Sentencia SOCIAL Nº 881/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 881/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 881/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100398

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:521

Núm. Roj: STSJ CANT 521/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000881/2019
En Santander, a 13 de diciembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Amparo , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1. - La demandante, Doña Amparo , nacida el día NUM000 de 1963, se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Número NUM001 , siendo su profesión habitual la de ganadera.

2. - Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de septiembre de 2018, se dictó resolución de fecha 11 de octubre de 2018, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 24 de enero de 2019, confirmando el pronunciamiento inicial.

3. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 296.2-TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, EPISODIO UNICO 2. DIAGNOSTICO TRASTORNO DEPRESIVO 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados). MUJER, 55 AÑOS.

GANADERA.

REVISION 12 MESES IT: CONTROL IT POR MUTUA SIN INFORMES. REFIERE QUE LES HAN SUSPENDIDO LA PRESTACION ANTECEDENTES: -RESOL. ALTA PIT 12M 04/02/2010. DX. PERIARTROSIS TIBIOASTRAGAUNA. FRACTURA ANTIGUA MALEOLO EXTERNO TIBIA DCHA (2007). GONARTROSIS, ESPONDILOARTROSIS.

-REPSOL, ALTA PTI 28M O4/08/2016 DX, TRANSTORNO DEPRESIVO. TENDINOPATIA GLUTEA IZQUIERDA, PATOLOGIA MENTAL CRONICA ESTABLE GF 2-3. PATOLOGIA LOCOMOTOR ESTABILIZADA GF 2PODRIA EXISTIR LIMITACIONES EN TAREAS DE ELEVADO ESTRÉS Y RESPONSABILIDAD, MANEJO DE MAQUINARIA, MANEJO DE PESO SIN POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-16): SIMILAR A PREVIA. REFIERE QUE LAS ACTIVIDADES DOMESTICAS LAS REALIZA SU MARIDO (REALMENTE NO LO DICE PORQUE NO HABLA, LO INDICA CON GESTOS). PARCA EN PALABRAS CON OJOS CERRADOS Y MIRADA BAJA. MUY DIFICIL. ANAMNESIAR E HISTORIAL. ACOMPAÑADA DE SU ESPOSO QUE RESPONDE A LAS PREGUNTAS.

ULTIMOS EVOLUTIVOS PSIQUIATRIA: 12/12/2017: Persiste Ideación tanática, si bien, el esposo asegura que mantiene supervisión sobre la paciente y esta niega intencionalidad o planificación inmediata al respecto. Nie ga secundarismos derivados del tratamiento...

15/01/2018 PSQ-U.S.M.-LA MONTAÑA Evolución: Mejoría subjetiva leve. Mejoría objetiva significativa, aunque, dista de encontrarse cerca de eutlmia.

Menor Inhibición. Capaz de mantener la mirada, discurso espontáneo, aunque, estrechado en la queja. Apatía, sensación plúmbea, clinofilia, fatigabilidad. Está saliendo a caminar 2-3 veces por semana. Persiste hábito dlstimiforme. Quejas sobre ganancia ponderal. Impresión diagnóstica: Depresión doble. Plan: Rev. 2 meses. Tratamiento: Levotiroxina 125mcg: l-0-0 Imipramina 50mg: 2-2-2. Aripiprazol 5mg: 1-0-0 Mirtazapina 30mg/d 13/03/2018 PSQ-U.S.M.-LA MONTAÑA Evolución: Acude acompañada por el esposo.

Menos inhibida. Se escuda en dolor crónico de tipo neuropático/osteomuscular, como principal factor limitante para desempeño cotidiano y desarrollo de actividad física. Se agrega Pregabalina en dosis hasta 150mg/d de forma gradual. Impresión diagnóstica: Depresión doble.

Plan: Rev. 2 meses-Tratamiento: Levotiroxina 125mcg: 1-0-OImipramlna 50rng: 2-2-2 Aripiprazol 5mg: 1-0-0 Mlrtazapina 30mg/dPregabalina 75mg: 1-0-1 en escalada gradual.

07/08/2018 PSQ-U.S.M.-LA MONTAÑA Evoludón: Sin cambios en las dos últimas visitas. Decidimos agregar Bupropion como potenciación de tratamiento antidepresivo actual. Impresión diagnóstica: Depresión doble. P! an: Rev. 2.5 meses. Solicito analítica para la próxima visita. Pendiente de cita con anestesiología. Tratamiento: Levotiroxina 125mcg: 1-0-OImipramina 50mg: 2-2-2 Arípiprazol 5mg: l-0-0 Mirtazapina 45mg/dBupropion 150mg: 1-0-0 Pregaballna 150mg: 1-0-1 en escalada gradual.

CONCLUSION: PACIENTE CON CUADRO DEPRESIVO RECIENTEMENTE POTENCIADO SIN EVIDENCIA DE MODIFICACIONES CLINICAS DESDE INICIO DE LA IT, INCLUSO DESDE VALORACION INFORMADA EN UMEVI EL 01/08/2016.

4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS PSICOFARMACOLOGICO 5.LIMITACIONES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES DEPRESION CRONICA CON MUTISMO QUE DIFICULTA ANAMNESIS CLINICO 6.EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL PACIENTE CON CUADRO DEPRESIVO RECIENTEMENTE POTENCIADO SIN EVIDENCIA DE MODIFICACIONES CLINICAS DESDE INICIO DE LA IT, INCLUSO DESDE VALORACION INFORMADA EN UMEVI EL 01/09/2016.

(Informe de evaluación de incapacidad de 17 de septiembre de 2018) 4. - La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de Enfermedad común asciende a la cantidad de 698,81 euros mensuales.



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Amparo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso.

En la demanda origen del pleito Dña. Amparo de profesión ganadera y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de fecha 22 de enero de 2019, desestima íntegramente la demanda, al entender que su cuadro psíquico no justifica ninguno de los grados pretendidos.

Es recurrida en suplicación por aquélla, a través de dos motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo ambas peticiones.

No habiendo sido objeto de impugnación por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.



SEGUNDO. -Revisión de hechos probados.

Interesa la representante legal de la actora, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión del tercero de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, adicionando el siguiente párrafo: ' La actora padece un trastorno depresivo persistente con episodios recurrentes de depresión mayor con episodio actual de moderado-grave.

El cuadro se describe de cinco años de evolución de hipotimia, inhibición psicomotriz, dolor osteomuscular incapacitante, anhedonia y baja actividad refractario a distintos tratamientos psicofarmacológicos. Se constata evolución tórpida, cronificada con escasas posibilidades de respuesta a tratamiento rehabilitador o psicofarmacológico'.

Pretende justificar la adición en el informe médico del servicio de psiquiatría de 13/10/2018 (folio 41 de los autos).

Se accede a dicha revisión al venir fundado en un informe del servicio médico que viene tratando a la actora desde hace cinco años y denota la real evolución de su cuadro clínico, habiendo sido recogido el diagnóstico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.



TERCERO . - Grado de incapacidad permanente absoluta.

En el último de los motivos del recurso, denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (aun cuando por un mero error se aluda al art. 137). Considera la representación legal de la actora que, su cuadro psíquico, con un trastorno depresivo persistente, con episodios depresivos recurrentes de depresión mayor imposibilita la realización de toda profesión y, en todo caso, para la habitual de ganadera autónoma.

El grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo viene definido en el art. 194.5 como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal grado de incapacidad permanente procede tan solo cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar cualquier relación que origine retribución o contraprestación ( STS 25-01-1988).

La declaración de incapacidad permanente corresponde, según el artículo citado, cuando el asegurado presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulen su capacidad laboral. Por tanto, junto a la notas de objetividad y gravedad, exigidas por la norma, para fijar el concepto de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, también se ha de cumplir el presupuesto relativo a que las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por el trabajador sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad ya que, al ser la medicina una ciencia fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, de modo que 'no obstara a tal calificación la posibilidad de la recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Para examinar el motivo del recurso, por tanto, debe partirse de las dolencias que aquejan a la demandante en la fecha del hecho causante, recogidas en el informe médico oficial de 17/09/2018 (reproducido en el HDP tercero), completado con el informe de psiquiatría de 3/10/2018, en los siguientes términos, presenta una depresión crónica con mutismo, diagnosticada como trastorno depresivo persistente con episodios recurrentes de depresión mayor con episodio actual moderado-grave. Está en tratamiento por psiquiatría desde hace cinco años, destacando el último informe emitido por dicho servicio síntomas de hipotimia, inhibición psicomotriz, dolor osteomuscular incapacitante, anhedonia y baja actividad, refractario a distintos tratamientos psicofarmacológicos; la evolución es tórpida, cronificada y con escasas probabilidad de respuesta al tratamiento pautado.

Atendiendo a tales datos se comprueba como la patología psíquica que aqueja a la actora, en el momento del hecho causante al no tener síntomas psicóticos y afectar de forma moderada-grave a su capacidad laboral, no tiene entidad suficiente para declararla en la situación de incapacidad permanente absoluta, que regula y define el art. 194.5 de la LGSS/2015.



CUARTO. - Incapacidad permanente total.

Por su parte, la incapacidad permanente total viene definida por el art. 194.4 de la LGSS/2015, al afirmar: ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta como ya hemos relatado, en un trastorno depresivo recurrente o persistente, con episodios recurrentes de depresión mayor, siendo el episodio actual moderado-grave.

Dada la cronificación de la depresión, el episodio actual y la evolución tórpida de dicho trastorno, considera la sala que el cuadro clínico descrito justifica la incapacidad total para su profesión de ganadera, ya que las limitaciones psíquicas afectan a la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de esta trabajadora de forma normalizada, al precisar unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. Todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente un cometido laboral exigente como el actual.

Así lo ha entendido esta Sala de Cantabria en un supuesto semejante en sus sentencias de 5 de febrero de 2007 (rec. 6/2007) y 11 de diciembre de 2008 (rec. 1024/2008), que rechazan el grado de absoluta con idéntico diagnóstico, pero no el de total.

Por todo ello, procede estimar el recurso en este punto y declarar a la actora, en ésta instancia, en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de ganadera autónoma, conforme a la base reguladora que consta en el cuarto HDP.

En cuanto a la fecha de efectos económicos de la prestación, dado que la incapacidad permanente surge tras la extinción de la incapacidad temporal de la que deriva, por agotamiento del plazo, como se desprende del expediente administrativo, el hecho causante propiamente dicho -a efectos de carencia, base reguladora etc.- se entiende acaecido en la fecha de extinción de la IT (10/09/2018). Los efectos jurídicos se producen en el momento de calificación de la incapacidad permanente. Y los efectos económicos -inicio de la prestación- coinciden con los del dictamen propuesta del EVI, esto es, el 20 de septiembre de 2018.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Amparo , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de fecha 11 de julio de 2019 (Proc. 177/2019), que revocamos a los efectos de declarar a la actora afecta a una incapacidad permanente total para la profesión habitual de ganadera autónoma, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir un prestación vitalicia equivalente al 75%, de la base reguladora de 698,81 euros mensuales, con efectos desde el 20 de septiembre de 2018, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente.

Desestimamos la pretensión de incapacidad permanente absoluta.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0804 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0804 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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