Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 880/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 880/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014100774
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130012848
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 627/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1069/2013
Recurrente: Marisol
Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO
Recurrido: FOGASA y PROYECTOS MARYBEL 1950 S.L.
Representante:
Sentencia Nº 880/2014
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintinueve de mayo de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marisol sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA y PROYECTOS MARYBEL 1950 S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/01/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que Marisol , mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Proyectos Maribel 1950 SL, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y una retribución mensual de 1557,38 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el 31-7-13 la empresa procedió a dar de baja en seguridad social a la actora , el 18-9-13 se remitió oficio por la TGSS comunicando al baja en seguridad social de la actora, la trabajadora tuvo conocimiento de la baja en seguridad social por parte de la empresa el 20-9-13 .
TERCERO.- Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores.
CUARTO.- Que el día 23-10-13 se presentó papeleta de conciliación con fecha de celebración 11-11-13 .
QUINTO.- Que la demanda se presento el 12-11-13
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandante venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia de oficio la caducidad de la acción y desestima la demanda al declarar probado que la trabajadora tuvo conocimiento de la baja en seguridad social por parte de la empresa el 20-9-13 y que el día 23-10-13 presentó papeleta de conciliación con fecha de celebración 11-11-13, habiéndose presentado la demanda el 12-11-13.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos probados, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social denunciando la infracción del art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo subsidiario al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , realizando diversas alegaciones manteniendo que la acción no estaba extinguida por caducidad al haberla ejercitado dentro de plazo y solicitando que se declara no haber lugar a la caducidad declarada y se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas, o subsidiariamente se declare la nulidad de actuaciones a fin de que se de cumplimiento al art. 81.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .
TERCERO: Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente' y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que '1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.'.
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/2.003 y 1670/2009 , debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.
CUARTO: Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 julio 1985 dispone que 'son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad', y en reiterada doctrina unificada sobre el cómputo de los sábados a efectos del plazo de caducidad de la acción de despido, recogida en STS, entre otras, y ya desde la de 23-1-06 en RCUD 1604/200528-5-07 en RCUD 1564-06 y 29-5-07-RCUD 1324- 06, se declara que 'en nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004 ) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos: 'Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988 , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que «el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual 'los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento'. El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo». Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y 'sui generis', como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil . Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo 'quedará interrumpido' (rectius 'suspendido', pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se 'suelda' o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo'. Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los 'sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad'. No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral'.
QUINTO: En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.
La STS de 17-2-98 en RCUD nº 1457/1998 declara que para una solución de la materia propuesta en el recurso bueno es recordar que la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio; b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término; y c) como un presupuesto procesal. En el caso enjuiciado entran en consideración los aspectos primero y último. Con respecto a ellos hay que señalar que la ley exige a la celebración de la conciliación propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada. Con respecto al solicitante el número 2 establece: «Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciere el solicitante ni alegase justa causa se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado». Este precepto que se introdujo por primera vez en el Texto de 1980 (RCL 19801719 y ApNDL 831), está en concordancia con el párrafo tercero del Real Decreto de 23 de noviembre de 1979 (RCL 19792881, 3031 y ApNDL 7737) que previene «Si el solicitante citado en debida forma no compareciere el día y la hora señalados ni alegare justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado. Alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieran términos hábiles para ello»...- La obligatoriedad de la Conciliación previa al procedimiento jurisdiccional obliga a prevenir los efectos jurisdiccionales que para la parte demandante supone el retraso en el ejercicio de su acción, por ello el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Laboral en su número 1 ordena «La presentación de la conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción» ahora bien esta suspensión de la caducidad y de la interrupción de la prescripción que sobre los efectos perjudiciales que para el actor significa el aplazar el ejercicio jurisdiccional de su acción, no puede ser ilimitada y quedar sujeta a los avatares de la celebración del acto de conciliación, pues ello perjudicaría a la parte demandada así el propio artículo 65 establece que la caducidad sólo se suspenderá durante 15 días si antes no se hubiera celebrado la conciliación y que en todo caso transcurridos 30 días sin la celebración de la conciliación se tendrá por cumplido el trámite. Después de las observaciones de los fundamentos precedentes que analizan los efectos jurídicos de la conciliación en su vertiente de actividad ordenada a la solución del conflicto, sólo resta resaltar que como presupuesto procesal es claro que su cumplimiento o incumplimiento corresponde siempre decidirlo al órgano jurisdiccional.
SEXTO: Y por último debe tenerse en cuenta que el art. 45.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.
SÉPTIMO: En el caso sometido a Recurso, y para decidir sobre la cuestión planteada, es decisivo determinar la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y sus efectos, como para caso similar se decidió en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 462/2.013 , toda vez que no es controvertido el día inicial del cómputo.
Por la magistrada de instancia se afirma en la sentencia recurrida que la acción se encuentra caducada al declarar probado que la trabajadora tuvo conocimiento de la baja en seguridad social por parte de la empresa el 20-9-13 y que el día 23-10-13 presentó papeleta de conciliación con fecha de celebración 11-11-13, habiéndose presentado la demanda el 12-11-13, por lo que ha pasado el plazo de caducidad, lo que niega la parte recurrente al afirmar que la papeleta de conciliación fue presentada el 17-10-13 en Correos.
Es por ello decisivo para determinar si transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido fijar el momento en que se produjo el hecho extintivo a partir del cual comienza a correr el cómputo del plazo, que la sentencia da por probado que tuvo lugar el 20-9-13 de forma no controvertida en esta vía, y la fecha en que fue presentada la papeleta de conciliación pues alega la parte recurrente que la papeleta de conciliación fue presentada el 17-10-13 y no el 20-10-13 como se afirma en la sentencia recurrida, y que por ello la demanda fue presentada dentro de plazo, debiendo determinarse por ello en esta vía si transcurrió o no el plazo fatal marcado legalmente y por ende si estaba viva la acción o extinguida por caducidad, lo que es el objeto del Recurso.
Y, si bien es cierto que consta en primer lugar en el acta del acto de conciliación celebrado ante el CMAC que la fecha presentacion de la papeleta fue el 20-10-13, no obstante, con éxito de la revisión fáctica interesada al deducirse de los documentos en que se apoya folios 58 a 60 que aún presentados después de la sentencia de instancia se han admitido en esta vía por su esencialidad en el ejercicio de la acción de despido y a fin de evitar la vulneración de un derecho fundamental como establece el art. 233 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y al constar en tales documentos que la fecha de presentacion de la papeleta de conciliación fue el el 17-10-13 en Correos, y teniendo en cuenta tales circunstancias, la Sala llega a la conclusión de que no transcurrió el plazo de caducidad de la acción de despido, pues la papeleta de conciliación fue presentada el 17-10-13, no rigiendo respecto de ella el art. 44 de la Ley Procesal Laboral sino, al tratarse de una actuación previa al proceso y ante órgano administrativo, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que admite la presentación en cualquiera de las formas previstas en el art. 38.4 y una de ellas en la realizada prevista en eln apartado c ) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca, y por ello siendo lícita, válida y eficaz la presentación de la papeleta de conciliación el 17-10-13 en la oficina de Correos, desde esta fecha, y no sólo desde la fecha en que se recepcionó en el CMAC, produjo efectos suspensivos y por ende la acción no había caducado pues, al excluirse los sábados, domingos y festivos existentes en dicho período, no habían transcurrido los 20 días hábiles exigidos y la acción estaba viva al haber sido presentada la papeleta de conciliación el 18 día hábil, y la demanda al día siguiente de la celebración del acto de conciliación, no habiendo transcurrido por ello más días, y por lo tanto dentro del plazo de caducidad.
En consecuencia, no debe ser apreciada la caducidad de la acción y al aparecer las vulneraciones que se invocan debe estimarse el Recurso, si bien no cabe entrar en el fondo del asunto pues se privaría de la instancia a las partes y procede declarar la nulidad de la sentencia recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el magistrado de instancia dicte otra sentencia que entre a conocer y resolver sobre la acción ejercitada al estar viva aún en el momento de su ejercicio y no haberse extinguido por caducidad, con plena libertad de criterio, acudiendo si le es necesario a las diligencias para mejor proveer pedida u otras.
OCTAVO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marisol , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 21/01/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Marisol contra la empresa PROYECTOS MARYBEL 1950 S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por la magistrada de instancia dicte sentencia que entre a conocer y resolver sobre el fondo del asunto con plena libertad de criterio, acudiendo si le es necesario a las diligencias para mejor proveer.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300€ en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
