Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 882/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 882/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100656
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2542
Núm. Roj: STSJ ICAN 2542:2016
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000724/2016
NIG: 3501644420130003713
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000882/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000387/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Pilar FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Amalia FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Esther FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Nicolasa FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente María del Pilar FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Dulce FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Maribel FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Marí Juana FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Cristina FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Maite ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrente María Angeles FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Daniela
Recurrente Manuela FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente María Cristina FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrente Everardo ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS S.L. LIMPIEZA LP
Recurrido ADMINISTRACION CONCURSAL DE MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS S.L.
Recurrido RALON SERVICIOS S.L. CARMELO JUAN JIMENEZ LEON
Recurrido 'CLECE, S.A.' SARA GUTIERREZ ACUÑA
Recurrido UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000724/2016, interpuesto por Dña. Pilar , Amalia , Esther , Nicolasa , María del Pilar , Dulce , Maribel , Marí Juana , Cristina , Maite , María Angeles , Daniela , Manuela , María Cristina y Everardo , frente a Sentencia 000002/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000387/2013-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Pilar , Amalia , Esther , Nicolasa , María del Pilar , Dulce , Marí Juana , Cristina , María Angeles , Manuela , María Cristina , Maribel , Maite Everardo frente a MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS S.L. LIMPIEZA LP, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS S.L., FOGASA, RALON SERVICIOS S.L., 'CLECE, S.A.' y UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, CONDENANDO a MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS S.L. LIMPIEZA LP.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS S.L. LIMPIEZA LP en el servicio de limpieza de las Universidad de Las Palmas G.C.
Las actoras fueron subrogadas a 'CLECE, S.A.' en fecha 14/02/14 y a RALON SERVICIOS S.L. en fecha 01/09/14.
SEGUNDO.- Las actoras durante el mes de abril 2012 ejercieron el derecho de huelga.
TERCERO.- En la nomina de mayo de 2012 se les decontaron importes bajo el concepto 'diferen haberes', obran en autos las nominas que se dan integramente por reproducidas.
CUARTO.- En fecha 09/11/12 se presentó por la representación de los trabajadores escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo, denunciando, entre otros, la no entrega de uniformes del año 2012.
QUINTO.- En fecha 19/02/l4 se dictó por este Juzgado sentencia firme en los autos 163/14 en materia de conflicto colectivo en relación a los trabajadores que prestan sus servicios de limpieza en el centro de trabajo Universidad de Las Palmas de Gran Canaria Lote I, Campus Tafira 1.
En dicha resolución se absolvía a las codemandas Clece y Ralons al amparo del art 14 del Convenio de aplicación.
SEXTO.- Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas.
SEPTIMO.- Se agotó la preceptiva via previa.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta D./Dña. Pilar , Amalia , Esther , Nicolasa , María del Pilar , Dulce , Marí Juana , Cristina , María Angeles , Manuela , María Cristina , Maribel , Daniela Maite Everardo contra MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS S.L. LIMPIEZA LP, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS S.L., FOGASA, RALON SERVICIOS S.L., 'CLECE, S.A.' y UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, CONDENANDO a MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS S.L. LIMPIEZA LP a abonar a cada una de las actoras el importe de 30€ en concepto de vestuario para el año 2012; ABSOLVIENDO a RALON SERVICIOS S.L., 'CLECE, S.A.' y UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de los pedimentos efectuados en su contra; debiendo el FOGASA y la ADMINISTRACION CONCURSAL estar y pasar por esta resolución.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Pilar , Amalia , Esther , Nicolasa , María del Pilar , Dulce , Marí Juana , Cristina , María Angeles , Manuela , María Cristina , Maribel , Daniela Maite Everardo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de cantidad planteda por las actoras, condenando a la mercantil Mantenimiento Insular de Servicios SL Limpieza LP, a abonar a los actores la cantidad de 30 euros, en concepto de vestuario para el 2012 y absolviendo al resto de codemandadas .
Frente a la citada sentencia se alzan mediante la presentación de sendos recursos de suplicación, los trabajadores actores, de un lado bajo la representación procesal del graduado social Don Francisco A Rodriguez Santana que representa a: Dª Manuela , María Cristina , Pilar , Amalia , Esther , Nicolasa , María del Pilar , Dulce , Marí Juana , Cristina y María Angeles .
Y de otro lado, el recurso de Suplicación bajo la representación procesal del letrado Don Isaías González Gordillo, en representación de los actores: Dª Maite , Dª Daniela y Don Everardo .
Ambos Recursos de Suplicación fueron impugnados mediante sendos escritos de impugnación, por parte de la mercantil CLECE SA.
La demandada, UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, impugnó exclusivamente el recurso de suplicación planteado por la representación procesal del letrado Don Isaías González Gordillo, en representación de los actores, Dª Maite , Dª Daniela y Don Everardo .
Dado que los dos recursos de suplicación son, en cuanto a su contenido y motivos de amparo sustancialmente idénticos se analizarán conjuntamente, en el análisis de cada uno de los tres motivos que sostienen ambos recursos. De igual modo debe destacarse que los dos escritos de impugnación presentados por CLECE SA, frente a cada uno de los citados recursos de suplicación, son literalmente idénticos por lo que también se analizarán de forma conjunta.
SEGUNDO.- Como primer motivo de los dos recursos de Suplicación planteados por la parte actora, bajo el amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se solicita por las recurrentes la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación y se señalan como infringidos el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el artículo 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y 24.1 º y 2º de la Constitución Española .
Ambas recurrentes entienden que la sentencia recurrida, incurrió en una total falta de motivación, en la desestimación de una de las pretensiones de la parte demandada, específicamente la que solicita la condena de las demandadas a abonar a los actores, diferencias salariales derivadas de descuentos efectuados en las nóminas correspondientes al mes de mayo 2012 al entender que se trata de descuentos por los días de ejercicio del derecho de huelga durante el mes de abril de 2012, que ya fueron descontados en la nómina de este mes, y por tanto es un descuento doble por idéntico concepto.
Por parte de CLECE SA, en sus escritos de impugnación (de idéntico tenor literal, como se ha dicho), mostró su oposición a este motivo destacando que la sentencia no incurrió en incongruencia alguna y que motivadamente resolvió dos pedimentos de la demanda , sin que en ningún momento se produjese indefensión a la parte actora , por lo que debe desestimarse este motivo, máxime cuando la nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional exigiéndose no sólo defectos formales sino la causación de una indefensión evidente.
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en su escrito de impugnación se opuso exclusivamente en relación al recurso de suplicación formalizado por la representación procesal del letrado Don Isaias González Gordillo, se opuso destacando que aunque es cierto que en las nóminas del mes de mayo 2012 aparecen descuentos en las nóminas de los actores, ello podría corresponderse a otros descuentos o al ejercicio de huelga (nuevamente), por parte de los actores en otro momento posterior. Igualmente destacó que la sentencia recurrida desestimó la demanda respecto a la Universidad, y ello no se ha cuestionado en el recurso de suplicación impugnado por lo que ninguna responsabilidad debe tener esta impugnante, ni cabe alterar la sentencia en este extremo.
Debe recordarse aquí, en primer lugar que la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS , que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido. En el caso de autos se cita sólo 'jurisprudencia' del TSJ, habiéndose de rechazar que dichas sentencias sean jurisprudencia a los efectos de suplicación, pues sólo cabe entender por al la doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC )
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc). En el caso de autos, como se dijo, no hay indefensión alguna en quien, advertido de la solicitud de interrogatorio de la Sra. Salvadora , con la notificación del Decreto de admisión y el traslado de la demanda, decide comparecer representado por un letrado con poderes para pleitos que no tiene conocimiento directo de los hechos. La parte no puede imponer a quien considere oportuno como sujeto llamado al interrogatorio, sino que es la Ley ( art.91.3 LRJS ) la que le impone que aporte a quien tenga conocimiento de los hechos, y siendo una persona jurídica al legal representante, y si éste no tiene conocimiento directo de los hechos al que sí lo tenga, siendo que en este caso coincide legal representante y persona conocedora de los hechos en la persona de la administradora única. Doña. Salvadora .
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
En el presente caso, a criterio de esta Sala, no se ha producido la exigida indefensión denunciada por la recurrente. Además, con mayor o menor acierto jurídico y fáctico, en la motivación recogida en la sentencia recurrida para desestimar parcialmente la demanda, es lo cierto que la motivación se recoge expresamente en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución, cuando expresamente se señala lo siguiente:
'La primera de las pretensiones de la actora no debe prosperar, ya que de las nóminas aportadas en autos tan sólo aparecen efectuados descuentos en las nóminas de de mayo y no así en las de abril 2012 , por lo que la actora no ha acreditado que se le hayan descontado dos veces los días de huelga y sin que sea suficiente en tal sentido, la 'ficta confessio' de la mercantil MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS SL. LIMPIEZA SL.'
Tal fundamentación jurídica es coherente , además , con el redactado de hechos probados entre los que no se recoge descuento alguno correspondiente a las nóminas de abril 2012, (tal y como se afirma en las demandas), sino tan sólo a los descuentos aplicados en las nóminas de mayo 2012, bajo el concepto 'diferen. Haberes', que la magistrada imputa a los días de huelga ejercidos por la parte actora durante el mes de abril 2012 .
A partir de aquí, y debiendo destacar el carácter excepcional que debe tener siempre la declaración de nulidad de actuaciones, la parte demandante dispone de otras vías , previstas en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS para atacar la sentencia y lograr combatir , con otros elementos diferentes a la nulidad, variar el sentido del fallo, siempre que se den los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios .
En base a lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas ni la existencia de incongrudencia o falta de motivación de la sentencia recurrida ni tampoco que se haya generado indefensión a la recurrente.
TERCERO.- Como segundo motivo de los dos recursos de Suplicación planteados por la parte actora, bajo el amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se solicita por las recurrentes la revisión de hechos probados, a la vista de la prueba documental practicada, específicamente se propone por las dos recurrentes la sustitución de los hechos probados segundo y tercero, por el siguiente tenor literal:
'SEGUNDO.- Las actoras durente el mes de abril de 2012 ejercieron el derecho de huelga. Consta en las nóminas de dicho mes de abril de 2012 que Dña. Manuela y Dña. Pilar , Dña Maite , Dña. Daniela y D. Everardo estuvieron de alta y cotización 27 días sobre un total de 30 como consecuencia de ejercer el derecho de huelga durante 3 días, no obteniendo retribución en nómina durante esos 3 días. Asimismo, consta en las nóminas de dicho mes de abril de 2012, Dña. María Cristina , Dña Amalia , Dña. Esther , Dña Nicolasa , Dña. María del Pilar , Dña. Dulce , Dña. Marí Juana , Dña. Cristina , y Dña María Angeles estuvieron de alta y cotización 28 días sobre un total de 30 como consecuencia de ejercer el derecho de huelga durante 2 días, no obteniendo retribución en nómina durante esos días.
TERCERO.- En la nómina de mayo de 2012 se les descontaron importes bajo el concepto 'diferen haberes'. Consta en las nóminas de dicho mes de mayo de 2012 que a Dña. Manuela , Dña Pilar , Dña Maite , Dña. Daniela y D. Everardo se les descontaron el importe equivalente a 3 días de retribución bruta en el importe en el importe de 150 euros, que se corresponden con los 3 días de huelga que ejercitaron en el mes de abril. Asimismo, consta en las nóminas de dicho mes de mayo de 2012, que Dña María Cristina , Dña Amalia , Dña. Esther , Dña. Nicolasa , Dña. María del Pilar , Dña. Dulce , Dña. Marí Juana , Dña. Cristina y Dña. María Angeles se les descontaron el importe equivalente a 2 días de retribución bruta en el importe de 100 euros, que se corresponden con los 2 días de huelga que ejercitaron en el mes de abril.'
La parte actora representada por Don Francisco Antonio Rodríguez Santana se ampara en su propuesta modificativa en prueba documental, y específicamente en los folios número 193 hasta el 221 (inclusive), que se corresponden con las nóminas de los trabajadores actores .
Los tres trabajadores actores representados por el letrado Don Isaias González, no señalan prueba documental o pericial alguna que avale su propuesta modificativa .
Por su parte, la impugnante CLECE SA se opuso de forma idéntica a los dos recursos planteados, señalando que no se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para poder modifical los hechos probados de la sentencia recurrida, pues no se señala prueba concreta sobre la que ha de basarse la revisión, ni se evalúa la transcendencia de la modificación pretendida, por lo que solicita su desestimación.
Por parte de la Universidad impugnante, se opuso exclusivamente en relación al recurso de suplicación formalizado por la representación procesal del letrado Don Isaias González Gordillo, destacando que aunque es cierto que en las nóminas del mes de mayo 2012 aparecen descuentos en las nóminas de los actores, ello podría corresponderse a otros descuentos o al ejercicio de huelga (nuevamente), por parte de los actores en otro momento posterior. Igualmente destacó que la sentencia recurrida desestimó la demanda respecto a la Universidad, y ello no se ha cuestionado en el recurso de suplicación impugnado por lo que ninguna responsabilidad debe tener esta impugnante, ni cabe alterar la sentencia en este extremo
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
El presente motivo de recurso debe despejarse separadamente, y de forma individual a cada una de las recurrentes.
Por lo que respecta a los tres trabajadores, representados procesalmente por el letrado Don Isaias Gonzales, en representación de los actores: Dª Maite , Dª Daniela y Don Everardo , procede desestimar de plano este motivo del recurso, por no cumplir uno de los requisitos fundamentales para que pueda tener viabilidad su petición revisora, cual es la de concretar la prueba (documental o pericial), en la que ampara su petición de modificación de los hechos probados segundo y tercero. Por tanto y en relación a estos tres trabajadores recurrentes se desestima este segundo motivo de su recurso de suplicación.
Pero diferente suerte debe correr la petición de revisión de hechos probados propuesta por graduado social Don Francisco A Rodriguez Santana que representa a: Dª Manuela , María Cristina , Pilar , Amalia , Esther , Nicolasa , María del Pilar , Dulce , Marí Juana , Cristina y María Angeles .
Ello es así, por cuanto, de los documentos señalados y concretados para cada una de las trabajadoras a las que representa, se deduce claramente y sin lugar a dudas que en todos los recibos de salarios correspondientes a la mensualidad del mes de abril 2012, la remuneración abonada se corresponde con un total de 27 o 28 días (según los casos) y no 30 días que correspondería a dicha mensualidad. Igualmente resulta probado de los documentos señalados, que de acuerdo con los recibos de salarios correspondientes a la mensualidad de mayo 2012, las actoras sufrieron un segundo descuento en la cantidad de 150 euros o 100 eros (según los casos), bajo el concepto de 'diferen haberes'. Ello lleva a la conclusión que se ha producido un doble descuento en relación a los días que las actoras ejercieron su derecho a la huelga (abril 2012), que se recoge claramente en todos y cada uno de los recibos de salarios de las trabajadoras referidas correspondientes a los meses de abril y mayo 2012, lo que evidencia un claro error de la juzgadora en la valoración de tales documentos, que no deja lugar a dudas.
Y no se puede presumirse, como apunta la Universidad impugnante, que el descuento duplicado se deba a otro periodo de huelga distinto o posterior al reclamado, porque ello ni fue alegado ni ha resultado probado.
Por todo ello, y a tenor de lo expuesto procede estimar las modificaciones propuestas por la representación procesal de Don Francisco A.Rodriguez, de acuerdo con el redactado transcrito anteriormente, del que deben quedar excluídos los tres trabajadores representados por el letrado Don Isaias Gonzalez, cuyo recurso de suplicación (en su motivo segundo), ha sido desestimado por los motivos ya referidos.
CUARTO.- En el tercer y último motivo de los recursos analizados, con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente, el artículo 28.2º de la Constitución Española , y 6.1 º, 2 º y 3º del Real Decreto
Por la impugnante CLECE SA, se alzó oposición destacando exclusivamente la ausencia de responsabilidad alguna de esta empresa en los pedimentos de la parte actora, reproduciendo los mismos argumentos jurídicos que sirvieron de base a la jueza de la instancia para absolver a CLECE SA, y RALONS SERVICIOS SL, de los pedimentos de la demanda .
Por parte de la universidad impugnante, se opuso exclusivamente en relación al recurso de suplicación formalizado por la representación procesal del letrado Don Isaias González Gordillo, destacando que la sentencia recurrida desestimó la demanda respecto a la Universidad, y ello no se ha cuestionado en el recurso de suplicación impugnado por lo que ninguna responsabilidad debe tener esta impugnante, ni cabe alterar la sentencia en este extremo.
Por lo que respecta a las impugnaciones, tal y como se manifestó por la Universidad demandada, no se cuestiona en los recursos de suplicación planteados la extensión de la responsabilidad más allá de la empleadora condenada en la instancias.
Por lo que respecta al Recurso de suplicación planteado por la representación procesal de Don Francisco A. Rodríguez, una vez estimada su propuesta modificativa de hechos probados, ante la evidencia de un error judicial en la valoración de los descuentos producidos en los recibos de salarios de abril y mayo 2012, y habiendo quedado probado, por tanto, que en las cuantías señaladas en el hecho anterior, que las trabajadoras representadas por Don Francisco Rodríguez, sufrieron un descuento duplicado de los días (2 o 3 según los casos), durante los cuales ejercieron su derecho fundamental a la huelga durante el mes de abril 2012, procede también en lógica consecuencia estimar este motivo del recurso por infracción de los preceptos denunciados, y estimar totalmente su recurso con estimación de la demanda en relación a los pedimentos no estimados por la sentencia recurrida, que por tanto procede revocar en los términos que se indicará en el fallo.
Por lo que respecta al Recurso de suplicación planteado por la representación procesal de Don Isaías González, al haberse desestimado la modificación de hechos probados que proponía, por no señalar prueba documental o pericial alguna en la que se fundamentase su pretensión, procede también la desestimación de este motivo del recurso y con él de su recurso de suplicación, que se desestima íntegramente .
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas .
En base a lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Maite , Dª Daniela Y DON Everardo -, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , autos 387/13 que confirmamos. Sin costas.
Estimamos el recurso interpuesto por Dª Manuela , María Cristina , Pilar , Amalia , Esther , Nicolasa , María del Pilar , Dulce , Marí Juana , Cristina y María Angeles , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , autos nº 387/13 que revocamos parcialmente estimando la demanda de las partes actoras y condenando a la mercantil MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR DE SERVICIOS SL LIMPIEZA LP. A abonar a las actoras las cantidades que se detallan individualmente a continuación:
Dª Manuela ........................150 euros
Dª Pilar ...........................150 euros
Dª María Cristina .............................100 euros
Dª Amalia ....................100 euros.
Dª Esther .............................100 euros.
Dª Nicolasa ...............................100 euros.
Dª María del Pilar .............................100 euros
Dª Dulce .................................100 euros
Dª Marí Juana ..................100 euros.
Dª Cristina ......................100 euros.
Dª María Angeles ............................................100 euros.
Junto con los intereses por mora previstos en el artículo 29. 3º del Estatuto de los Trabajadores . Confirmando la sentencia recurrida en el resto de los pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0724/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
