Última revisión
15/07/2003
Sentencia Social Nº 881/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 727/2003 de 15 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FERNANDEZ ARNAIZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 881/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 727/2003, interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 62/2003, seguidos a instancia de DOÑA Milagros Y DOÑA Carmen , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Lourdes Fernández Arnáiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Consejería de Agricultura y Ganadería), y estimando como estimo las demandas formuladas por la parte actora, DOÑA Milagros Y DOÑA Carmen , contra la referida parte demandada, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia de los mismos, condenando a la Junta a que, a su opción, readmita a la parte actora en sus puestos de trabajo indefinidos o las indemnice en las cantidades de 26.510,60 y 23.152,90 Euros, respectivamente; con abono, cualquiera que sea la opción, de los salarios dejados de percibir desde el 24-3-03 hasta la readmisión o, caso de optar por la indemnización, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de 124,80 y 122,58 Euros diarios, respectivamente. Advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que, anualmente, y desde hace más de veinte años, la Consejeria de Agricultura y Ganadería de la Junta demandada viene realizando campañas de saneamiento ganadero (programas de erradicación de enfermedades en los rumiantes); a cuyos efectos, también anualmente, formaliza con veterinarios (en número aproximado de 200) contratos administrativos de servicios (para la prestación de servicios técnicos profesionales); al amparo en lo que respecta a la parte actora de lo dispuesto en la Ley 13/95, de 18 de mayo (posteriormente en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). SEGUNDO.- Que dichas contrataciones están sujetas, y así se remiten expresamente a los Pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas que, obrantes en Autos, se dan por reproducidas. De los mismos interesa destacar los siguientes extremos: A.- La duración de los contratos es hasta la conclusión del trabajo asignado a cada facultativo a partir de la fecha de su formalización, no excediendo de la fecha de 31 de diciembre de cada año, salvo prórroga por mutuo acuerdo entre la administración y el facultativo que, consta, se produjo a finales de 2000. B.- El precio de cada contrato se determina aplicando precios unitarios por acto clínico, sin fijar un precio global para cada contrato, pero estableciendo un tope por veterinario, que en la campaña de 2002, se fijo en 36.060 euros; practicándose mensualmente liquidaciones parciales previa presentación de las facturas de los trabajos realizados. C.- En cuanto a la capacidad para contratar, se dispone que, podrán tomar parte en esas contrataciones, las personas físicas licenciadas en veterinaria que, además de las condiciones generales exigidas por la Ley, dispongan de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el correspondiente colegio profesional. al tiempo se les exige, entre otras condiciones, el alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de la Seguridad Social así como dedicación exclusiva a los programas de erradicación de enfermedades de los rumiantes, siendo incompatible con otra actividad profesional publica o privada. D.- Se impone que el trabajo se lleve a cabo por equipos formados por dos profesionales, sin que cada equipo pueda rebasar el número de actos clínicos que se fije desde los servicios Territoriales de agricultura y Ganadería a través de las Secciones de sanidad y Producción Animal. E.- La Consejeria de Agricultura y Ganadería a través de sus Servicios Veterinarios Oficiales y técnicos que se designen, señala a los facultativos veterinarios contratados el calendario, las explotaciones y áreas de actuación, documentación a cumplimentar y demás trabajos inherentes a las Campañas de saneamiento Ganadero, ejerciendo de manera continuada y directa la inspección y vigilancia del trabajo contratado. F.- Se detallan los servicios técnicos-profesionales a realizar polos equipos de facultativos en las explotaciones de la especie bovina y en las de las especies ovina/caprina que les asigne los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería, determinándose que las actuaciones en ningún caso se practicarán en domingo. Los productos de diagnóstico, instrumental, equipos de captura de datos y material diverso, son proporcionados por la administración, teniendo que ser devueltos (los no empleados) a ésta una vez finalizada la prestación de servicios; siendo los desplazamientos a cargo de cada equipo. TERCERO.- Que, en los términos anteriormente referidos, la parte actora ha formalizado los correspondientes contratos y ha prestado sus servicios de Veterinario en la Provincia de Avila, dependiendo de las Unidades Veterinarias de cada zona a cuyo frente se encuentran veterinarios oficiales que, como se refería en los pliegos, organizaban el trabajo de visitas a las distintas explotaciones; no constando que aportaran, además de su trabajo, otro medio material que el vehículo para su desplazamiento. CUARTO.- que el tiempo de prestación de servicios por las actoras ha sido el siguiente:
Milagros
01-08-97 a 31-12-97 (153 días)
16-02-98 a 31-12-98 (332 días)
22-02-99 a 31-12-99 (313 días)
13-03-00 a 31-12-00 (294 días)
01-01-01 a 31-12-01 (365 días)
10-04-02 a 31-12-02 (266 días)
TOTAL... 1.723 días.
Carmen
03-03-98 a 31-12-98 (304 días)
04-03-99 a 31-12-99 (303 días)
09-03-00 a 31-12-00 (298 días)
01-01-01 a 31-12-01 (365 días
14-04-02 a 31-12-02 (262 días)
TOTAL.... 1.532 días
QUINTO.- Que, no discutidos en el acto del juicio oral los señalados en la demanda, las actoras han percibido de la Junta, previa facturación, una media mensual de 3.795,87 y 3.728,55 Euros, respectivamente; no percibiendo concepto alguno por pagas extraordinarias. SEXTO.- Que, en el presente año, la mayoría de los veterinarios referidos en el hecho primero han formado una cooperativa; a la que no pertenece la parte actora y con la que, para el presente año, ha concertado la parte demandada la prestación del os servicios que, anteriormente, eran contratados individualmente; habiendo comenzado, en la Provincia de Avila, el 24-3-03. SEPTIMO.- Que, considerando la parte actora que el cese en su prestación de servicios, al finalizar la anterior anualidad, constituía un despido, formuló las correspondientes reclamaciones previas en fecha de 14-1-03; siendo desestimadas las mismas por resoluciones de la demandada de 11-2-02.,
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por la Junta de Castilla y León (Consejería de Agricultura y Ganadería), estimó las demandas formuladas por Dª Milagros y Dª Carmen , sobre despido, declarando la improcedencia de los mismos, condenando a la Junta a que, a su opción, readmita a la parte actora en sus puestos de trabajo indefinidos o las indemnice en las cantidades de 26.510,60 y 23.152,90 Euros, respectivamente; con abono, cualquiera que sea la opción, de los salarios dejados de percibir desde el 24-3-03 hasta la readmisión o, caso de optar por la indemnización hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 124,80 y 122,58 euros diarios respectivamente.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la Junta de Castilla y León (Consejería de Agricultura y Ganadería) formulando un primer motivo al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que invocando los documentos obrantes a los folios 49 a 385, interesa añadir al ordinal segundo del relato fáctico los siguientes apartados: "G.- Las solicitudes presentadas por los veterinarios interesados en suscribir los contratos administrativos en cuestión se ajustan al modelo establecido en el pliego de cláusulas, presumiendo su presentación la aceptación condicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas. La Consejería de Agricultura y Ganadería, en su calidad de órgano de contratación, ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos, resolviendo las dudas que ofrezca su cumplimiento, pudiendo modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución, En las cláusulas también se dispone la sujeción de las partes al orden jurisdiccional contencioso administrativo para resolver las controversias que surjan entre las partes. h.- Los desplazamientos y gastos que en general gravan el contrato y su ejecución son a cargo del facultativo contratado, que ha de disponer de medios propios que le permitan el desplazamiento a las explotaciones, no abonándose por la Administración a tal efecto gasto de kilometraje alguno, dietas u otros suplidos derivados de la actividad. I.- En los contratos en cuestión existe penalización por servicio defectuoso, siendo el contratista el responsable de la calidad técnica de los trabajados que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados. J.- Los veterinarios sucribientes de estos contratos administrativos prestan servicios de manera ininterrumpida sin vacaciones, procediéndose en el supuesto de imposibilidad de prestación del servicio por los campañistas a la resolución de los contratos y a la incautación de la fianza".
La pretensión no puede tener favorable acogida ya que no cabe la revisión fáctica apoyada en prueba documental citada en bloque.
Asimismo, invocando los mismos documentos obrantes a los folios 49 a 385 interesa modificar el ordinal tercero del relato fáctico proponiendo la siguiente redacción: "Que en los términos anteriormente referidos, la parte actora ha formalizado los correspondientes contratos y ha prestado sus servicios de Veterinario en la Provincia de Avila, dependiendo de las Unidades Veterinarias de cada zona a cuyo frente se encuentran Veterinarios oficiales que, como se refería en los pliegos, organizaban el trabajo de visitas a las distintas explotaciones, constando que aportan, además de su trabajo sin sujeción a jornada y horarios fijos, vehículo propio para su desplazamiento, siendo ellos los únicos responsables de la organización de la prestación del servicio del que son contratistas".
La revisión no puede alcanzar éxito por las mismas razones que la anterior.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral invoca infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 2 y 3.1 de la LPL y por inaplicación de los arts. 1 y 2.b) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los arts. 7.2 y 8.2.f) de RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al considerar que estamos ante contratos administrativos y no laborales.
En primer lugar hay que decir que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no se encuentra condicionada por la denominación que se le atribuya o por la que le den los propios interesados, puesto que como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que se le otorgue por los intervinientes (STS 21-6-90), debiendo de estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (STS 23-10-89), la calificación debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que realmente delimitan el tipo contractual. En consecuencia, lo esencial a tal efecto será la valoración que merezca las circunstancias concretas en que efectivamente se venía desarrollando la relación entre los litigantes.
Para ello es imprescindible fijar los datos que nos puedan determinar qué tipo de relación jurídica se trata, así consta en el inalterado relato fáctico que las actoras han formalizado distintos contratos y prestado sus servicios de veterinarios durante los períodos que se recogen en el ordinal cuarto, para las campañas de saneamiento ganadero realizadas anualmente por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, dependiendo de las Unidades Veterinarias de cada zona, a cuyo frente se encuentran veterinarios oficiales que organizaban el trabajo de visitas a las distintas explotaciones, n constando que aportaran, además de su trabajo, otro material que el vehículo para su desplazamiento, Dichos contratos estaban sujetos a unos Pliegos de Cláusulas administrativas y prescripciones técnicas cuyos extremos más destacados se recogen en el ordinal segundo al que nos remitimos.
El examen de dichos datos revelan que las actoras realizaban los trabajos encomendados bajo la organización de la Administración contratante, organizando y supervisando las funciones de estos no solo en cuanto a la forma de llevarlos a cabo sino incluso también la distribución geográfica que se le encomendaba a cada una, incluso se les obliga a ir con otros veterinarios, estando dirigidas las visitas a las explotaciones no solo en cuanto a la forma, sino también cuando debían hacerse y el momento, pero no sólo se organizaba por la Administración la ejecución de dicho trabajo con todos los pormenores del mismo, sino que incluso para efectuarlo se les suministraba material. En consecuencia, no existe libre disponibilidad de las profesionales de como llevarlo a cabo, quedando bajo la estructura organicista de la propia Consejería y bajo su dependencia ya que la propiedad del trabajo era de la Administración la cual además las retribuía, practicándose incluso mensualmente liquidaciones parciales previa presentación de facturas de los trabajos realizados.
Partiendo de todos estos datos se ha de concluir que la relación existente entre las actoras y la Consejería era de carácter laboral y ello con independencia de que se las exigiera estar afiliados en el RETA o de alta en el IAE o de que se denominen los contratos como "administrativos" porque la naturaleza jurídica no depende de lo manifestado o de la denominación que le den ésta, sino que lo decisivo es la actividad en sí misma y la forma en que se desarrolla la prestación de servicios. Existen así los elementos que configuran a la relación laboral según el art. 1.1 del ET y la presunción del art. 8 del mismo texto, por ser una relación retribuída, dependiente, por cuenta ajena y bajo la organización de otra persona física o jurídica llamada empleador o empresario, por lo que este segundo motivo ha de ser desestimando.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, e inaplicación del art. 49.1.c) del mismo texto legal.
Argumenta, en este motivo, la recurrente que se dan los requisitos para entender que estaríamos ante contratos laborales temporales para obra o servicio determinado, y no de naturaleza fija discontinua, por lo que la finalización del último de ellos conlleva la extinción de la relación laboral por causa justificada art. 49.1.c) ET, no constituyendo despido la ausencia de un llamamiento al que no está obligado.
Al respecto, conforme sentada doctrina de la Sala IV del TS ( entre otras S.21/3/02- R.1701/2001): Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 199945) que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su disposición final segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2 a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio (sentencia de 21 de septiembre de 1999 [RJ 19997534] recurso 341/1999).
Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10- 1998 [2709/1997], 5-7-1999 [RJ 19996443] [2958/1998] y 2-6-2000 [RJ 20006890] [2645/1999]). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.
Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben «someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo (RCL 19951133), Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 1978 2836; ApNDL 2875), que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» (S. 5-7-1999 [RJ 19996443], rec. 2958/1998).
En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674), que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, «En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate».
También constituye doctrina jurisprudencial reiterada (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998) que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido" y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 15.1.c) y 19 de la Ley 30/1984, y el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2223/1984, concluye que "estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público... Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan... A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia ..El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas...".
De acuerdo con lo razonado, en este caso estaríamos ante contratos de naturaleza indefinida discontinua, y no ante contratos temporales para obra o servicio determinado, y como quiera que el supuesto debatido no puede encuadrarse dentro de lo previsto en el art. 52 e) del ET, que prevee la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas "por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate", puesto que según queda acreditado en el ordinal sexto del relato fáctico para el presente año la demandada ha concertado la prestación de los servicios que anteriormente eran concertados individualmente con una cooperativa a la que no pertenecen las actora, con lo que se sobreentiende la existencia de dotación presupuestaria para dicha campaña de 2003, en consecuencia, el no llamamiento de las actoras constituye, como afirma el Juez a quo, un despido improcedente, por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Asimismo se imponen las costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya cuantía concreta determinará la Sala si a ello hubiere lugar.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 62/2003, seguidos a instancia de DOÑA Milagros Y DOÑA Carmen , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya cuantía concreta determinará la Sala si a ello hubiere lugar.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
