento corporativo (por ejemplo, financiero, fiscal,- tesorería, legal, asuntos internos, etc.) sin que implique principalmente funciones en relación con servicios a clientes, dicho Participante no trabajará para un competidor fundamental de la Empresa en una función corporativa sustancialmente similar a la que desarrollaba en la Empresa durante los dos años anteriores a la extinción, o respecto a aquellos Participantes cuyas responsabilidades fundamentales están relacionadas con servicios a clientes (por ejemplo, creativos, gestores de cuentas, etc), dicho Participante no trabajará para un competidor de la Empresa por cuenta de ningún competidor fundamental de ningún cliente de la Empresa en relación con el que dicho Participante ha tenido responsabilidades importantes durante los desafíos anteriores a la extinción del contrato, ni tampoco trabajará directamente para dicho competidor de tal cliente;
(iii) durante un (1) año desde el momento de la extinción de la relación laboral con la empresa por cualquier motivo, el Participante no podrá, ni directa ni indirectamente, solicitar o contratar o ayudara otra persona a solicitar o a contratar a cualquier empleado de la Empresa (en el momento de la extinción) o a cualquier persona que, en el momento de la extinción, estuviera en proceso de ser contratada por la Empresa, -o inducir a dicho empleado a extinguir su relación laboral con la Empresa;"
CUARTO.-El folio 3129 que se da por reproducido, recoge la nota simple informativa del Registro Mercantil de la demandante Wunderman.
Los folios 3121 a 3142 que se dan por reproducidos constatan la constitución e información Registral de Wunderman S.L.
Young & Rubicam Xnc (Y&R) es una sociedad Americana sin domicilio en España.
No ha realizado ninguna actividad en España.
Los actores no han prestado servicios para dicha sociedad. (Folios 3143 a 3171 e interrogatorio parte actora).
En Wunderman S.L. no existen pactos de no competencia post-contractual.
En los planes otorgados por Young & Rubicam Inc a los demandados, Wunderman S.L no tuvo ninguna participación.
En Abril 2000 Youñg,& Rubicam Inc fue comprada por WPP_que adquirió la totalidad de sus acciones.
Las opciones sobre acciones de Young & Rubicam Inc otorgadas a los demandados fueron sustituidas (sin instrucción alguna de Wunderman S.L) con acciones de WPP variando su número y valor. Esta sustitución fue notificada a los partícipes.
(Folios 3476 a 3483 y testifical D. Eduardo (Pte del Consejo Delegado de Wunderman s,L)
Las acciones fueron vendidas a Nueva York por WPP sin intervención alguna de Wúnderman S.L, en las fechas y obteniendo los demandados las plusvalías que reflejan las demandas acumuladas (El Sr. Raúl 469.551,82 euros y la Sra. Guillerma 137.466,54 euros) (Doc.10 Ramo prueba Sra. Guillerma y doc.9 Ramo prueba Sr. Raúl y testifical D. Eduardo ) (Y doc. Ramo prueba actores)
QUINTO.-El 12.5.2007 causaron baja voluntaria los demandados percibiendo las liquidaciones correspondientes de la extinción del contrato de Trabajo.
El salario anual era de 188.123 euros el Sr. Raúl y 155.530 euros la Sra. Guillerma
(Hecho no controvertido).
SEXTO.-Match Point" Servicios de Marketing y Comunicación S.L (en adelante Match Point) se constituye el 31.3.2006, consistiendo su actividad y objeto social:"Servicios de publicidad, Relaciones Públicas y similares".
El 30.5.2007 es comprada por D. Raúl (70% acciones) Dña. Guillerma (20%) y Dña. Ascension (10%).
El Sr. Raúl es el Administrador Unico.
(Admisión parte demandada y Doc.45 ramo prueba actora).
SEPTIMO.-Match Point ha contratado a antiguos empleados de Wunderman S.L así:
*Dña. Guillerma (subdirectora)
*Dña. Ascension (Directora Servicios clientes), *Dña. Herminia (Directora Creativa),
*Dña. Ramona (Redactor Senior)
*Dña. Eva María (Directora creativa)
*Dña. Clemencia (Directora de Arte)
*D. Bartolomé (Supervisor de Cuentas).
*D. Eliseo (Director cuentas)
*D. Heraclio (Director de Arte) y
*D. Luis (Director de Arte).
El contrato de concesión de opciones otorgado por Y&R al demandado D. Raúl en su punto 6 establece:
"6. Condiciones a la concesión de opciones - restricciones a la transmisión de opciones.
(a) El Participante se compromete en este acto a ejecutar y entregar al Comité cualesquiera documentos necesarios o recomendables para ejecutar este Contrato de Opciones que puedan ser solicitados por el Comité en cada momento. Como condición para 1a concesión-de la opción, el Participante se compromete y acepta que
(i)durante un (l) año desde e1 momento de la extinción de la relación laboral con la Empresa (término que, en esta sección C, incluye cualquier filial de la Empresa) por cualquier motivo, el Participante no trabajará para ningún competidor de la Empresa por cuenta de ningún cliente de la Empresa con el que dicho Participante haya tenido una relación directa, o en relación con el cual el Participante haya tenido una responsabilidad de supervisión significativa, o de cualquier otro modo haya estado involucrado de manera significativa en cualquier momento durante los dos años anteriores a la extinción;
(ii) durante seis (6) meses desde el momento de la extinción de la relación laboral con la Empresa por cualquier motivo, en relación con un Participante cuyas responsabilidades principales sean de naturaleza corporativa o: para un departamento corporativo (por ejemplo, financiero, fiscal, tesorería, legal, asuntos internos, etc.) sin que implique principalmente funciones en relación con servicios a clientes, dicho Participante no trabajará para un competidor fundamental de, la Empresa en una función corporativa sustancialmente similar a la que desarrollaba en la Empresa durante los dos años anteriores a la extinción, o respecto a aquellos Participantes cuyas responsabilidades fundamentales están relacionadas con servicios a clientes (por ejemplo, creativos, gestores de cuentas, etc), dicho Participante no trabajará para un competidor de la Empresa por cuenta de ningún competidor fundamental de ningún cliente de la Empresa en relación con el que dicho Participante ha tenido responsabilidades importantes durante los dos años anteriores a la extinción del contrato, ni tampoco trabajará directamente para dicho competidor de tal cliente;
(iii) durante un (1) año desde el momento de la extinción de la relación laboral con la Empresa por cualquier motivo, el Participante no podrá, ni directa ni indirectamente, solicitar o contratar o ayudara otra persona a solicitar o a contratar a cualquier empleado de la Empresa (en el momento de la extinción) o a cualquier persona que, en el momento de la extinción, estuviera en proceso de ser contratada por la Empresa, o inducir a dicho empleado a extinguir su relación laboral con la Empresa;"
(Hecho admitido parte demandada).
Match Point ha participado en concursos, resultando adjudicataria y por ello presta servicios de publicidad para clientes de Wunderman S.L como: MTV, Nozar, Guardia Civil y Banesto.
Ha contratado y ofrecido sus servicios a clientes de Wunderman S.L entre otros: DHL e Iberia.
(Hecho admitido parte demandada y folios 138 y ss)
Wunderman S.L no ha perdido ningún cliente por la prestación de servicios por- Match Point a sus clientes. D. Luis Enrique (Presidente del Consejo Delegado)
a la extinción del contrato de los demandados, visitó a todos los clientes de Wunderman, S.L. para decirles que el contrato con ellos seguía igual,(Testifical D. Luis Enrique y documental ramo prueba actora).
OCTAVO.-MTV, Nozar, DHLe Iberia continúan manteniendo con la actora Wunderman, S.L. el contrato que tenían antes de la marcha de los demandados
Wunderman, S.L. ha rescindido los contratos de trabajo siguientes:
En2006-70contratosde
En2007-65contratosde
En2008-53contratosde
Los salarios abonados a los trabajadores no se corresponden con el que expresa el contrato de trabajo.
NOVENO.- Wunderman, S.L. reclamó extrajudicialmente a los demandados por incumplimiento del pacto de no competencia, al no ser atendidos sus requerimientos, presentó el 28.11.2007 demanda de conciliación ante el SMAC que se celebró sin avenencia ante la oposición de la demandada el 14.12.2007.
DECIMO.- En el acto del juicio concretó la parte actora el suplico de las demandas acumuladas, dejando su importe en: Para el Sr. Raúl 469.551,82 (de plusvalía por la ventade acciones) más 486.935,27 (de daños y perjuicios, correspondiente al 72% de la cantidad total reclamada de 629.522 conforme a las cuantías y conceptos que recogen los folios 1884 a 1889, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
Para la Sra. Guillerma : 137.466,54 (en concepto de Plusvalía), más 142.586,71 (daños y perjuicios 22,65% de la cantidad total de 629.522 euros, folios 1884 a 1889).
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados DOÑA Guillerma y DON Raúl de las demandas acumuladas nº 1502/07 y 1503/07 contra ellos formuladas, por las mercantiles WUNDERMAN, S.L., y YOUNG & RUBICAM Inc., remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil, sin entrar a conocer del fondo litigioso.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer el asunto examinado, reclamación de cantidad, se interponen dos recursos de suplicación ante esta Sala, uno por la representación legal de WUNDERMAN,S.L., y otro de contenido idéntico, por la representación legal de Y&R.
Ambos recursos, al amparo del art. 191b) solicitan la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos tercero-cuarto y décimo proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
Hecho probado tercero: A los folios 1912 a 1943 y folios 2033 a 2042, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obran los contratos y cartas de concesión de acciones restringidas y opciones sobre acciones a favor del Sr. Raúl y Doña Guillerma respectivamente suscritos con la empresa demandante Young & Rubicam Inc.
A los folios 3399 a 3441, para Doña Guillerma , y folios 2868 a 2963, para Don Raúl , cuyo contenido damos por reproducido, se recogen los certificados de los diferentes planes de opciones sobre acciones suscritos con la empresa WPP a partir del mes de mayo de 2001 hasta el mes de noviembre de 2006 y comunicaciones vinculadas a las mismas con especificación de las condiciones de los partícipes. Dichos planes suscritos con WPP no son objeto del presente procedimiento.
En el punto 6 de dichos contratos y bajo la rúbrica: "Condiciones relativas a la concesión de la opción: Restricción a la transferencia de la opción" se establece:
"(i) durante un (1) año desde el momento de la extinción de la relación laboral con la Empresa (término que, ...incluye cualquier filial de la Empresa) por cualquier motivo, el Participante no trabajará para ningún competidor de la Empresa por cuenta de ningún cliente de la Empresa con el que dicho Participante haya tenido una relación directa, o relación con el cual el Participante haya tenido una responsabilidad de supervisión significativa, o de cualquier otro modo haya estado involucrado de manera significativa en cualquier momento durante los dos años anteriores a la extinción;
(ii) durante seis (6) meses desde el momento de la extinción de la relación laboral con la Empresa por cualquier motivo, en relación con un Participante cuyas responsabilidades principales sean de naturaleza corporativa o para un departamento corporativo (por ejemplo, financiero, fiscal, tesorería, legal, asuntos internos, etc.) sin que implique principalmente funciones en relación con servicios a clientes, dicho participante no trabajará para un competidor fundamental de la Empresa en una función corporativa sustancialmente similar a la que dicho Participante desarrollaba en la Empresa durante los dos años anteriores a la extinción, o respecto a aquellos Participantes cuyas responsabilidades fundamentales están relacionadas con servicios a clientes (por ejemplo, creativos, gestores de cuentas, etc.), dicho Participante no trabajará para un competidor de la Empresa por cuenta de ningún competidor sustancial de ningún cliente de la Empresa en relación con el que dicho Participante ha tenido responsabilidades importantes durante los dos años anteriores a la extinción del contrato, ni tampoco trabajará directamente para dicho competidor de tal cliente;
(iii) durante un (1) año desde el momento de la extinción de la relación laboral con la Empresa por cualquier motivo, el Participante no podrá, ni directa ni indirectamente, solicitar empleo o contratar o ayudar a otra persona a solicitar empleo o a contratar a cualquier empleado de la Empresa (en el momento de la extinción) o a cualquier motivo, el Participante no podrá, ni directa ni indirectamente, solicitar empleo o contratar o ayudar a otra persona a solicitar empleo o a contratar a cualquier empleado de la Empresa (en el momento de la extinción) o a cualquier persona que, en el momento de la extinción, estuviera en proceso de ser contratada por la Empresa, o inducir a dicho empleado a extinguir su relación laboral con la Empresa".
Hecho probado cuarto: "El folio 3120 que se da por reproducido, recoge la nota simple informativa del Registro Mercantil de la demandante Wunderman.
Los folios 3121 a 3142 que se dan por reproducidos constatan la constitución e información Registral de Wunderman SL
Young & Rubicam Inc (Y&R) es una sociedad Americana sin domicilio en España.
No ha realizado ninguna actividad en España.
Los actores no han prestado servicios para dicha sociedad. (Folios 3143 a 3171 e interrogatorio e interrogatorio parte actora).
No existen pactos de no competencia post-contractual en los contratos de trabajo suscritos entre los demandados y Wunderman, S.L.
Wunderman, S.L. y Young & Rubicam Inc. Son sociedades que pertenecen al grupo multinacional de empresas WPP plc, grupo de empresas de comunicación y marketing, siendo ambas sociedades filiales de la sociedad británica WPP Group plc, cabecera del grupo.
Wunderman no participó en la firma de los planes otorgados por Young & Rubicam Inc. A los demandados.
En Abril 2000 Young & Rubicam Inc fue comprada por WPP que adquirió la totalidad de sus acciones.
Las opciones sobre acciones de Young & Rubicam Inc. Otorgadas a los demandados fueron sustituidas (sin instrucción alguna de Wunderman S.L.) con acciones de WPP variando su número y valor. Esta sustitución fue notificada a los partícipes. (Folios 3476 a 3483 y testifical D. Eduardo (Pte del Consejo Delegado de Wunderman S.L.) mediante documentos en los que además se comunicaba que los derechos sobre acciones eran sólo de aplicación a empleados en activo.
Los términos y condiciones de los planes de opciones suscritos entre Young & Rubicam Inc. y los demandados no fueron sustituidos, sino mantenidos en su totalidad. Así se comunicó a los demandados mediante carta en la que se explican los efectos de la fusión con WPP, suscribiéndose a partir de dicho año y siguientes nuevos planes de acciones con WPP distintos de los suscritos con Young & Rubicam Inc. y bajo nuevas condiciones, pero no sustitutivos de los de Young & Rubicam Inc., concediendo un número de opciones sobre acciones de WPP distinto al concedido en virtud de los planes suscritos anteriormente con Young & Rubicam Inc. Dicho planes de opciones con WPP no son objeto del presente procedimiento.
El procedimiento de venta de las acciones se iniciaba mediante la oportuna orden de venta de las mismas por los demandados a través del formulario oficial establecido en el seno del grupo WPP denominado "plan de acciones para empleados autorización para el ejercicio de la venta de opciones sobre acciones".
Las acciones fueron vendidas en la bolsa de Nueva Cork por WPP en las fechas y obteniendo los demandados las plusvalías que reflejan las demandas acumuladas (El Sr. Raúl 469.551,82 euros y la Sra. Guillerma 137.466,54 euros) (Doc. 10 Ramo prueba Sra. Guillerma y doc. 9 Ramo prueba Sr. Raúl y testifical D. Luis Enrique ) (doc. Ramo prueba actores).
Los beneficios obtenidos por la venta de las acciones fueron abonados directamente a los demandados por Young & Rubicam Inc., y posteriormente ésta emitió facturas a Wunderman por los importes correspondientes a dicho abono y Wunderman emitió una nómina a los demandados por el importe correspondiente al beneficio obtenido en el mes correspondiente. Sobre el importe del beneficio obtenido en el mes correspondiente. Sobre el importe del beneficio obtenido por la venta de las acciones se practicaron por parte de Wunderman, S.L. las oportunas retenciones a cuenta del IRPF."
Hecho probado décimo: "En el acto de juicio concretó la parte actora el suplico de las demandas acumuladas, dejando su importe en: Para el Sr. Raúl 469.551,82 (de plusvalía por la venta de acciones) más 486.935,27 (de daños y perjuicios correspondientes al 72% de la cantidad total reclamada de 629.522 conforme a las cuantías y conceptos que recogen los folios 1884 a 1889, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
Para la Sra. Guillerma : 137.446,54 (en concepto de plusvalía) más 142.586,71 (daños y perjuicios 22,65% de la cantidad total de 629.522 euros, folios 1884 a 1889).
La parte actora alegó que el importe de los daños reclamado tiene su origen en el lucro cesante de Wunderman, esto es, en los honorarios correspondientes a los trabajos que no realizó para sus clientes, sino que fueron realizados por los demandados a través de su empresa Match Point".
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las modificaciones solicitadas no pueden tener favorable acogida dado que lo en ellos recogido carece de trascendencia para la resolución del fallo y no se apoyan en documento alguno que contradiga lo recogido por el Magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.
SEGUNDO.- En el apartado de infracciones jurídicas, art. 191c)LPL , se denuncia por la recurrentes, la infracción de lo dispuesto en los arts. 2a)LPL y 24.1CE , así como la jurisprudencia dictada al efecto sobre planes de acciones y opciones sobre acciones y en particular la relativa a la naturaleza laboral de dichos planes, en el sentido de que las percepciones a las que se tiene derecho en virtud de los mismos traen causa de la relación laboral o de los servicios laborales por cuenta ajena, insistiendo en que a la vista de lo expuesto ha de declararse la competencia de la Jurisdicción del Orden Social para concer la cuestion planteada.
Este Tribunal entiende que es conforme a derecho la resolución dada en la instancia y hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida cuando dice: "Frente a la pretensión actora y por la parte demandada se excepciona, en primer lugar: Incompetencia de jurisdicción.
Basa su excepción en que su empleadora fue Wunderman, S.L. (así se justifica con los contratos de trabajo suscritos por los demandados); y ni en el contrato ni en otro documento se suscribió pacto de no competencia post-contractual.
Los documentos que se citan (folios 2796 a 2801 y 3395 y 3396) constatan tal extremo testificando D. Luis Enrique (Presidente Consejo Delegado y máximo responsable de Wunderman, S.L. hasta el 12 de julio 2007) que nunca ordenó pactos de no competencia post-contractual; y que no existían en Wunderman; S.L. Que los contratos suscritos por los demandados lo fueron con Young & Rubicam Inc, sin ninguna participación de Wundermna, S.L. y que se otorgaba como incentivo por el buen resultado de la compañía, desvinculada de la relación laboral, y cuyo valor o no era muy relativo dependiendo de la bolsa
Que con Young & Rubicam, S.L., no ha mantenido ninguna relación laboral. Que se trata de una sociedad Americana sin domicilio social en España (así se justifica, folios 3143 a 3171). No ha realizado ninguna actividad en España. Los actores no han prestado servicios para ella (así fue admitido en su interrogatorio parte actora) y únicamente suscribieron un contrato mercantil de concesión de opciones sobre acciones, acuerdo de carácter extralaboral que únicamente regula la participación accionarial.
De otra parte y tal como expresa el propio contrato en su punto 6, únicamente vincula a la empresa incluyendo a cualquier filial de la empresa.
Pues bien y como recoge la documentación ramo prueba demandada (Doc. 11 y 13), y no fue acreditado por la actora de que fuera filial Y&R de Wunderman (así se lo impone el art. 217.1 LEC ).
Y&R no es filial de Wunderman no constando esté participada por la misma, ni reúne los requisitos exigidos legalmente a tal fin.
Tampoco se da las notas requeridas por la jurisprudencia (confusión de plantilla, patrimonio...etc) ni fue probado por la actora de que Y&R y Wunderman, S.L. forman grupo a efectos laborales.
Finalmente y así consta documentalmente y fue admitido por la actora en su interrogatorio de parte, y testificado por D. Luis Enrique , Y&R fue comprada por WPP en Abril 2000 adquiriendo todas sus acciones que sustituyó por planes de WPP, siendo notificada la sustitución de los planes a los partícipes, y siendo WPP quien vendió las acciones en Nueva Cork sin intervención alguna de Wunderman, S.L.
De aquí que a la excepción de Incompetencia de jurisdicción añade la de falta de legitimación activa de Wunderman, S.L. y de Y&R.".
Concluyendo, dado que el único vinculo laboral existente entre los demandados y las dos sociedades codemandantes es el mantenido con la empresa Wunderman, contratos de trabajo entre partes en los que no se ha establecido nunca pacto alguno de no competencia postcontractual, dado que no ha existido en ningún momento ningún vínculo contractual laboral con la empresa Y&R, el único vínculo entre esta última y los demandados es de carácter mercantil, y dado que en esos contratos de opciones sobre acciones suscritos exclusivamente con Y&R es donde figura la cláusula de no competencia y en la que pretende ampararse la reclamación indemnizatoria, debemos confirmar la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a las recurrentes, incluidos los honorarios del letrado impugnante que la SALA fija en 300? a abonar para cada una de ellas, art. 253 LPL .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de WUNDERMAN S.L. así como por la representación letrada de YOUNG & RUBICAM Inc. (Y&R) contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM.9 DE MADRID de fecha 23 de enero de 2009 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra don Raúl y doña Guillerma , en reclamación sobre CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a las recurrentes, incluidos los honorarios del letrado impugnante que la SALA fija en 300? a abonar para cada una de ellas, art. 253 LPL .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000273809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
