Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 882/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2019 de 16 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 882/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100993
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2821
Núm. Roj: STSJ ICAN 2821/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000150/2019
NIG: 3803844420180005730
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000882/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000687/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Lázaro ; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz
de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000150/2019, interpuesto por D./Dña. Lázaro , frente a Sentencia
000476/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000687/2018-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Lázaro , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21/12/2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Lázaro , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de policía local. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El 19 de abril de 2018, al actor se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 2.312,30 euros, en un 55%. Y ello en base al dictamen emitido por el EVI el 19 de abril de 2018, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno depresivo con repercusión funcional moderada'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de estrés psíquico mantenido, así como relaciones interpersonales frecuentes y/o conflictivas'. (folios 7 a 15 del expediente)
TERCERO.- El 18 de mayo de 2018, el actor formula reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS, en base a los siguientes hechos: 'estudiado de nuevo el expediente, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece la inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado para la realización de todo tipo de actividad laboral'. (folio 60 del expediente)
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.312,30 euros mensuales (folio 15 del expediente).
SEXTO.- Actualmente, el actor presenta un trastorno depresivo moderado. (informes médicos obrantes en autos)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lázaro frente al Instituto General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 19 de abril de 2018 y absuelvo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Lázaro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16/9/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Lázaro , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar párrafos al hecho probado cuarto, y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, denunciando la infracción del artículo 196.3 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de julio de 2015, recurso 1118/2015, de 10 de junio de 2016, recurso 560/2016, 31 de enero de 2017, recurso 97/2017. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita el actor la adición de los siguientes párrafos al hecho probado cuarto: Se aporta por la parte demandante en la práctica de la prueba, Dictamen pericial emitido por D. Rosendo , Perito Judicial de Salud colegiado 35/3181, compuesto de 25 folios, y no impugnado por la demandada, donde no cabe duda que el actor presenta un TRASTORNO DE PÁNICO CON AGORAFOBIA, TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS Y TRASTORNO PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD.
Esta conclusión la obtenemos del Dictamen Pericial referenciado, donde constas INFORMES PSICOLÓGICOS y PSIQUIÁTRICOS que concluyen: Informe emitido por D. Sebastián , Médico Psiquiátrico donde se recoge literalmente: 'sentimiento de inutilidad y baja autoestima, con repercusiones en todas las áreas de su vida'.
Informe emitido por D. Sixto , Psiquiatra donde se recoge literalmente: 'dificultad en actividades domésticas y especialmente en las que implican salidas de su dominio y exposición social', así como se recoge en su Informe de fecha 08/06/2018 que dice: 'persiste la incapacidad absoluta para todas las actividades, especialmente en todo lo que conlleva salir del domicilio, precisando acompañamiento continuo y con grandes dificultades relacionales'.
Informe del Servicio Canario de Salud -Servicio de Psicología, donde se recoge literalmente: 'Su evolución durante meses, ha sido escasa, incluso en algún momento, con empeoramiento por la angustia de la no mejoría'.
Informe realizado por el Médico Psiquiatra D. Sebastián donde se recoge literalmente: 'podemos CONCLUIR, con rigor y sin temor a equivocarnos, que este paciente se encuentra TOTALMENTE INCAPAZ de desempeñar actividad laboral alguna, debiendo continuar en tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia, por tiempo indefinido'.
Y, por último, Informe de fecha 06/11/2018 emitido por el Catedrático de Psiquiatría del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid D. Segundo que recoge literalmente: 'Dificultad en fijar y mantener la atención: Dificultad en recordar acontecimientos recientes' manifestando que el Diagnóstico es 'TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON ANSIEDAD'.
El Perito Judicial concluir que D. Lázaro padece un TRASTORNO DE PÁNICO CON AGORAFOBIA, TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS Y TRASTORNO PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD, en consecuencia, se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio'.
La revisión no puede tener favorable acogida. En primer lugar, porque no señala los números de folios o documentos en que basa tal revisión. Se limita a señalar la fecha y autor de los informes, lo que exige a esta Sala una revisión total de la prueba. Asimismo pretende introducir no hechos sino antecedentes de documentos obrantes en autos y conclusiones jurídicas sobre la incapacidad que no corresponde realizar a los médicos al tratarse de una cuestión jurídica, y que no puede figurar en hechos probados en cuanto predeterminante del fallo.
Es a la instancia a la que le corresponde la valoración global de la prueba sin que pueda esta Sala efectuar una revisión de la misma y modificar la realizada en instancia.
Lo que solicita el recurrente no es corregir un error claro, evidente y patente de la valoración global de prueba realizada, sino que se efectúe una nueva por esta Sala, siendo que tal posibilidad no existe en un recurso extraordinario de suplicación.
TERCERO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
CUARTO.- El actor no cita ningún norma o jurisprudencia como infringida, exigencia del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se limita a señalar sentencias de este Tribunal Superior de Justicia que no constituyen jurisprudencia de conformidad con el apartado 6 del artículo 1 del Código Civil.
De los inalterados hechos probados puede extraerse lo siguiente: el actor tiene como profesión habitual la de policía local, para la que se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total.
Padece trastorno depresivo moderado. Y se encuentra limitado para actividades de estrés psíquico mantenido, así como relaciones interpersonales frecuentes y conflictivas. Con estas limitaciones no puede sostenerse la incapacidad permanente absoluta del actor para toda profesión u oficio, si para la suya de policía local en la que surgen relaciones conflictivas frecuentes. Así el actor muestra capacidad laboral para actividades laborales en las que no exista estrés ni relaciones interpersonales frecuentes y conflictivas, tales como vigilancia estática, portería, administración, etc. Con las limitaciones declaradas probadas en la instancia, después de la valoración global de prueba, puede afirmarse que el actor puede desarrollar actividad laboral, lo que no lo hace acreedor de incapacidad permanente absoluta.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Lázaro contra la Sentencia 000476/2018 de 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?
