Sentencia Social Nº 882/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 882/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 882/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100867

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00882/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0004867

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000496 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel

ABOGADO/A:ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

RECURRIDO/S D/ña:ASTURWATT SL, TENSA SA , EIP SGPS (ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA SA) , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, FOGASA

Sentencia nº 882/16

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000496/2016, formalizado por el letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en nombre y representación de Luis Manuel , contra la sentencia número 573/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000794/2015, seguidos a instancia de Luis Manuel frente a ASTURWATT SL, TENSA SA, EIP SGPS (ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA SA), FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Manuel presentó demanda contra ASTURWATT SL, TENSA SA, EIP SGPS (ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA SA), FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 573/2015, de fecha catorce de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Luis Manuel con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Asturwatt S.L. con CIF B.33.031.741, con contratación indefinida a T. Completo, categoría profesional de delineante, antigüedad de 22-5-2006 y salario regulador de 62,13 € día; con centro de trabajo en Granda-Siero, Carretera de la Estación de Viella, instalaciones en las que prestan servicios asimismo trabajadores de Tensa S.A. que pertenece al igual que Asturwatt al grupo 'EIP' (Electricidad Industrial Portuguesa S.A.), facturando Tensa S.A. mensualmente a Asturwatt S.L. unos 1.717 € por el alquiler de la nave a la última en dicha localización.

2º)A fecha del juicio Asturwatt S.L. adeuda al demandante:

- Extra julio-verano 2015 1.460,74 € brutos (1.256,24 netos)

- Septiembre 2015 ____ 1.940,87 € brutos (1.580,68 netos)

- Octubre 2015 ____ 1.993,17 € brutos (1.621,38 netos)

TOTAL bruto = 5.394,78 €.

3º)Por decreto de 30-9-15 se deja constancia por el juzgado de lo mercantil nº 2 de Oviedo acerca de que la empresa Asturwatt ha comunicado que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, comunicación efectuada el 25.9.15 al órgano judicial.

4º)La demanda en reclamación de la rescisión del vínculo contractual de trabajo y acumulada de cantidad (8.589,29 €) se presentó el 26-X-15, luego de concluir el acto previo en fecha 23-10-15 (interesado que fue el 9-10-15) celebrado con el resultado de 'sin avenencia' en lo que hace a Asturwatt S.L. y Tensa S.A., e 'intentado sin efecto' respecto de EIP SGPS.

5º)Asturwatt se constituye mediante escritura notarial de 16.1.1981, pasando en 2008-2009 a formar parte del grupo EIP - Electricidad Industrial Portuguesa S.A.

Tiene actividad económica diferenciada de la de TENSA S.A., sus propios medios/instrumentos de producción (herramientas, materiales, vehículos,...), su propia plantilla, sus propios órganos de representación de los trabajadores, sin que conste que los últimos reciban órdenes de mandos o personal ajeno a Asturwatt.

Tensa S.A. se dedica al tendido de líneas eléctricas, actividad que no desarrolla Asturwatt que se dedica a montajes de centros de transformación en especial.

6º)Ante el SASEC se llegó el 14-V-15 a acuerdo de desconvocatoria de huelga en Asturwatt S.L. comprometiéndose esta empresa luego de reconocer la deuda salarial individualizada mantenida con la plantilla de los trabajadores a abonar la nómina de enero de 2015 como fecha tope el 20-06-15, y a partir del 10-7-2015 liquidar dos nóminas cada mes hasta regularizar la situación, así como a presentar a la RPLT a finales de 06/15 un plan de viabilidad.

7º)- La nómina de enero 2015 se le abona al actor en montante de 1.029,68 € el 16-06-15 (había recibido antes anticipo de 500 € en fecha que se ignora).

- La nómina de febrero 2015 se le abona el 13.7.15 en importe de 1.007,54 €, también había recibido anticipo de 500 € en data desconocida.

- La nómina de marzo 2015 le es abonada el mismo 13.7.15 por importe de 871,38 €, se le había liquidado en fecha que se desconoce un anticipo o pago a cuenta previo de 750,00 €.

- La nómina de abril 2015, le es liquidada por neto de 830,68 € el 4.8.15, tras anticipo o pago previo de 750,00 € en fecha ignorada.

- La de mayo de 2015, le es satisfecha por neto de 863,11 € el 2-9-15 (abono anterior de 750 € en concreta fecha que se desconoce).

- La mensualidad de junio 2015, le es pagada por montante de 838,94 € el 19.10.15, con anticipo o pago parcial anterior de 750 € realizado en fecha que se desconoce.

- La nómina ordinaria de julio de 2015, le es satisfecha en data 29-10-15 por su montante íntegro de 1.629,64 €.

- La nómina de agosto de 2015, le es liquidada en su importe neto total de 1.613,11 € el 5.11.15.

Las indicadas fechas son las de orden de abono de las transferencias a los distintos operarios de la empresa pues se liquidaban adeudos a todos ellos.

A fecha del juicio (9-12-15) aún se estaba en plazo de convenio para liquidar la nómina de noviembre 2015, que por ende no se reclama en este procedimiento.

El resto de la plantilla que no ha accionado por extinción contractual también la última nómina que ha percibido lo es la de agosto/2015 - testifical del RPLT- delegado de personal en Asturwatt S.L. don Fidel , a la sazón de categoría oficial electricista -.

8º)El 7-10-15 se llegó a acuerdo con el anterior en su condición de RPLT en ERE temporal-suspensivo propuesto por la empresa Asturwatt, en virtud del cual:

- El colectivo afectado lo es todo el personal de Asturwatt en su centro de trabajo en Asturias a excepción de 2 operarios en situación de jubilación parcial (Sres. Leoncio y Rodrigo ), esto es un total de 19 operarios de la plantilla.

- Las causas son productivas.

- El período de suspensión, desde el 8-10-15 al 31.7.2016.

- Como máximo de 9 meses y 25 días dentro del período de referencia anterior.

- Las vacaciones se devengarán íntegras por el personal no obstante el ERE temporal.

- Pese al ERE suspensivo, los operarios percibirán también íntegra la paga extraordinaria de Verano de 2016.

En lo demás se da por reproducido el texto del acuerdo final figurando incluido el demandante con salario día de 72,44 €.

9º)En enero y febrero de 2015 Asturwatt tenía 25 operarios a su servicio, en marzo/2015, abril, mayo, junio y julio a 24, en agosto/15 a 23, en septiembre y octubre a 22.

Tensa S.A. por su lado en igual centro de trabajo (de Asturias) tenía como empleados a 89 en enero/15, 87 en febrero/15, 85 en 03/15, 82 en abril/15, 80 en mayo/2015, 73 en 06/2015, 72 en julio, 70 en agosto, 66 en septiembre/2015 y 65 en octubre/2015.

10º) Jesús Manuel es consejero delegado de Asturwatt S.L. y consejero delegado-solidario de Tensa S.A. Apoderado de las dos y representante legal de EIP-SGPS (Electricidad Industrial Portuguesa S.A.) lo es don Argimiro .

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando sólo en parte la demanda formulada por don Luis Manuel en materia de Rescisión Contractual por voluntad del trabajador y acumulada de cantidad, debo condenar y CONDE NOa la empresa demandada Asturwatt S.L. (B.33.031.741) a abonar al demandante la suma bruta de 5.394,78 € por nóminas impagadas de: Extra Verano 2015, Septiembre y Octubre de 2015, sin lógico perjuicio al tiempo de efectuar el pago de los oportunos descuentos en materia de IRPF/Cuota Obrera, sin otros intereses que los de mora procesal del art. 576 LECivil y sin costas; con desestimación en lo restante y con entera o total absolución de las otras dos empresas codemandadas, Tensa S.A. y EIP SGPS (Electricidad Industrial Portuguesa S.A.). En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, que desestimó su pretensión de extinguir el contrato de trabajo por incumplimiento en el pago de los salarios y falta de ocupación efectiva imputables al empresario. La sentencia si acoge la reclamación de los salarios adeudados y limita la responsabilidad a la empleadora del trabajador, ASTURWATT, SL, al rechazar la extensión de la condena a las demás empresas demandadas.

El recurso no insiste en la idea de grupo de empresas patológico, alegada en la demanda, y sostiene nuevamente la procedencia de la extinción indemnizada del contrato laboral. Por el contrario, la empresa ASTURWATT defiende en el escrito de impugnación del recurso el acierto de los hechos y fundamentos de la sentencia de instancia.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, el actor solicita la revisión del hecho probado tercero de los declarados probados por el Juzgado, al que propone añadir el párrafo siguiente:

'En el Decreto de 30-9-2015 a petición de la empresa, se otorga carácter reservado a la solicitud empresarial.

Basa el intento revisor en el mencionado decreto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo (folios 350 a 352 de los autos), documento con aptitud para justificar el dato y que en efecto lo acredita. A pesar de las manifestaciones en contra de la empresa al impugnar el recurso, el motivo cumple los requisitos de admisibilidad (art. 196.2 y 3 LJS) y el hecho tiene interés en la medida que amplía el conocimiento sobre la actuación de las partes, aspecto que la sentencia de instancia tuvo muy en cuenta para decidir el asunto.'

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, al igual que el precedente por la vía procesal autorizada en el art. 193 b) LJS, el actor solicita añadir un nuevo hecho al que da la redacción siguiente:

'11º) El día 26 de octubre de 2015 fue convocada huelga por la plantilla de ASTURWATT SL, motivada por el incumplimiento continuado en el pago de los salarios de los trabajadores'.

Cita como aval probatorio el documento de convocatoria de huelga de la plantilla en la fecha referida (folio 121 vuelto). El documento aludido, como en el caso anterior, no es extenso ni complejo por lo que su identificación por el recurrente es correcta y acredita el dato en cuestión, de interés igualmente para valorar la actuación de las partes.

TERCERO:En el tercer motivo de recurso, que se acomoda al cauce procesal establecido en el art. 193 c) LJS para la crítica jurídica de la sentencia impugnada, el actor denuncia la infracción de los arts. 49.1 j ), 50.1 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 4.2 y 29.1 del mismo texto legal . Alega que hubo continuados impagos y retrasos salariales, que constituyen un grave incumplimiento en el pago puntual de los salarios y justifican la extinción indemnizada del contrato de trabajo a petición del trabajador; añade que la empresa también incumplió la obligación de dar ocupación efectiva. Al desarrollar sus alegaciones cita las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 (rec. 2461/2008 ), 25 de febrero de 2013 (rec. 380/2012 ) y 19 de enero de 2015 (rec. 569/2014 ).

Las alegaciones del recurrente relativas a la falta de ocupación efectiva deben descartarse ante la ausencia de hechos probados que la avalen.

El art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores faculta al trabajador para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo por la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

El Tribunal Supremo en la indicada sentencia de 19 de enero de 2015 (rec. 569/2014 ) resume la doctrina formada en interpretación de esta norma:

"(...) para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos".

Asimismo señala que la acción resolutoria promovida por el trabajador subsiste aunque en la fecha del juicio oral o incluso antes, en la fecha de la conciliación preprocesal, la empresa se haya puesto al día en los pagos, pues no evita que haya existido un incumplimiento empresarial en el abono puntual de los salarios, del cual nace el interés legítimo del trabajador en la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Son criterios reiterados en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 27 de enero de 2015 (rec. 14/2014 ), que para determinar cuándo el impago o el retraso en el abono de la retribución es grave indica:

"Nótese que el art. 50.1,b) tipifica la conducta del empresario que puede dar lugar a la demanda del trabajador sobre la base de dos hechos separados por la disyuntiva 'o': 'la falta de pago del salario pactado' es el primero; 'retrasos continuados en el abono' del mismo, es el segundo. En el momento de la demanda existían los dos. En el momento del juicio ya solamente queda el segundo. Pero ello es suficiente siempre que esos retrasos sean graves. La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser 'continuados'. Obsérvese que el precepto no se refiere a la 'magnitud' del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la 'continuidad' pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997 ), el comportamiento será grave cuando 'no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente".

En el caso presente, el actor presta servicios laborales desde el mes de mayo de 2006 y la empresa no ha procedido al pago puntual de los salarios a lo largo del año 2015. Así, el hecho probado séptimo de la sentencia refleja una conducta de retraso prolongado en el pago puntual del salario: el salario de enero se acaba de pagar el 16 de junio; el de febrero, el 13 de julio; marzo, el 13 de julio; abril, el 4 de agosto; mayo, el 2 de septiembre; junio, el 19 de octubre; julio, el 29 de octubre; agosto, el 5 de noviembre. En la fecha de presentación de la demanda, el día 26 de octubre de 2015, se le adeudaban los salarios íntegros de los meses de julio, agosto y septiembre, más la paga extra de verano; y en la fecha del juicio oral la deuda comprendía esta paga extra y los salarios de septiembre y octubre.

Hubo por tanto retrasos sucesivos en el pago de la retribución, se prolongaron varios meses y tanto en la fecha de presentación de la demanda como en la del juicio, la situación de falta de abono puntual permanecía, por lo que es correcto considerar el incumplimiento continuado al tener una duración suficiente en el tiempo para merecer esa calificación. Así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ), citada en la antes mencionada de 19 de enero de 2015, resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.

Es un periodo suficientemente largo para que la demora y el impago en el abono haya ocasionado al trabajador un perjuicio importante, teniendo además presente que ese retardo supuso para el demandante un retraso en la disponibilidad de un salario mensual que no puede considerarse muy elevado, por lo que los efectos de la acción empresarial sobre la economía personal y familiar del trabajador son significativos. El desequilibrio durante el indicado periodo entre el cumplimiento por el trabajador de la prestación de servicios a la que le obligaba el contrato de trabajo y el incumplimiento por la empresa de la contraprestación económica a su cargo justifica la calificación de grave, al igual que los justificaría un incumplimiento parejo por parte del trabajador en la prestación de servicios.

La actuación de la demandada para hacer frente a una situación de crisis empresarial no es obstáculo para la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 50.1 ET pues no alteran la realidad objetiva del incumplimiento, su continuidad y la nota de gravedad que lo califican. Ni el pacto con los trabajadores para desconvocar la huelga, alcanzado en el SASEC el 14 de mayo de 2015, ni la presentación en el Juzgado de lo Mercantil del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de financiación, al que dio carácter reservado, ni el posterior pacto con el representante de los trabajadores para la suspensión de contratos, constituyen circunstancias que eliminen el incumplimiento empresarial o atenúen su importancia según lo antes expuesto. Aquel primer pacto es posterior al comienzo del retraso y no expresa la voluntad de los trabajadores de consentir la demora salarial, sino el compromiso de la empresa para ponerse al día en un plazo que por lo demás ha incumplido parcialmente según se desprende de la relación de pagos consignada en el hecho probado séptimo. La comunicación al Juzgado de lo Mercantil, a la que responde el decreto de fecha 30 de septiembre de 2015, se efectuó cuando habían trascurrido varios meses desde el inicio de los retrasos en el pago de las retribuciones y entre sus efectos no está el de permitir alteraciones en la obligación del pago puntual de la retribución salarial. Tampoco el acuerdo de 7 de octubre de 2015 con el representante legal de los trabajadores para la tramitación de un expediente de suspensión de los contratos de trabajo de la plantilla neutraliza la actuación previa de la demandada y el perjuicio que para el demandante supone los retrasos e impagos de la retribución.

Igualmente el comportamiento de los demás trabajadores, por comparación con la iniciativa del demandante de ejercitar la pretensión extintiva, no es un elemento significativo para negar continuidad y gravedad al incumplimiento empresarial. Al respecto las acciones de la plantilla o de sus representantes legales, entre las que ha de incluirse su reciente convocatoria de huelga ante la continuidad de las demoras en el abono de salarios, ponen de manifiesto la búsqueda de solución a la crisis empresarial por otros cauces, pero no desautoriza jurídicamente la pretensión actora que encuentra amparo en la facultad otorgada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

En el escrito de impugnación del recurso, la demandada cita nuestra sentencia de fecha 22 de enero de 2016 (rec. 2697/2015 ) en la que se desestima la pretensión extintiva ejercitada contra una empresa del mismo grupo que la ahora demandada. Pero los criterios jurisprudenciales arriba señalados conducen, como queda expresado, a la estimación del recurso, ya que concurren todos los requisitos para la extinción contractual solicitada y el trabajador tiene derecho a la indemnización señalada para el despido improcedente (art. 50.2 LJS).

Dado que la relación laboral se inició el 22 de mayo de 2006, esto es, antes del 12 de febrero de 2012, el cálculo de la indemnización debe ajustarse a las reglas establecidas en el Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La aplicación de estas reglas (actualmente recogidas en la Disposición Transitoria Undécima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015) sobre el salario diario de 62,13 €, señalado en la sentencia y no cuestionado en el recurso, conduce a fijar la indemnización en 24.789,87 €.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en el pleito sustanciado a instancia de aquella parte contra la empresa ASTURWATT, otros y el FOGASA. Declaramos la extinción del contrato de trabajo existente entre las partes, por incumplimiento imputable a dicha empresa a la que condenamos a indemnizar al demandante con la cantidad de 24.789,87 €. Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la precedente declaración.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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