Sentencia Social Nº 882/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 882/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2014 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 882/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100555

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00882/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104939

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001767 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001205 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS - TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ALBACETE INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104939

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001767 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001205 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s:INSS - TGSS

Abogado/a:SERV. JUR. DELEG. PROV. ALBACETE INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jose Miguel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazán

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintisiete de julio de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 882 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1767/14 ,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 27-6-2014 , en los autos número 1205/13, siendo recurrido Jose Miguel y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Jose Miguel , asistido por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Rocío Báez Romero, debo declarar y declaro a D. Jose Miguel como afecto a una GRAN INVALIDEZ derivada de Enfermedad Común, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIÁ GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.-Con fecha 21/7/2014 se dicto Auto Aclaración Sentencia cuya parte dispositiva dice:

'... El Fallo de la Sentencia debe quedar redactado como sigue: Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones presentada por D. Jose Miguel , asistido por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Rocío Báez Romero, debo declarar y declaro a D. Jose Miguel como afecto a una GRAN INVALIDEZ derivada de Enfermedad Común, con derecho a Pensión del 100 % de la Base Reguladora, más un complemento mensual equivalente al resultado de sumar el 45 % de la Base mínima de Cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 % de la última Base de Cotización del trabajador, siendo los efectos económicos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración...'

TERCERO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor D. Jose Miguel , nacido el NUM000 /1966, con DNI NUM001 , afiliado al RGSS con NASS NUM002 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de FABRIJOYA Sociedad Cooperativa de Albacete, dedicada a la actividad de fabricación de joyería, antigüedad de 01/12/1995, categoría profesional de Mecánico Joyero, iniciando con fecha 16/05/2013 proceso de Incapacidad Temporal por Contingencia Común.

SEGUNDO.- El Actor solicita con fecha 23/05/2013 ante el INSS ser declarado afecto a una Incapacidad Permanente, acompañando para ello la documentación médica que consideró pertinente, obrante en actuaciones y dándose íntegramente por reproducida, siendo emitido con fecha 04/06/2013 (Informe de Valoración Médica, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, del que cabe destacar:

'...ANTECEDENTES: Sd. De lesión medular D12 asia A de etiología traumática desde 1984. Usuario de silla de ruedas desde entonces. Fractura luxación D10- D11 tratada mediante injerto óseo en 1987. Siringomelia C7-C9. Derivación siringo-subarcnoidea en 2003. Rotura completa masiva de manguito rotador izquierdo IQ en 2009 vía artroscopia: sutura de supraespinoso, infraespinoso y bursectomía, se encuentran signos degenerativos precoces glenohumerales. Mediante abordaje deltopectoral se libera tendón subescapular y sutura a tronquin y exeresis de tendón largo del bíceps roto y degenerado. IQ STC izdo en 2/00 . apendicectomía. AFECTACIÓN ACTUAL: refiere mantener dolor y limitación funcional del hombro izdo y desde hace semanas pérdida de fuerza y parestesias así como anestesia en brazo izquierdo. No ha seguido controles por NCIR desde 11-2008 por lo que para valoración su médico de APS le remite nuevamente a NCIR e inicia IT el 16-05-2013. Valorado por NCIR que ha solicitado RMN cervical y dorsal para control de Siringomelia. Valorado por COT en 02-2012: 'rerotura de manguito con artrosis de hombro izquierdo y limitación de los últimos grados de elevación con cervicobraquialgia'. COMPROBACIONES OBJETIVAS:... MARCHA. Usuario de silla de ruedas... EXPLORACIÓN POR APARATOS: APARATO LOCOMOTOR: usuario de silla de ruedas desde los 18 años por lesión medular postraumática. Presenta limitación de la movilidad de hombro izquierdo: abducción 100 y flexión y rotaciones, últimos grados. Refiere alteración de la sensibilidad analgésica y térmica de MSI. RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA: hombro izquierdo: bursitis subacromial, subdeltoidea y subescapular, sinovitis, artrosis. No se visualizan las fibras del tendón del supraespinoso. Fecha: 19-02-2012. Centro: CHUA. SISTEMA NERVIOSO: SIGUE OCNTROLES SEMESTRALES EN EL h. Nac, de parapléjicos de Toledo desde hace unos 10 años, último 12-2012: aparato digestivo: hábito intestinal cada 48 horas con ayuda de tacto rectal. Aparato urológico: realiza cateterismo intermitente cada 6 horas. Pérdidas de orina entre sondajes, usa colector urológico. Dolor a nivel dorsal medio de características osteomuscular. Espasticidad: sin cambios en la intensidad. Funcional: utiliza silla de ruedas manual y electrónica, cojín antiescaras de aire. Hace movilizaciones en su domicilio. AVD: independiente desde D9, Hipoestesia desde D7 y en todo hemicuerpo izdo. desde C3. BM: 0/5 MMII. ROT: presentes rotulianos y aquileos. BA: libre. Espasticidad grado 2 de Ashworth. Revisión por Urología con JD: disfunción vesico uretral neurógena tipo NMS. Hiperreflexia vesical. Disinergia de esfínter externo uretral tipo II. Micción descompensada. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: reconocido por EVO un grado de minusvalía del 81% por limitación funcional de EE (fractura-secuelas), siringomielia y sección medular completa D1-D8 traumático. CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: 1.- Síndrome de lesión medular de nivel D7 asia A. 2.- Hipoestesia de hemicuerpo izdo. desde C3 secundario a siringomelia. 3.- Rotura completa masiva de manguito rotador izquierdo IQ en 2009. rerotura y artrosis hombro izdo. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO: controles semestrales por RHB en el H. Nac. De Parapléjicos y Neurocirugía anuales. Tto. actual: levitra, lioresal, urotrol neo, omeprazol. EVOLUCIÓN: 1 y 2.- Secuelas estable según informes de control de H. Nac. De Parapléjicos. Refiere empeoramiento de hipoestesia MII por lo que se ha remitido para reevaluación a NCIR con solicitud de RMN. 3.- Rerotura tras IQ- No planteadas otras opciones terapéuticas. POAN, de 28/02/2003, Rec. 1062/2000. secuelas que presenta desde lesión medular en 1984, IQ de siringomielia en 2003 asociando desde 2009 las limitaciones de hombro izdo.......'.

TERCERO.- Con fecha 05/06/2013 se emite Dictamen Propuesta, determinando como Cuadro Clínico Residual '1.- Síndrome de lesión medular de nivel D7 asia A. 2.- Hipoestesia de hemicuerpo izdo. desde C3 secundario a siringomelia. 3.- Rotura completa masiva de manguito rotador izquierdo IQ en 2009. rerotura y artrosis hombro izdo.'y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales 'limitación para la realización de actividades que precisen deambulación o bipedestación, elevación de cargas con MSI o mantenimiento de dicho miembro por encima de la horizontal'.

CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 28/06/2013, se resuelve denegar con fecha 27/06/2013 la Incapacidad Permanente solicitada '... por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.

QUINTO.- Contra la Resolución anterior el Actor interpuso Reclamación Previa con fecha 29/07/2013, celebrándose sesión por el EVI en fecha 07/08/2013 que, por unanimidad, acuerda el Dictamen Propuesta que es evacuado con fecha 07/08/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, determinando Cuadro Clínico Residual consistente en 'síndrome de lesión medular de nivel D7 Asia A. Hipoestesia de hemicuerpo izdo. desde C3 secundario a siringomielia. Rotura completa masiva de manguito rotador izdo. IQ en 2009. Rerotura y artrosis hombro izdo',acordando la ratificación de la calificación sobre Incapacidad Permanente y dictándose Resolución desestimatoria de fecha 09/08/2013 de la Dirección provincial del INSS de Albacete, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida.

SEXTO.- Por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, Servicios Periféricos, de la JJCC de Castilla La Mancha, de fecha 23/04/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, se reconoce al Actor, con efectos del 07/02/2012, un Grado de Minusvalía del 81% de tipo física con carácter definitivo, necesidad de concurso de tercera persona: 32 puntos (procede) y baremo de movilidad de 7 puntos (procede), presentando Deficiencia: limitación funcional extremidades y C.V., con diagnóstico: fractura (secuelas), de etiología: traumática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%; Deficiencia: limitación funcional extremidades y C.V., diagnóstico: siringomielia, de etiología: idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 33%; Deficiencia: limitación funcional extremidades y C.V., con diagnóstico: sección medular completa D1 a D8, de etiología: traumática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 65%; siendo el porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 80% y el porcentaje de factores sociales complementarios del 0,5%.

SÉPTIMO.- Se da íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo, así como la siguiente documental aportada por las partes en el acto de la Vista y no obrante en el EA:

- Servicio de Diagnóstico por Imagen, CHU Albacete de fecha 18/06/2013, RM de columna dorsal y cervical.

- Informe Servicio de Neurología, CHUA de 24/09/2013.

- Informe Traumatología, Hospital Perpetuo Socorro de 26/09/2013.

- Informe del Doctor D. Héctor fechado el 24/04/2014, ratificado en el acto de la Vista, del que cabe destacar: '... En la exploración, a fecha 16/01/2014, destaca. - Hombro izquierdo con limitación de la abducción-elevación a 45º, limitación de la antepulsión a 40º, mano izquierda no toca sacro no nuca. Dolor evidente al forzar la movilidad. - Anestesia de tronco y miembros inferiores desde nivel D9. - Hipoestesia en tronco y miembros inferiores desde nivel D7. - Hipoestesia en todo el hemicuerpo izquierdo desde nivel C3. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES: el paciente sufrió una lesión medular, a nivel D10 con evolución a D7, de etiología traumática en el año 1984, por fractura-luxación de vértebra D12, ocasionando paraplejia (parálisis de parte inferior de cuerpo)... En la evolución de su patología presentó una Siringomielia... es el desarrollo de un quiste lleno de líquido (sangre) dentro de la médula espinal. Con el tiempo, la cavidad siringomielica se fue agrandando, causando daños en médula espinal y dolor, debilidad y rigidez, entre otros síntomas, por lo que requirió intervención quirúrgica en el año 2003. en la actualidad presenta una cavidad siringomielica desde charnela occisito-cervical hasta D12. es esta patología de Siringomielia la que ocasiona los déficits de sensibilidad en hemicuerpo izquierdo... ocasiona una disminución termo-analgésica, reduciendo la sensibilidad al dolor, por lo que existe riesgo en el manejo de instrumentos con elevada temperatura. Los daños estructurales en su columna vertebral, debido a la fractura-luxación sufrida, en el transcurso del tiempo ocasionen cargas anormales de la misma y deformidades, encontrándonos, en la actualidad, con rectificación de la lordosis cervical, profusiones discales de base amplia en la práctica totalidad de espacios cervicales y aumento de la cifosis dorsal. A su vez, en el año 2009 sufrió rotura completa masiva del manguito de rotadores de hombro izquierdo, que requirió tratamiento quirúrgico, en junio de 2009. Posteriormente, y en su evolución en el año 2013, se produce una re-rotura completa de dicho manguito rotador y de la porción larga del bíceps, con importante degeneración atrófica de hombro. Esta lesión debemos considerarla como secuela, de carácter progresivo y con previsión de empeoramiento, y con una importante limitación funcional de hombro izquierdo... los déficits funcionales de hombro izquierdo le ocasionan importante limitación para sus actividades laborales y de la vida diaria, pero de forma sumatoria y al recaer en un paciente con una minusvalía anterior, que le obligaba a mayor uso de miembros superiores, en la actualidad le condicionan la ayuda de tercera persona para la realización de actividades básicas de la vida diaria... si tenemos en cuenta la capacidad residual que queda actualmente en este paciente y después de valorar sus patologías,... lo considero discapacitado para la realización productiva y social de cualquier tipo de actividad laboral e incluso de actividades de disfrute y placer, necesitando la ayuda de una tercera persona para muchas actividades de la vida diaria...'.

OCTAVO.- Para el caso de estimarse la pretensión del Actor la Base Reguladora asciende a la cuantía de 2.040,68 €, y la fecha de efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena.

CUARTO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 27-6-14 , dictada en los autos 1205/13, aclarada mediante posterior Auto de 21-7-14, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Jose Miguel en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante cuatro motivos de recurso, el primero de ellos, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS , realizando denuncia de existencia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 97 de dicha norma procesal y del artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que la misma es incongruente. El segundo motivo, cabe entender que de modo subsidiario, está dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 124 , 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones de normas o garantías de procedimiento que hayan causado indefensión, se denuncia por la representación de las entidades recurrentes, la existencia, en su opinión, de incongruencia y de carecer de motivación suficiente. Al respecto, debe señalarse que la Sentencia de instancia está sobradamente fundada y razonada su convicción, aunque siendo cierto que solamente alude en principio a que el demandante está afecto de una situación de incapacidad permanente, sin determinar el grado, y reconociéndole una Gran Invalidez. Decisión ésta que es posteriormente aclarada mediante Auto de 21-7-14, donde se aclara el tenor del fallo, reconociéndole el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, lo que es coherente con lo postulado en demanda, especialmente si se pone en relación el Suplico de la misma con el hecho segundo, quinto párrafo de tal escrito de demanda, que deja claro que se pretende el reconocimiento de tal situación absolutamente invalidante, y en cuanto que se entendía en la misma que necesitaba del concurso de la ayuda de tercera persona, de una Gran Invalidez, lo que, aunque redactado de un modo algo confuso, se mantenía también en el Suplico. Por lo tanto, ni cabe concluir que se haya resuelto de modo incongruente, pues se da respuesta coherente con lo pedido en la demanda y lo discutido, ni tampoco, aunque en relación con el grado invalidante se haga un razonamiento parco, que carezca de fundamentación al respecto. Sin que, de otra parte, exista indefensión, en cuanto que la recurrente puede acudir a otras posibilidades procesales distintas de la rígida y radical de solicitar la nulidad de la Sentencia, con lo que ello afecta a la celeridad resolutiva, valor de especial protección constitucional ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ). Por lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone la del ordinal primero, con la finalidad de que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal:

'El actor Jose Miguel , nacido el NUM000 -1966, con D.N.I. NUM001 , afiliado al RGSS con NASS NUM002 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Fabrijoya Sociedad Cooperativa de Albacete, dedicada a la actividad de fabricación de joyería, antigüedad de 1-12-1995, categoría profesional de mecánico joyero, constando en dicha alta en seguridad social su condición de trabajador minusválido, iniciando con fecha 16-5-2013 proceso de Incapacidad Temporal por Contingencia Común'.

Se remite en apoyo de dicha propuesta al contenido de lo que identifica como documento nº 1 de los aportados por la propia recurrente, identificable en su conjunto todos ellos como documento 31 -no están debidamente foliados los autos de instancia-, consistente en una fotocopia sin firma, con un sello del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, no reconocido en el acto de juicio oral, de una consulta de afiliado al Régimen General de la Seguridad Social del demandante, donde efectivamente consta, en uno de sus apartados, lo siguiente: '0600 Minus. Cen. Esp. Empleo'.

El motivo no puede prosperar, no ya por insuficiencia del aval probatorio, que sí que quizás podría considerarse suficiente para la finalidad pretendida, sino debido a que en realidad tal precisión no tiene incidencia alguna, toda vez que lo trascendente no es la particularidad de su contratación, ni las dolencias que dieran lugar a tal posibilidad especial, sino si sus dolencias iniciales han sufrido o no una evolución y/o agravación, y si han aparecido o no otras nuevas. Sobre lo que se razona suficientemente en el fundamento jurídico quinto por la juzgadora de instancia. De tal manera que la precisión que se propone introducir carece de trascendencia de cara a la resolución del litigio en este trámite de recurso, lo que hace que devenga en innecesaria, pues no deben de admitirse modificaciones de los hechos probados que no aporten nada relevante de cara a la decisión que se deba de adoptar, conforme señala la jurisprudencia ( STS de 19-12-12 , entre otras), y por ende, que deba de ser desestimada. Quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que cabe dar una respuesta conjunta, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se describe en el hecho probado séptimo, que en cuanto obra transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, se tiene por reproducido en aras de evitar reiteraciones que no sean necesarias.

b) De otra parte, la incidencia funcional de las mismas, que se señala que consiste en riesgo en el manejo de instrumentos con elevada temperatura; limitación funcional de hombro izquierdo, con previsión de empeoramiento, que debido a sus lesiones anteriores, derivadas de paraplejia (con parálisis de la parte inferior del cuerpo), que le obligaba a una mayor utilización de los miembros superiores, conduce a que precise ayuda para la realización de actividades de la vida diaria, estado limitado para la deambulación o bipedestación, con necesidad de uso de silla de ruedas, e imposibilidad de elevación de cargas con miembro superior izquierdo, o mantenimiento del mismo por encima de la horizontal (mismo hecho proado, y fundamento jurídico sexto, con valor fáctico)

De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por Gran Invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que: a) De una parte, que la juzgadora de instancia razonó, y aclaró posteriormente, la calificación que entendía que procedía dar a las dolencias definitivas del demandante, como de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo; b) Que ello ha sido como consecuencia de la evolución de sus dolencias previas, unido a la aparición de otras nuevas y a su evolución; c) Que esta Sala comparte que en el estadio de su situación que debe de ser objeto de análisis y calificación, no se le puede considerar con habilidades teóricas suficientes como para poder desempeñar actividad alguna, por cuenta propia o ajena, pese a los esfuerzos que el afectado pueda realizar, en unos términos de regularidad, normalidad y rendimiento debido, lo que coincide con la descripción legal del grado absolutamente incapacitante reconocido ( artículo 137.5 LGSS ); d) Finalmente, que conforme se deja constancia, y deriva de diversos informes médicos, la mayoría de la medicina pública, el demandante necesita ayuda para poder realizar las actividades básicas de la vida diaria, lo que hace que, concurriendo un grado incapacitante permanente ( STS 15-1-14 ), se deba confirmar la decisión de instancia de considerarlo en la situación de Gran Invalidez, conforme se describe la misma en el artículo 137.6 LGSS .

Por todo ello, procede la desestimación de estos motivos, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 27-6-14 , y Auto aclaratorio de la misma de 21-7-14, recaída en los autos 1205/13, resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Jose Miguel contra las entidades recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1767 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiocho de julio de dos mil quince. Doy fe.


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