Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 881/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1069/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 881/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100992
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2820
Núm. Roj: STSJ ICAN 2820/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001069/2018
NIG: 3803844420170000540
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000881/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000071/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Alexander ; Abogado: ESTEBAN SERGIO GARCIA DE LA CRUZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001069/2018, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000347/2018
del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000071/2017-00 en reclamación de
Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Alexander , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27/9/2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Alexander , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1985, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 y tiene como profesión habitual la de peón de la construcción. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El actor solicitó una prestación de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución de 16 de septiembre de 2016, en base a las siguientes causas: 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS. Por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de IP absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación de asimilada a la alta'. (folio 7 del expediente)
TERCERO.- En fecha 14 de septiembre de 2016 se emite dictamen propuesta por el EVI en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: 'fractura luzación transetilio-transescafo semilunar en carpo derecho fractura estiloides radial derecha. Fractura avulsión extensor interfalangica distal de 3º dedo de mano izquierda.
Limitación de la movilidad leve con función global conservada. Interfalangica distal del 4º dedo' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'no se objetiva menoscabo limitante para su actividad laboral'.
(folio 30 del expediente)
CUARTO.- En fecha 25 de octubre de 2016, el actor formuló reclamación administrativa previa contra la resolución de 16 de septiembre de 2016, que fue desestimada por resolución de 5 de Diciembre de 2016 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en todos sus términos en nuestra resolución anterior, en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no limitarle el ejercicio de su actividad habitual. Por no acreditar el periodo mínimo de cotización genérico exigido de 4167 días, una vez aplicado el coeficiente global de parcialidad, carencia requerida en las situaciones en que el asegurado no se encuentra ni en alta ni asimilada en el momento del hecho causante; usted acredita 1659 días incluida parte proporcional de pagas extras. Asimismo no se le han declarado los grados necesarios para generar derecho a pensión en la situación de no alta (absoluta o gran invalidez). Con independencia de que la contingencia determinante sea accidente no laboral, su situación jurídica es de no alta ni asimilada dentro del sistema, dado que no ha manifestado su disponibilidad en busca activa de empleo ante el Servicio Público de Empleo al constatarse un gran periodo de interrupción de la demanda. En estas situaciones el periodo de cotización exigido es el indicado en el párrafo anterior'. (documento 3 de la parte actora)
QUINTO.- Al actor le corresponde una base reguladora de 627,77 euros. (folio 23 del expediente).
SEXTO.- Del informe de cotizaciones de actor, consta como última fecha de cotización la de 14 de mayo de 2014, fecha en la que cesó en el percibo del subsidio por desempleo. (documento 9 de la parte demandada) SÉPTIMO.- En fecha 20 de abril de 2015, cuando se produjo el accidente no laboral, el actor se encontraba inscrito como demandante de empleo. (folio 113 del expediente) OCTAVO.- Actualmente el actor padece las siguientes patologías: fractura luxación transetilio-transescafo semilunar en carpo derecho fractura estiloides radial derecha.
Fractura avulsión extensor interfalangica distal de 3º dedo de mano izquierda. Como consecuencia de tales patologías presenta una limitación moderada en flexión y extensión de aproximadamente 45º, así como limitación moderada de la desviación cubital y grave de la radial en la muñeca derecha
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Alexander y, en consecuencia, se reconoce el derecho del actor a percibir una pensión de incapacidad permanente total, para su profesión habitual como peón de la construcción, con efectos de 13 de septiembre de 2016 y una base reguladora de 627,77 euros, en un 55%; condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24/6/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando modificación del hecho probado séptimo; y al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, denunciando la infracción de los artículos 193, 194, 195.1 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, 165.1 y 166 del mismo texto legal, en relación con el artículo 36 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores y jurisprudencia que cita. Solicita se dicte sentencia, por la que se revoque la de instancia y se reconozca a ajustada a derecho la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La parte actora impugnó el recurso solicitando su desestimación.
La demandada no impugnó el recurso.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la admisibilidad del recurso. La Sala requirió al INSS que ha certificado el abono de la prestación al actora mientras se sustenta el recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 230.2.c del mismo texto legal, por lo que procede entrar a resolver el fondo del mismo.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Insta la parte recurrente la revisión del hecho probado séptimo para que se les de la siguiente redacción: 'El demandante no figuró inscrito como demandante de empleo desde el 3 de julio de 2014 hasta el 3 de febrero de 2015.'.
Basa tal revisión en el folio 113 de los autos.
La revisión instada debe ser estimada para una mejor aclaración de la situación de alta o asimilada al alta del actor que complementa lo ya expuesto en los hechos probados.
TERCERO.- El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 194 de la misma), como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
TERCERO.- La sentencia de instancia concede al actor la incapacidad permanente total por entender que la fecha del accidente no laboral que sufre el día 20 de abril de 2015 se encontraba en situación de alta sin obligación de cotizar, conforme al artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social.
Frente a la sentencia se alza en primer lugar la entidad gestora, por considerar que el actor no estaba en situación de alta o asimilada al alta.
El actor causó baja como perceptor de subsidio de desempleo el 14 de mayo de 2014, y no vuelve a estar inscrito como demandante de empleo hasta el 3 de febrero de 2015.
CUARTO.- Sentado que el actor no esta afecto de incapacidad permanente absoluta, ya que la sentencia no combatida por el actor, lo declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción; resta analizar si reunía los períodos de cotización exigidos para ser acreedor de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción y si estaba en alta o situación asimilada al alta.
Artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social: Beneficiarios 1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
Efectivamente, este precepto no existe período previo de cotización, cuando la situación de incapacidad permanente derive de una accidente sea laboral o no, y en el caso de autos consta que las patologías del actor provienen de un accidente de tráfico, no laboral, sufrido el día 20 de abril de 2015.
Ahora bien, en cuanto al requisito de estar de alta o situación asimilada al alta, no es aplicable la teoría humanizadora.
En sentencia de 21 de septiembre de 2009, recurso 724/2009 el Tribunal Supremo señala que el punto temporal a considerar para el requisito de alta ha de ser en el accidente no laboral el de acaecimiento de la 'contingencia' protegida, es decir, el del accidente no laboral.
El accidente de tráfico, lo sufre el actor, en fecha 20 de abril de 2015 y a dicha fecha estaba desde el 3 de febrero de 2015 como demandante de empleo. Ahora bien su última percepción de subsidio lo fue el 14 de mayo de 2015 y no estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 3 de julio de 2014 al 3 de febrero de 2015.
Cabe analizar por tanto, si es suficiente que el actor estuviera inscrito como demandante de empleo a la fecha del accidente no laboral o era necesario también, para considerarlo en alta o asimilo al alta, que la inscripción se hubiera mantenido desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 20 de abril de 2015 de forma ininterumpida.
Artículo 166 de la LGSS Situaciones asimiladas a la de alta 1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.
Y el artículo 36.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, señala: Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo .
Por tanto, la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo se erige como el instrumento que permite presumir la involuntariedad del paro a los fines de justificar el acceso a las prestaciones de Seguridad Social.
O, dicho de otra forma, lo que el legislador pretende no es otra cosa que vincular la permanencia en el sistema público al hecho de puesta a su disposición como criterio para demostrar válidamente su disponibilidad de trabajar. Y añadíamos que tal exigencia de inscripción de forma ininterrumpida, se ha visto suavizada por la doctrina jurisprudencial, con clara referencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999, y las posteriores que a esa le siguen, de tal forma que se ha hecho una interpretación más flexible y humanizadora de la misma, hasta el punto de entender que la existencia o no una situación asimilada al alta en supuestos de falta de inscripción como demandante de empleo no opera de forma automática en sentido negativo, sino que obliga a los jueces y tribunales a analizarla de forma individualizada con objeto de determinar en el caso concreto, a la vista de las pruebas practicadas, si la falta de inscripción o la interrupción obedece a alguna causa suficientemente justificada de la que hacer pender que la falta de inscripción o interrupción no equivale a una cesación del 'animus laborandi'. De llegarse a esta conclusión se debe considerar al sujeto reclamante en situación asimilada al alta ( STS de 16 de diciembre de 1999).
La reciente Sentencia de la Sala Cuarta de 20 de febrero de 2018 recuerda que los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la ' doctrina del paréntesis'. En concreto los siguientes: '1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97). 2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo. 3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999). 4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' (TS, IV, 25-7-2000)'.
En el presente caso, no puede aplicarse la doctrina humanizadora en relación a la exigencia del requisito de alta o asimilada. El actor permanece desde el 3 de julio de 2014 al 3 de febrero de 2015, 7 meses, sin inscribirse como demandante de empleo. No consta tampoco que, durante el mismo, tuviera el demandante una enfermedad y que la misma fuera de tal intensidad que pudiera explicar el descuido de los resortes legales para continuar en alta ( STS de 2 de febrero de 1.987 y 14 de abril de 2.000 , entre otras), véase que el accidente lo sufre el 20 de abril de 2015 y que, por tanto, sus patologías son posteriores al período en que no figura como demandante de empleo. En la fecha en que solicitó la prestación, ni estaba en situación de incapacidad temporal, ni provenía de una situación legal de desempleo por no constar acreditada la situación continuada de paro involuntario al existir interrupciones en la situación, por lo que, en tal caso, la situación del demandante no puede considerarse como de alta o asimilada al alta. Y el incumplimiento de tal requisito impide revocar la resolución del INSS.
No habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede estimar el recurso y confirmar la resolución del INSS.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia 000347/2018 de 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000071/2017-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma y confirmación de la resolución del INSS de fecha 16 de septiembre de 2016.Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

