Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 881/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3195/2010 de 08 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 881/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100857
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003195/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00881/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 881
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3195/10-5ª, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 1533/08, siendo recurridos D. Casiano , D. Teodulfo , Dª Africa , Dª Enma y Dª Melisa , representados por la Letrada Dª Inés Cayetano Salas. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Casiano , D. Teodulfo , Dª Africa , Dª Enma y Dª Melisa contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- Los actores son profesores de religión y moral católica en centros públicos de Educación Infantil y Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, prestando sus servicios para la CAM (Consejería de Educación) en los centros que se detallan a continuación y desde las siguientes fechas:
1.- D. Casiano , viene prestando sus servicios para la Administración Educativa, primero en el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y, por las transferencias educativas, en la Comunidad de Madrid, desde el 1 de octubre de 1986 hasta hoy, como profesor de religión. Actualmente presta sus servicios en IES Galileo Galilei de Alcorcón, a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
2. D. Teodulfo , viene prestando sus servicios para la Administración Educativa, primero en el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte desde el 15 de septiembre de 1998, hasta el 31 de agosto de 1999; desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 14 de septiembre de 2001; desde el 10 de octubre de 2001, hasta el 14 de septiembre de 2004; y, posteriormente, en la Comunidad de Madrid, desde el 30 de noviembre de 2004 hasta hoy, como profesor de religión. Actualmente presta sus servicios en IES Luis Buñuel de Móstoles, a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
3. Dª. Africa , viene prestando sus servicios para la Administración Educativa, primero en el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y, por las transferencias educativas, en la Comunidad de Madrid, desde el 1 de septiembre de 1996 hasta hoy, como profesora de religión. Actualmente presta sus servicios en el CEIP Angel Berza' Fernández de Daganzo de Arriba, a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
4.- Dª. Enma , viene prestando sus servicios para la Administración Educativa, primero en el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y, por las transferencias educativas, en la Comunidad de Madrid, desde el 1 de octubre de 1989 hasta hoy, como profesora de religión de Educación Infantil y Primaria. Desde el 1 de octubre de l989 hasta el 31 de agosto de 1996, con jornada completa. Desde 1 de septiembre de 1997, hasta hoy, con dos tercios de jornada. Actualmente presta sus servicios en el CEIP Juan de la Cruz de Madrid, a través de un contrato indefinido.
5.- Dª. Melisa , viene prestando sus servicios para la Administración Educativa, primero en el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y, por las transferencias educativas, en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desde el 15 de septiembre de 1998 hasta hoy, como profesora de religión. Actualmente presta sus servicios en el CEIP Eugenio Muro de Cadalso de los Vidrios (Madrid), a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
SEGUNDO.- El nivel educativo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato fue transferido del Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid, por
TERCERO.- Los actores reclaman el reconocimiento de la antigüedad, a efectos de percepción de trienios, desde las fechas que se detallan en el hecho probado primero, por lo que solicitan la percepción en los siguientes trienios:
1.- D. Casiano , solicita el reconocimiento a efectos de antigüedad en la Administración Educativa de 21 años y 11 meses, por lo que solicita el perfeccionamiento y retribución de 7 trienios, desde el 1 de septiembre de 2007, hasta el 31 de agosto de 2008.
2. D. Teodulfo , solicita el reconocimiento a efectos de antigüedad en la Administración Educativa de 9 años y 6 meses, por lo que solicita el perfeccionamiento y retribución de 2 trienios, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, y 3 trienios, desde 1 de marzo de 2008, hasta el 31 de agosto de 2008.
3. Dª. Africa , solicita el reconocimiento a efectos de antigüedad en la Administración Educativa de 11 años y 11 meses, por lo que solicita el perfeccionamiento y retribución de 3 trienios, desde el 1 de septiembre de 2007, hasta el 31 de agosto de 2008.
4.- Dª. Enma , solicita el reconocimiento a efectos de antigüedad en la Administración Educativa de 18 años y 11 meses, por lo que solicita el perfeccionamiento y retribución de 6 trienios (dos trienios al 100% y cuatro trienios al 66,66%), desde el 1 de octubre de 2007, hasta 1 30 de septiembre de 2008.
5.- Dª. Melisa , solicita el reconocimiento a efectos de antigüedad en la Administración Educativa de 10 años y 15 días, por lo que solicita el perfeccionamiento y retribución de 3 trienios, desde el 1 de octubre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008.
Reclamando las cantidades que se reflejan en el hecho noveno de la demanda, según los cálculos que en el mismo se especifican y se tienen por reproducidos.
CUARTO.- En el año 2007, los funcionarios docentes en Educación Infantil y Primaria, percibieron la cantidad de 34,23 euros brutos al mes por cada trienio perfeccionado. Ascendiendo, en el año 2008, a 34,92 euros brutos al mes, por cada trienio perfeccionado.
En el año 2007, los funcionarios docentes en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, percibieron la cantidad de 42,77 euros brutos al mes, por cada trienio perfeccionado. Ascendiendo, en 2008, a 43,63 euros brutos al mes por cada trienio perfeccionado.
QUINTO.- Se agotó la vía previa'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando en parte la demanda se declara el derecho de los actores a que por la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) se les reconozca, a efectos de trienios, el tiempo de servicios que prestaron para el Ministerio de Educación en los diferentes centros educativos. Condenando al Organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a los actores las cantidades siguientes:
- D. Casiano 4.670,20 euros.
- D. Teodulfo 1.670,30 euros.
- Dª. Africa 1.601,92 euros.
- Dª. Enma 2.495,42 euros.
- Dª. Melisa 1.604,20 euros.
No ha lugar a la condena de futuro interesada'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, acordándose la suspensión del presente procedimiento en tanto no se resolviese el conflicto colectivo planteado por la Organización Sindical USIT-EP.
QUINTO:Una vez resuelto dicho conflicto colectivo se dispuso, nuevamente, el pase de las actuaciones a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que, en instancia, estima en parte la demanda que tenía por objeto el reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios para cada uno de los actores, equiparándose, de este modo, a los funcionarios docentes interinos de su respectivo nivel educativo y todo ello desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros (sólo la desestima respecto de la pretensión contenida en la demanda en el sentido de que se condenase expresamente a la Comunidad de Madrid, a una sentencia que contuviera una condena de futuro), se alza la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, formulando recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , articulándolo en tres motivos, el primero con carácter principal y el segundo y tercero subsidiarios a éste, denunciando en el primero, la infracción de la DA 3º de la LOE 2/2006 de 3 de mayo , de Educación, en relación con el artículo 27 del EBEP (y cita de dos sentencias de esta Sala, que como es sabido, no constituyen jurisprudencia en el sentido legal del término).
En el segundo, se solicita que si la Sala entendiera acertada la tesis mantenida por la sentencia de instancia, los trienios debieran computarse entonces, no desde que los cinco trabajadores comenzaron a trabajar para el Ministerio de Educación y Ciencia sino desde la culminación de la transferencia en los distintos niveles de educación, del Estado a las Comunidades Autónomas, esto es, desde el 1 de julio de 1999 como fecha de traspaso de las funciones de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria y desde el 1 de enero de 2003, en el caso de los niveles de educación infantil y primaria.
Y finalmente, en el tercer motivo y también de modo subsidiario, considera que no procede el interés por mora acordado en la resolución recurrida.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate en estos autos, esto es, si los profesores de religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen o no derecho al reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios, equiparándose de este modo, a los funcionarios docentes interinos de su respectivo nivel educativo y todo ello desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en Pleno y en recurso de casación ordinario de 7 de junio de 2012, nº 138/2011.
Esta sentencia matiza, dice, las resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, estableciendo una solución distinta, porque, como explica, el recurso entablado en el conflicto colectivo contenía argumentos más profundos de los que se habían venido utilizando con anterioridad, normalmente postulando la aplicación al colectivo de profesores afectados del artículo 25 del EBEP o de la Disposición Transitoria Tercera de la LOE , normas que el Tribunal Supremo sigue insistiendo en que no les son de aplicación.
El fundamento segundo de la citada sentencia, se dedica a examinar la naturaleza de la contratación de los profesores a lo largo del tiempo señalando que 'En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así, siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó -Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993- y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.
Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto (LA LEY 1913/1984) de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 -publicado por Orden de 9 de abril de 1999- reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.
A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LA LEY 2578/1990), de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales -en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 )- se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (LA LEY 2498/2010) (rec.- 128/2008) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.
En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007 (LA LEY 192395/2006), de 15 de febrero, se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación -Ley 2/2006, de 3 de mayo- (LA LEY 4260/2006) introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio (LA LEY 6288/2007) en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.
A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que 'percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos' como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (LA LEY 237203/2010) (rec.- 2895/2009) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP (LA LEY 3631/2007)) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena más que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo...'; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.
El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido -aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (LA LEY 107316/2004) (rec.- 123/03), 9-2-2011 (rec.- 3369/09) o 19-7-2011 (rec.-135/010)-, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y ss . como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos -Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006)-, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.
Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho -sean trienios u otros- serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE (LA LEY 2500/1978) y 15 ET-, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.
Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública...' (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales...'.
Y después de dejar sentado que los profesores de religión son personal laboral indefinido, que se rige por el Estatuto de los Trabajadores, al que no les es de aplicación el EBEP ni el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, cuya relación se sigue rigiendo por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE y su salario, por normas administrativas de la Comunidad de Madrid en lugar de por un acuerdo colectivo, concluye en el sentido de que '...no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP (LA LEY 3631/2007) en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado...'.
Reconociendo como decíamos al inicio que '...es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva...'.
Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2012, RCUD 1306/2011 , tratándose de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo posee fuerza vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , como resalta la citada STS de 10 de julio de 2012, RCUD 1306/2011 , y efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto.
Por todo ello, los dos primeros motivos se desestiman, pues como decíamos en sentencia de esta Sección de Sala de 26 de marzo de 2012, (RS nº 1465 /2012 ) '... Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM nº 309/2007, de 28 de diciembre y BOE nº 54/2008, de 3 de marzo), relativa al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, establece, que:
'1. Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la COMUNIDAD DE MADRID, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes.
2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.
3. Mediante Orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto.'
Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la Comunidad de Madrid, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, y que aunque las Administraciones por cuenta de las cuales trabajó, fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Administración Autonómica, sin que los derechos de los trabajadores traspasados aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los Reales Decretos, pues la Administración Autonómica, que suceda a la precedente con causa en un proceso de transferencias, debe subrogarse íntegramente en las condiciones de trabajo de los trabajadores transferidos...'.
TERCERO.-Sí debemos estimar el recurso, en lo que respecta al tercer motivo, porque efectivamente y como razona la Comunidad de Madrid, no procede incrementar tal y como se solicitaba en la demanda rectora de las actuaciones y fallo de la sentencia de instancia, las cantidades solicitadas con el 10% de interés por mora, pues como dice este Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda en Sentencia de 18 de julio de 2012 (RS nº6187/2011) '... El art. 29.3 del ET prescribe que: 'El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado'. La jurisprudencia ha declarado que: Es doctrina constante, en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario que el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes, de modo que cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podríanencontrar causa dichos intereses. Afirmación que debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente...' y la enorme controversia judicial en distintas instancias que se ha producido para dilucidar la procedencia del derecho que se reclama, es tan obvia que, excluye, por su propia esencia, el recargo interesado.
Por todo ello, el recurso se estima en parte, condenándose a la Comunidad de Madrid a que abone las cantidades que el Letrado de la Comunidad de Madrid especifica en el inciso final de su recurso, que son las reconocidas en la sentencia menos el diez por cien de recargo, confirmando la sentencia en el resto de pronunciamientos que contiene.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 138/2010, dictad por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos numero 1533/2008, de 22 de marzo de 2010, promovidos contra la recurrente por DON Casiano , DON Teodulfo , DOÑA Africa , DOÑA Enma y DOÑA Melisa que revocamos sólo en el sentido de excluir el recargo del 10% por mora que se contiene en las distintas cantidades explicitadas en el fallo, de modo que la Comunidad de Madrid adeuda desde esta sentencia a los actores las siguientes sumas: A DON Casiano 4245.64 euros, a DON Teodulfo 1518.45 euros, a DOÑA Africa 1456.29 euros, a DOÑA Enma 2268.56 euros y a DOÑA Melisa 1458.36 euros, confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
