Última revisión
13/12/2006
Sentencia Social Nº 8823/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2001 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 8823/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107141
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10868
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MO
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 13 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8823/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 910/2001 y siendo recurrido/a Jordan Martorell, S.L. y Jon , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 11 de febrero de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo aprobar y apruebo los intereses devengados en el presente procedimiento en la cantidad de 3.744,23 Euros (TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS DE EURO), condenado a la demandada ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS SA a la consignación de dicha cantidad"
SEGUNDO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Jon , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente al auto de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la compañía de seguros demandada contra la providencia de fecha 16-11-2004 mediante la cual se fijaban los intereses devengados desde que fue dictada la sentencia de instancia, interpone la citada compañía de seguros, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la resolución judicial impugnada.
Concretamente entiende la recurrente que el auto de instancia infringe, por interpretación errónea y aplicación indebida el artículo 576 de la LEC , en relación con los artículos 3, apartado primero, 6 y 7 del Código Civil , de conformidad con toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente.
Para una correcta comprensión del tema hay que partir de los siguientes datos: en fecha 15-04-2002, recayó sentencia en demanda instada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad. La parte codemandada recurrió en suplicación la citada sentencia, dictándose por esta Sala de lo Social sentencia el 1-04-2003 que estimó en parte el recurso y revocó en parte la sentencia de instancia. Frente a la citada sentencia se interpuso por la parte actora, recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en auto de 23-04-2004 , haciéndose efectiva la cuantía líquida de la condena por parte de las demandadas el 19-10-2004, firme ya la sentencia. El tema discutido hace referencia a los intereses de mora que ha generado la cuantía líquida de la condena.
El auto que se impugna establece que procede la liquidación de intereses en la cuantía reconocida desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia el 15-04-02 hasta que se puso a disposición de la parte actora el referido importe de la condena el 19-10-04 , una vez inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Sala.
Mientras que la parte recurrente entiende que la fecha de vencimiento final de los intereses por mora procesal derivados de la condena en sentencia de cantidad líquida debe ser desde la sentencia de instancia, el 15-04-02 hasta el 1-04-03 , fecha coincidente con la sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de suplicación.
El motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. El artículo 576 de la LEC en su apartado primero , establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. La sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2002, citando otras anteriores de de 29 de octubre y 19 de diciembre de 2001, se ha pronunciado sobre el tema debatido en los siguientes términos:
a) La norma contenida en el artículo 921.4 de la LEC (actualmente artículo 576 de la misma LEC ) actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales (STS de 13 de octubre de 1989 ), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto en cuanto a los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (STS de 1 de marzo de 1990, y de 6 de noviembre de 1993 );
b) Los denominados intereses procesales cumplen una doble función: en primer lugar se resarce con ellos, en sentido amplio, el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en la ejecución de una sentencia judicial favorable (STS de 21 de febrero de 1990 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria (STS de 25 de octubre de 1989 ). En segundo lugar el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados (STS Sala 1ª de 10 de abril de 1990 ), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero;
c) En el orden social la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en sí (STS de 7 de febrero de 1994 y de 21 de febrero de 1992 ), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia en la que la misma equivale al pago (STS de 6 de octubre de 2000 );
d) No hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo para precisarla, pero sí existe tal liquidez cuando la fijación del «quantum» depende exclusivamente de unas sencillas operaciones aritméticas ( STS Civil de 12 de julio de 1984, y Social de 14 de mayo de 1985 );
e) La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago. Como señala la STS de 11 de febrero de 1997 caben varios supuestos: a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria («salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada»), no existirá devengo de intereses procesales. b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada. c) De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, en cuyo caso se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (en este sentido, STS /Civil de 12 de marzo de 1991, 11 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1993). d) Incluso, por último, cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida debitada, pudiendo entenderse, en este supuesto, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (en este sentido, STS Civil de 30 de noviembre de 1995 . e) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia el Tribunal «ad quem» puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica la inexigibilidad de tales intereses.
Como puede observarse, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la finalidad que perseguía el legislador con el antiguo artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 576 ) era la de sancionar la abusiva conducta procesal observada por numerosos deudores que, al amparo de una facultad legal, cual es la de utilizar la vía de los recursos (suplicación y casación), y aprovechándose de la lenta tramitación y resolución de los mismos, conseguían demorar durante un largo período de tiempo el pago de una cantidad claramente debida.
Resulta obvio que dicho precepto era claramente de aplicación en aquellos casos en que los diferentes recursos habían sido interpuestos por la parte demandada que ha resultado condenada en la instancia, pero el problema surgía cuando, como ocurre en la presente litis, dichos recursos habían sido interpuestos por la propia parte actora, la cual no se encontraba totalmente satisfecha con la estimación parcial de su demanda efectuada en la sentencia que recurre.
En estos casos la solución que debe darse a la cuestión controvertida estará en función del resultado que hayan obtenido los diferentes recursos planteados contra la primitiva sentencia, de tal manera que si dichos recursos son íntegramente desestimados y, en definitiva, resulta confirmada la resolución impugnada, la parte actora no tendrá derecho a reclamar los intereses del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por contra, si se estiman total o parcialmente los recursos y la sentencia resulta modificada en favor del actor, estimamos que sí será de aplicación el devengo de intereses del repetido artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en estos casos la interposición del recurso habrá quedado plenamente justificada por el resultado favorable del mismo.
En el caso de autos se ha producido la infracción de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y ello básicamente porque es contrario a derecho prolongar el devengo de los intereses impuestos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por el simple hecho de que la parte actora haya preparado un recurso que además de extraordinario es excepcional, como el de casación para la unificación de doctrina, que finalmente no se admitió a trámite. La lógica jurídica tan solo puede apuntar a esa dirección, ya que en caso contrario se estaría favoreciendo la interposición de recursos excepcionales con el único objeto de alargar el devengo de intereses a un tipo privilegiado, no lo que no es acorde a derecho ni a justicia.
Cosa distinta hubiese sido si el recurso de casación para la unificación de doctrina hubiera sido admitido a trámite y el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado sobre el fondo de la cuestión, en cuyo caso cabría presumir que con independencia del resultado de dicho recurso, su interposición estaba jurídicamente justificada. Pero en este caso no ha sido así, ya que ni siquiera existía contradicción entre la sentencia de contraste invocada por la recurrente, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en las presentes actuaciones, por lo que ningún efecto jurídico puede derivarse de la preparación de dicho recurso, y menos económico a cargo de la parte recurrente.
Con ello se habría vulnerado el artículo 576 de la LEC (anterior artículo 921 ), y toda una jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras la sentencia de 18 de junio de 2004 ), que establece que la finalidad a que responden los intereses procesales es la de aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo, sancionando el abuso de los recursos y corrigiendo la pérdida o devaluación del poder adquisitivo. Además, se habría infringido el artículo 3.1 del Código Civil , según el cual, las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. A esta conclusión habría llegado la STC de 22 de junio de 1983 , así como el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 2000 , o la STSJ de Aragón de 18 de junio de 1996 y de 6 de julio de 1998 a la hora de interpretar el antiguo artículo 921 de la LEC , al señalar que el devengo de intereses moratorios tenía su razón de ser en evitar dilaciones en la ejecución de las sentencias
En el presente caso, al amparo de las normas procesales que permiten el anuncio e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, se consigue justamente un resultado prohibido y contrario al espíritu de la ley, es decir, el obtener beneficio de la interposición abusiva de recursos jurisdiccionales, sean o no de carácter excepcional y cumplan o no el más mínimo requisito material para su posterior admisión a trámite. La parte actora siempre pudo haber solicitado la ejecución parcial de la sentencia de esta Sala, simultáneamente al recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo (artículo 240 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Allianz- Ras, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra el auto de 11 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en el procedimiento número 910/2001 seguido a instancia de D. Jon contra Allianz-Ras, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Jordan Martorell, S.L., revocando íntegramente el mismo, y declarando que la fecha inicial del devengo de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC debe ser la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 1 de abril de 2003 .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
