Sentencia Social Nº 880/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 880/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 880/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100770

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:1035

Núm. Roj: STSJ ICAN 1035/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000207/2015
NIG: 3501644420140001367
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000880/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000133/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Balbino DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO
Recurrido VIGILANCIA INTEGRADA S.A., VINSA/ALENTIS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Doña MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación
núm. 207/2015, interpuesto por D. Balbino , frente a la Sentencia 177/2014 del Juzgado de lo Social Nº
8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 133/2014 en reclamación de Despido disciplinario
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Balbino , en reclamación de Despido disciplinario siendo demandada VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA/ALENTIS) y celebrado juicio se dictó Sentencia desestimatoria, el día 23 de abril de 2.014 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: I.- La parte actora lleva prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 18-10-1993, categoría profesional de vigilante, percibiendo un salario diario de 56,6 euros día con prorrata de pagas extraordinarias (no negado).

II.- Al actor se le comunica su despido disciplinario mediante carta de 17-01-2014 ,con efectos desde la fecha, en la que se relacionan los hechos que lo motivan, concretamente en concreto: Haberse apropiado de un ordenador portátil que un pajero había olvidado en la cinta de seguridad.

(la carta consta en el documento 6 de la empresa que se da por reproducido) III.- En fecha de 16-11-2013 un pasajero dejó olvidado un ordenador en el filtro de seguridad. Un auxiliar de seguridad al detectar la pérdida, entregó el citado objeto a la Guardia civil que lo deposita en el cuarto de Inspección. El día 21 una administrativa de seguridad de Aena tras revisar dicha cuarto se deposita el ordenador en el cuarto de objetos perdidos.

El mismo día el actor entró en el cuarto de objetos perdidos y cogió el ordenador y lo guardo en la carpeta de servicios dejando ambas cosa en el cuarto. Finalmente el actor volvió al cuarto de objetos perdidos , cogió la carpeta con el ordenador y se dirigió al cuarto de depósito de objetos personales de los vigilante donde lo dejó.

(testifical del Sr. Gerardo en relación al d.2 de la empresa y d.4 de la empresa) IV.- El protocolo de actuación cuando algún pasajero se olvida algún objeto en la cintan es poner en conocimiento el hecho de la Guardia civil y entregarlo al Conserje de Aena para que lo deposite en el cuarto de objetos perdidos. (d.1 de la empresa y testifical Don Gerardo ) V.- En fecha de 28-11-2014 se le comunico la apertura de expediente contradictorio con la correspondiente apertura del pliego de cargos.(d.5 de la empresa) VI.- En fecha de 28-11-2014 se comunicó la apertura de expediente contradictorio con la correspondiente apertura del pliego de cargos al Comité de empresa y al Delegado Sindical de CCCO. (d.8 de la empresa).

VII.- En 23-01-2014 se comunicó el despido a la representación legal de los trabajadores. (d.12 de la empresa) VIII.- En 20-01-2014 se comunicó el despido a la sección sindical de CCOO. (d.13 de la empresa) IX.- El actor esta afiliado a CCOO -miembro de la sección sindical- y es miembro del Comité de empresa.

(no negado) X.- Se celebró conciliación sin avenencia.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: .

Que desestimando la demanda interpuesta por Balbino contra VIGILANCIA INTEGRADA (VINSA/ ALENTIS) en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido procedente, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Balbino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, se pasó al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido improcedente formulada por el trabajador, se alza este último en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art.

193 c) LRJS , por vulneración de los art. 54 ET ; 56,4.5 y 11 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad ; 97.2 LRJS y 316 , 348 , 376 y 382 LEC . Sostiene que en la sentencia impugnada no se declaran probados los hechos imputados y dado que el actor reconoció haber dejado el ordenador portátil en el cuarto de los vigilantes, con disposición a reparar el daño causado, la sanción aplicable debió graduarse tipificando la falta como leve al amparo del art. 53.4 del mencionado Convenio Colectivo , como descuido o distracción en la realización del trabajo.

Sin embargo del inalterado relato fáctico se deduce que el actor, con categoría profesional de vigilante entró el día 21-11-2013 en el cuarto de objetos perdidos del Aeropuerto de Gran Canaria, cogiendo un ordenador que había olvidado un pasajero en el filtro de seguridad y que había sido depositado allí por una administrativa de seguridad de AENA. Acto seguido el trabajador guardó el ordenador en la carpeta de servicios dejando ambas cosas en el mismo cuarto, donde volvió más tarde para coger la carpeta con el ordenador dejándolo en el cuarto de depósito de objetos personales de los vigilantes.

El protocolo de actuación cuando algún pasajero se olvida algún objeto en la cinta es poner en conocimiento el hecho de la Guardia civil y entregarlo al Conserje de Aena para que lo deposite en el cuarto de objetos perdidos.

Tras la incoación de expediente contradictorio el trabajador fue sancionado con su despido disciplinario con efectos de 17-1-2014 por la comisión de una falta muy grave a tenor de los art. 54 ET y 56,4.5 y 11 del Convenio Colectivo mencionado por transgresión de la buena fe contractual y pérdida absoluta de confianza.

Viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 ; 18 y 28 de junio de 1985 ; 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre , y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 ; 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 y 15 de octubre de 1990 ) en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivo y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (Arbs. 7-1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe [ arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 22 de mayo de 1986 y 25 de junio de 1990 ].

La trasgresión de la buena fe contractual -que el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más Alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina: La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).

La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspirados de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (art. 7-1 ), pone coto al fraude de Ley ( art. 6-4) y niega amparo al abuso de derecho al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (art. 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).

El requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntario de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón de cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1984 con cita de la 30 de enero de 1981 , entre otras). La falta se entiende cometida aunque no se acredita la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de la defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 542-d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del art. 54-1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ámbito deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa.

En este caso, han quedado acreditados los hechos constitutivos de la falta de transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues con independencia del destino final del ordenador desaparecido, que el propio trabajador reconoció haber cogido, lo cierto es que incumplió con su conducta el protocolo de actuación que debió respetar para el caso de pérdida o extravío de objetos por parte de los pasajeros, sacando el ordenador del cuarto de objetos perdidos -donde debió permanecer- para, ocultándolo en la carpeta de servicios, dejarlo en el cuarto de depósito de objetos personales de los vigilantes, donde de ningún modo debía estar.

Dicha conducta, vulneradora del protocolo de actuación previsto implica una grave deslealtad hacia la empresa con inobservancia de sus más elementales deberes de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones que como vigilante de seguridad y garante de los derechos de los pasajeros, tiene encomendadas ( art. 5 a ) y c) ET ), habiendo incurrido en la falta muy grave tipificada en el art. 54.2 d) ET , así como en el art. 55.4 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , publicado en el B.O.E. de 25-4-2013, según lo imputado en la carta de despido, cuya sanción ha de ser confirmada con declaración de procedencia del mismo. Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada debe ser ratificada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Balbino , contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 # previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas Nº 3537/0000/66/020715, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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