Sentencia Social Nº 881/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 881/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 884/2017 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 881/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100801

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11100

Núm. Roj: STSJ M 11100/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0046450
ROLLO Nº: 884/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: 1035/2016
RECURRENTE/S: HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (SERMAS)
RECURRIDO/S: DÑA. Victoria
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 881
En el recurso de suplicación nº 884/2017 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid , en
nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (SERMAS), contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha DOCE DE ABRIL DE DOS MIL
DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1035/2016 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Victoria contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (SERMAS) en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Victoria contra el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante una indemnización de 22.801,29 euros'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1. La demandante ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 18 de noviembre de 2002, como enfermera y con un salario diario de 81,91 euros (no debatido).

2. La demandante suscribió un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de la vacante nº NUM000 , de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002. En el contrato de la demandante se estableció que el mismo se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (folio 13).

3. Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (folio 17).

4. Por medio de resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente a ese proceso de consolidación de empleo, entre los que se encontraba la plaza ocupada por la demandante (folios 17 y siguientes).

5. El 23 de agosto de 2016 el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN comunicó a la demandante que el 30 de septiembre de 2016 finalizaba su contrato de interinidad, al producirse con efectos de 1 de octubre de 2016 la cobertura definitiva del puesto nº NUM000 (folio 10)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16.10.19.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid el 12 de abril de 2017 en los autos 1035/2016.

Dicha Sentencia estima la demanda formulada por Dª. Victoria contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y condena a ésta a abonar a aquella la indemnización por extinción del contrato de trabajo calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado, siendo el importe reconocido de 22.801,29 euros.

La razón principal que sustenta la referida estimación de la demanda fue considerar aplicable al caso que nos ocupa el artículo 70 EBEP y seguir la doctrina jurisprudencial consignada en la STS de 28 de marzo de 2017 sobre el reconocimiento al trabajador indefinido no fijo de una indemnización de 20 días por la extinción del vínculo por cobertura de la plaza.

Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la Comunidad de Madrid, articulándolo en tres motivos, todos ellos de censura jurídica. Y solicitando la revocación de la Sentencia impugnada, dictando otra por la que se desestime la demanda formulada en los términos alegados.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.



SEGUNDO.- Al examen del Derecho sustantivo dedica la recurrente todos los motivos del recurso, denunciando, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, en el motivo primero, la infracción normativa de los artículos 7 y 83 EBEP, en relación con su D.T.4ª y lo previsto en la D.T.11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid; en el motivo segundo, se denuncia la infracción del artículo 49 del ET y el 8 del RD 2720/1998; en el tercer motivo, se denuncia, por el mismo cauce de censura jurídica previsto en la letra c) del artículo 193 LRJS, la vulneración del artículo 218 de la LEC y la Jurisprudencia.

Sin embargo, en el caso del tercer motivo, pese a la naturaleza eminentemente procesal del precepto invocado como vulnerado que conduciría a su más correcta formulación por el cauce procesal de la letra a) del artículo 193 LRJS que se refiere a 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', se solicita en el suplico del recurso, no la nulidad de la resolución impugnada o 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento', en los términos del artículo 202.1 LRJS, sino la revocación de la Sentencia de instancia en términos del artículo 202.3 LRJS, que son los propios de la estimación pretendida de un motivo de censura jurídica. En cualquier caso, como se verá, las anteriores reflexiones resultan irrelevantes, atendiendo a la materia sobre la que versó el debate procesal.

Razones de sistemática y economía procesal aconsejan a la Sala realizar un estudio conjunto de los tres motivos de censura jurídica pues la reciente Jurisprudencia sobre la materia enlaza cada una de las normas invocadas en los diferentes motivos.

Por ello, como la reciente Jurisprudencia sobre la materia ofrece, con claridad, la solución a la problemática planteada, son razones de seguridad jurídica las que aconsejan seguirla.

De entre las múltiples Sentencias dictadas por nuestro Alto Tribunal podemos destacar, entre otras, la STS del 18 de julio de 2019, nº 603/2019, RCUD 2129/2018, siendo Ponente D. Ángel Antonio Blasco Pellicer, que aborda directamente la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante, desde el punto de vista de la indemnización a favor del trabajador, en el sentido de que no procede, en tal supuesto, su reconocimiento.

Establece la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 lo siguiente: '
PRIMERO.- 1.- La única cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

2.- Por el letrado de la Comunidad de Madrid se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2018, rec. 694/2017 .

En el supuesto examinado la actora venía prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en el hospital Gregorio Marañón desde el 22 de abril de 2004, articulándose la relación mediante sucesivos contratos temporales. En fecha 25 de julio de 2006 se suscribió un último contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público de 1998, con la categoría de auxiliar de hostelería, ocupando la vacante NUM001 . Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009, a otra trabajadora.

La sentencia recurrida, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, considera que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala madrileña que sigue el criterio de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras).



SEGUNDO.- 1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 (Rec. 429/2017 ), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala. En concreto, la sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

2.- De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS .



TERCERO.- 1.- Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Elsa , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.

De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Elsa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .' Por lo anterior, como la Sala comparte la argumentación seguida en la Sentencia transcrita, que recogen la actual Jurisprudencia sobre la materia, y sustentando la Sentencia de instancia el reconocimiento de la indemnización en el supuesto de extinción de un contrato de interinidad por vacante por cobertura de la plaza ajustada a derecho en la doctrina anterior sobre la materia, se impone la estimación de los motivos de censura jurídica y, consiguientemente, del recurso, lo que conlleva la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictada el 12 de abril de 2017 en los autos 1035/2016, seguidos a instancia de Dª. Victoria contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 884/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 884/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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