Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 882/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1710/2019 de 02 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 882/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100778
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3537
Núm. Roj: STSJ AND 3537/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 882/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1710/19, interpuesto por D. Cesar , contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 17 de mayo de 2019, en Autos núm. 393/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cesar , en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- El actor D. Cesar , nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial (Grupo de Cotización 8), para la empresa Residuos Sólidos Urbanos Jaén, S.A.II.- El 23 de marzo de 2017 dedujo el actor solicitud para que se la declarara en la situación de incapacidad permanente que correspondiere (folio 27).
III.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, por Resolución de 5 de marzo de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén en expediente NUM003 (folio 38 vuelto), tras informe propuesta del E.V.I. de 1 de diciembre de 2017, que determinó un cuadro clínico residual de angina vasoespástica.
Fibrilación ventricular secunciaria. Coronarias normales. Portador de DAI. Espondiloartrosis discopatía lumbar generalizada. Sdsubacromial izquierdo; y como limitaciones orgánicas y funcionales señalaba: Patología aparato cardiovascular: Angor vasoespástico, CAI como prevención secundaria. Coronarias normales. FEVI 60%. Estable.
No episodios sincopales, no descargas del DAI. ACP sin alteraciones significativas.
No disnea. Aparato locomotor: marcha claudicante apoyado en una muleta. C. lumbar con BA en rangos. BM 5/5 lasegue. ROT presentes y simétricos. Marcha talon punta conservada. Hombros con BA en rangos (folio 86 vuelto).
IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 5 de abril de 2018 (folio 89), que fue desestimada por resolución de 9 de mayo de 2018, confirmando que las lesiones que padece son constitutivas de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial, grupo de cotización 8, de la empresa Residuos Sólidos Urbanos de Jaén, S.A., derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2017 (folio 64).
V.- Evaluado por la UMEVI en fecha 30 de noviembre de 2017, consta en exploración realizada el 31 de octubre de 2017: marcha claudicante apoyado en muleta. C. Lumbar con BA en rangos. BM 5/5. ROT presentes y simétricos.
Lasegue - marcha talón punta conservada. Hombros BA en rangos.
Eupneico en reposo. Tolera decubito. No edemas MMII. No signos de IC. ACP sin alteraciones significativas.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS.- Angina vasoespastica. Fibrilación ventricular secundaria. Coronarias normales. Portador de DAI. Espondiloartrosis, discopatía lumbar generalizada. Sd subacromial izquierdo.
TRATAMIENTO EECTUADO.- DAI nonocameral diciembre 2016. Farmacológico.
EVOLUCIÓN.- Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.- Patología aparato cardiovascular: Angor vasoespastico, DAI como prevencin secundaria. Coronarias normales. FEVI 60%, estable. No episodios sincopales. No descargas del DAI.ACP sin alteraciones significativas. No disnea. Patología aparato locomotor: Marcha claudicante apoyado en 1 muleta. C Lumbar con BA en rangos. BM 5/5. Lasegue. TOT presentes y simétricos. Marcha talón punta conservada. Hombros con BA en rangos.
CONCLUSIONES.- Espondiloartrosis discopatía lumbar generalizada. SD subcromial izuierdo sin menoscabo funcional actual. Angina vasoespástica. Fibrilación ventricular 2ª. Coronarias normales. DAI en prevención secundaria normofuncionante en la actualidaD.
Limitado para tareas de elevados-moderados requerimientos físicos, así como para aquellas que supongan riestgo para sí o 3ª persona en caso de síncope.
VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 406, 16 € al mes (folio 25).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cesar ,, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia que ratificando la resolución de la Entidad Gestora demandada por la que se declara al actor de litis en IPT para su profesión habitual de oficial GP 8 en la empresa Residuos Sólidos Urbanos en Jaén, desestima la demanda origen de litis, se alza el demandante en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 137 en relación con el art. 194 y 200 LGSS que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, las pruebas que han sido aportadas diagnosticadas por los empleados de la sanidad pública, han determinado las numerosas limitaciones para el ejercicio de su puesto y de trabajo y por ende para cualesquier trabajo por liviano y sedentario que resulte, teniendo prescrito además un parche de licodaína al día de 700 MG a lo que debe añadirse, que tiene implantado un DAI por lo que a la vista de las numerosas limitaciones funcionales que presenta y de lo recogido por la jurisprudencia que refiere, debe concluirse que el mismo no posee ninguna capacidad residual.La recurrida en su impugnación por su parte, se opone a las infracciones denunciadas interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6.Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del incombatido cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el incombatido relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPA que postula, pues efectivamente como aduce, en el reconocimiento que es realizado por el EVI se recoge literalmente que está limitado para hacer elevados-moderados requerimientos físicos, así como tareas que supongan riesgo para sí o para terceras personas, conclusión que ciertamente no es recogida en la sentencia, pero que no justifica tampoco tal grado invalidante, pues como viene declarando esta Sala, la IPA siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, la patología cardiovascular le produce angor vasoespástico con implantación de DAI como prevención secundaria, con coronarias normales FEVI 60%, estable, sin episodios sincopales ni descargas del DAI, ACP sin alteraciones significativas ni disnea y en cuanto a la patología del aparta locomotor, le comporta marcha claudicante con apoyo en 1 muleta, columna lumbar con BA en rangos y BM 5/5 Lassegue - ROT presentes y simétricos, marcha talón punta conservada y hombros con BA en rangos, lo que le impide la ejecución en definitiva, de tareas que requieran de esfuerzos de moderados a intensos o una especial atención o que suponga riesgo para sí o terceros en caso de síncope, pero no para el resto de tareas exentas de tales requerimientos, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 17 de mayo de 2019, en Autos núm. 393/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1710/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1710/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

