Sentencia SOCIAL Nº 881/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 881/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2018 de 09 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 881/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101687

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1938

Núm. Roj: STSJ CAT 1938/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8031518
CR
Recurso de Suplicación: 116/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 881/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2016 y
siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de agosto de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Valeriano frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de la pretensión formulada por la parte actora.

Acuerdo tener por desasistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Valeriano , nacido el NUM000 /1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de instalador de gas (expediente administrativo; no controvertido).



SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 18/07/2011 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de instalador de gas, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Infarto de miocardio en 2007; diabetes mellitus; dislepemia en tratamiento; tendinitis del supraespinoso; lumbalgia; coxogodinia; trastorno ansioso-depresivo; palpación dolorosa con contractura de musculatura paravertebral a nivel L2-L3 y en región sacrococcigea; movilidad dolorosa en ambas caderas en abducción y rotación externa; crepitación patelar en ambas rodillas compatible con trastorno rótulo-femoral; atrofia músculos cuádriceps bilateral; movilidad disminuida en ambos hombros en antepulsión y abducción de unos 90º y hasta 30º en retroflexión, patologías que en su conjunto imposibilitan al actor la permanencia durante un tiempo prolongado en situación de sedestación y bipedestación' (expediente administrativo; no controvertido).



TERCERO.- Instado por el demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado en fecha 22/12/2015, y solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, el ICAM emitió informe en fecha 13/01/2016 con el siguiente resultado: 'Neoplasia de vejiga urinaria, controles evolutivos.

Coledocolitiasis tratamiento con CPRE en recuperación. Lumbalgia.' (Expediente administrativo).



CUARTO.- En fecha 21/01/2016 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante. Formulada reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 24/05/2016 (expediente administrativo).



QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 906,82 siendo sus efectos desde el día 22/01/2016 (expediente administrativo; no controvertido).



SEXTO.- El demandante, DON Valeriano , presenta obesidad; diabetes mellitus tipo II; infarto de miocardio en 2007 con colocación de 2 stents coronarios; enfermedad pulmonar obstructiva crónica; neoplasia distal de uréter izquierdo que precisó en el año 2008 de nefroureterectomía y suprarrenalectomía izquierdas; coledocolitiasis con colecistectomía en 2009; recidiva tumoral de vejiga urinaria que precisó resección por RTU en 2010; hospitalización por varios cuadros de neumonía; micropólipos colónicos; hiperplasia benigna próstatica; artropatía degenerativa lumbar, de rodillas y en hombro izquierdo; aneurisma de aorta abdominal en estudio; trastorno adaptativo ansioso depresivo (dictamen del ICAM, pericial del INSS, informe del médico forense e informes médicos complementarios).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Valeriano recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 602/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Sexto, para que su texto se modifique por el siguiente: 'El Sr. Valeriano en la actualidad sigue tratamiento y controles médicos por su pluripatología. Presenta disnea a medianos esfuerzos por insuficiencia cardiorespiratoria, refiere algias contínuas lumbares e intermitentes en rodillas y hombro izquierdo, existe limitación álgica de la movilidad de columna dorsolumbar, con dolor a la percusión de espinosas, no radiculalgias, crepitación en movilización de ambas rodillas, refiere coxigodinia (antigua fisura de coxis) y evidencia cierto estado de ansiedad'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

Al no advertirse en este caso, error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al ordinal Sexto la Magistrada en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las dolencias cuya adición se postula, por no constar las nuevas dolencias en la documental de la parte demandada ni en el informe del médico forense, y teniendo en cuenta que el informe médico forense que se cita para basar la reforma ya fue valorado por la Juzgadora de instancia en su sentencia y precisamente en su contenido se apoyó para la redacción de este Hecho Probado, siguiendo la doctrina antes mencionada se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo -194 del T.R.L.G.S.S. de 2015 y de la jurisprudencia que menciona.

Según el artículo 202.2 del TRLGSS de 2015, -antes artículo 143 del TRLGSS de 1994, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Mientras que el artículo194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , sobre grados de incapacidad permanente: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. »

TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de 28 julio de 2014 , 6 de julio de 2017 , 2 de febrero de 2017 , entre otras muchas, que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En este caso al trabajador, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 18.07-2011, se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Instalador de gas, por tener las siguientes dolencias: '...Infarto de miocardio en 2007; diabetes mellitus; dislipemia en tratamiento; tendinitis del supraespinoso; lumbalgia; coxogodinia; transtorno ansioso-depresivo; palpación dolorosa con contractura de musculatura paravertebral a nivel L2-L3 y en región sacrococcigea; movilidad dolorosa en ambas caderas en abducción y rotación externa; crepitación patelar en ambas rodillas compatible con transtormo rótulo-femoral; atrofia músculos cuádriceps bilateral; movilidad disminuída en ambos hombros en antepulsión y abducción de unos 90º y hasta 30º en retroflexión, patologías que en su conjunto imposibilitan al actor la permanencia durante un tiempo prolongado en situación de sedestación y bipedestación', según el Hecho Probado Segundo. Mientras que en la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...diabetes mellitus tipo II; infarto de miocardio en 2007 con colocación de dos stents coronarios; enfermedad pulmonar obstructiva crónica; neoplasia distal de uréter izquierdo que precisó en el año 2008 de nefrouretectomía y suprarrenalectomía izquierdas; coledocolitiasis con coliscectomía en 2009; recidiva tumoral de vejiga urinaria que precisó resección por RTU en 2010; hospitalizacón por varios cuadros de neumonía; micropólipos colónicos; hiperplasia benigna prostática; artropatía degenerativa lumbar, de rodillas, y en hombro izquierdo; aneurisma de aorta abdominal en estudio; transtorno adaptativo ansioso-depresivo'.

La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2011 y las que padece ahorano permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como exige el precepto legal para que sea declarada la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque con las últimas dolencias constatadas no puede realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, pero le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos.

Por ello no puede declararse que carezca de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena, de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia en su sentencia, y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Valeriano frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de la pretensión formulada por la parte actora.

Acuerdo tener por desasistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Valeriano , nacido el NUM000 /1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de instalador de gas (expediente administrativo; no controvertido).



SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 18/07/2011 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de instalador de gas, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Infarto de miocardio en 2007; diabetes mellitus; dislepemia en tratamiento; tendinitis del supraespinoso; lumbalgia; coxogodinia; trastorno ansioso-depresivo; palpación dolorosa con contractura de musculatura paravertebral a nivel L2-L3 y en región sacrococcigea; movilidad dolorosa en ambas caderas en abducción y rotación externa; crepitación patelar en ambas rodillas compatible con trastorno rótulo-femoral; atrofia músculos cuádriceps bilateral; movilidad disminuida en ambos hombros en antepulsión y abducción de unos 90º y hasta 30º en retroflexión, patologías que en su conjunto imposibilitan al actor la permanencia durante un tiempo prolongado en situación de sedestación y bipedestación' (expediente administrativo; no controvertido).



TERCERO.- Instado por el demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado en fecha 22/12/2015, y solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, el ICAM emitió informe en fecha 13/01/2016 con el siguiente resultado: 'Neoplasia de vejiga urinaria, controles evolutivos.

Coledocolitiasis tratamiento con CPRE en recuperación. Lumbalgia.' (Expediente administrativo).



CUARTO.- En fecha 21/01/2016 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante. Formulada reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 24/05/2016 (expediente administrativo).



QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 906,82 siendo sus efectos desde el día 22/01/2016 (expediente administrativo; no controvertido).



SEXTO.- El demandante, DON Valeriano , presenta obesidad; diabetes mellitus tipo II; infarto de miocardio en 2007 con colocación de 2 stents coronarios; enfermedad pulmonar obstructiva crónica; neoplasia distal de uréter izquierdo que precisó en el año 2008 de nefroureterectomía y suprarrenalectomía izquierdas; coledocolitiasis con colecistectomía en 2009; recidiva tumoral de vejiga urinaria que precisó resección por RTU en 2010; hospitalización por varios cuadros de neumonía; micropólipos colónicos; hiperplasia benigna próstatica; artropatía degenerativa lumbar, de rodillas y en hombro izquierdo; aneurisma de aorta abdominal en estudio; trastorno adaptativo ansioso depresivo (dictamen del ICAM, pericial del INSS, informe del médico forense e informes médicos complementarios).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sr. Valeriano recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 602/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Sexto, para que su texto se modifique por el siguiente: 'El Sr. Valeriano en la actualidad sigue tratamiento y controles médicos por su pluripatología. Presenta disnea a medianos esfuerzos por insuficiencia cardiorespiratoria, refiere algias contínuas lumbares e intermitentes en rodillas y hombro izquierdo, existe limitación álgica de la movilidad de columna dorsolumbar, con dolor a la percusión de espinosas, no radiculalgias, crepitación en movilización de ambas rodillas, refiere coxigodinia (antigua fisura de coxis) y evidencia cierto estado de ansiedad'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

Al no advertirse en este caso, error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al ordinal Sexto la Magistrada en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las dolencias cuya adición se postula, por no constar las nuevas dolencias en la documental de la parte demandada ni en el informe del médico forense, y teniendo en cuenta que el informe médico forense que se cita para basar la reforma ya fue valorado por la Juzgadora de instancia en su sentencia y precisamente en su contenido se apoyó para la redacción de este Hecho Probado, siguiendo la doctrina antes mencionada se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo -194 del T.R.L.G.S.S. de 2015 y de la jurisprudencia que menciona.

Según el artículo 202.2 del TRLGSS de 2015, -antes artículo 143 del TRLGSS de 1994, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Mientras que el artículo194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , sobre grados de incapacidad permanente: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. »

TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de 28 julio de 2014 , 6 de julio de 2017 , 2 de febrero de 2017 , entre otras muchas, que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En este caso al trabajador, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 18.07-2011, se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Instalador de gas, por tener las siguientes dolencias: '...Infarto de miocardio en 2007; diabetes mellitus; dislipemia en tratamiento; tendinitis del supraespinoso; lumbalgia; coxogodinia; transtorno ansioso-depresivo; palpación dolorosa con contractura de musculatura paravertebral a nivel L2-L3 y en región sacrococcigea; movilidad dolorosa en ambas caderas en abducción y rotación externa; crepitación patelar en ambas rodillas compatible con transtormo rótulo-femoral; atrofia músculos cuádriceps bilateral; movilidad disminuída en ambos hombros en antepulsión y abducción de unos 90º y hasta 30º en retroflexión, patologías que en su conjunto imposibilitan al actor la permanencia durante un tiempo prolongado en situación de sedestación y bipedestación', según el Hecho Probado Segundo. Mientras que en la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...diabetes mellitus tipo II; infarto de miocardio en 2007 con colocación de dos stents coronarios; enfermedad pulmonar obstructiva crónica; neoplasia distal de uréter izquierdo que precisó en el año 2008 de nefrouretectomía y suprarrenalectomía izquierdas; coledocolitiasis con coliscectomía en 2009; recidiva tumoral de vejiga urinaria que precisó resección por RTU en 2010; hospitalizacón por varios cuadros de neumonía; micropólipos colónicos; hiperplasia benigna prostática; artropatía degenerativa lumbar, de rodillas, y en hombro izquierdo; aneurisma de aorta abdominal en estudio; transtorno adaptativo ansioso-depresivo'.

La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2011 y las que padece ahorano permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como exige el precepto legal para que sea declarada la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque con las últimas dolencias constatadas no puede realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, pero le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos.

Por ello no puede declararse que carezca de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena, de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia en su sentencia, y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 602/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.