Última revisión
12/12/2007
Sentencia Social Nº 8819/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2005 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 8819/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108540
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0000059
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 12 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8819/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por OBRA LLAR 2000, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 1 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 893/2005 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Matías . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimo la demanda dirigida por Obra Llar 2000 S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Intercomarcal M.a.t.e.p.S.S. y Matías y confirmo en su totalidad la resolución del INSS de 18-10-05 por la que se impone a la empresa un recargo del 30% de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Matías el 11-5-05. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El trabajador ha venido prestando servicios laborales a la empresa como oficial de 1a yesero.
(Documento 1 aportado por el trabajador y verosímiles declaraciones del mismo y del testigo propuesto por la empresa Sr. Plácido .)
SEGUNDO. EL 11-5-05 un encargado de la empresa ordenó a un albañil de la empresa y al Sr. Matías , que actuaría de asistente del primero o "manobra", la reparación de la tela asfáltica del tejado del almacén de la empresa, que se había levantado. Sin ulterior instrucción, acometieron de forma inmediata la tarea sin colocarse arneses de seguridad anclados a lugar seguro y mientras estaban trabajando el Sr. Matías pisó una de las placas de plástico que forman el tejado, se rompió y cayó de una altura de unos 4 metros sufriendo politraumatismos.
(Conforme al Acta de la Inspección de Trabajo, completada con la, impecable por honrada, testifical del encargado Sr. Plácido .)
TERCERO. El 30-9-04 el Sr. Matías recibió información verbal y un dossier en que para su categoría profesional de yesero-guixaire, en el punto 3°, se refiere que en los puntos con riesgo de caída a diferente nivel y sin sistema de protección colectiva, es obligatorio utilizar cinturón de seguridad. Así mismo, el 14-3-05 había participado en un curso teórico-práctico que comprendía el uso del arnés de seguridad. En el almacén de la empresa siempre hay unos cuantos arneses de seguridad a disposición del operario que los necesite.
(Información toda obrante en la documental aportada a los autos con al juicio por la empresa.)
CUARTO. El 18-10-05 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial de Obra Llar 2000 S.L. por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por Matías el 11-5-05 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable. El 12-1-06 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.
(Expediente administrativo aportado por el INSS.) "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Matías , a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa demandante, en que pretendía se dejara sin efecto la resolución de fecha 18-10-2005, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por virtud de la cual, le había sido impuesto el recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad social, por omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el día 11 de mayo de 2005.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en el art.190, apartados b) y c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por
El recurso se plantea de forma informal, aludiendo en un primer motivo a que fue el propio trabajador accidentado, quien por su propia cuenta y sin orden de encargado alguno procedió a la reparación de la tela asfáltica del tejado del almacén; en el segundo a la existencia de arnés en el almacén de la nave industrial a disposición y uso de los trabajadores, sin que tal circunstancia figure en el relato histórico; en el tercero atribuye a la sentencia de instancia contemplar situaciones en las que son evidentes la falta de elementos de seguridad y su apreciación objetiva, pero que no son aplicables al supuesto de autos. En ningún caso contiene propuesta concreta de revisión del relato histórico, ni especifica censura jurídica, sobre inaplicación indebida de norams jurídicas ni de jurisprudencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede acogerse. El de Suplicación es un recurso extraordinario en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos especificos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba ( artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su apartado 3º que " se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 d) de la propia ley , de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria"( s.s. T.S. 16-5-1986,23-6-1988 y 14-7-1995 ); que " la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos, sin referencias genéricas
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 29 de abril de 2002 y reitera la de 25 de julio de 2007 , aún cuando sea respecto al recuso de casación que " éste es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que ea propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio "iura novit curia", no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél de los correspondientes motivos (sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 2996, y 24 de mayo de 2000 y estas infracciones han de determinadas y fundamentarse en el escrito de interposición (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982, 30 de septiembre de 1983, 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente". La misma doctrina es aplicable al recurso de Suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo, como antes se ha puesto de manifiesto. Asimismo el Tribunal Constitucional ha resaltado en sentencia 56/2007 de 12 de marzo , ese carácter de recurso de suplicación, en el sentido que ello determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso que no puede desconocerse por los órganos judiciales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa OBRA LLAR 2000 S.L. frente a la Sentencia de fecha 1 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, en autos 893/05 , sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, seguidos a instancia de la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , Intercomarcal MATEPSS y Matías , que confirmamos íntegramente.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir. Así como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte recurrida impugnante, hasta el límite de 240 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
