Última revisión
24/03/2004
Sentencia Social Nº 883/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4280/2003 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 883/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100186
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1443
Encabezamiento
R.C. Sentencia 4280/03
Recurso contra Sentencia núm. 4280/2003
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 883/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 4280/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 511/03, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Alicia , asistida del Letrado Mª Teresa Esbri, contra STIL Y COLOR MARI S.L., y Trinidad , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Alicia, debo declarar y declaro la inexistencia de despido absolviendo a las demandas STIL COLOR MARI, S.L. y Trinidad con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Alicia , prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 10-01-00, con contrato de formación de 6 meses de duración que fue prorrogado desde el 10-07-00 hasta el 9-01-01 (doc 1 ramo prueba actora). SEGUNDO.- La trabajadora estuvo de alta en la empresa desde el 10 de enero de 2000 al 6 de marzo de 2002, y con categoría profesional de ayudante causando baja voluntaria (vida laboral y hecho no discutido en cuanto a la categoría). TERCERO.- Desde el dia 6 de marzo , la actora siguió prestando servicios, para la actora, durante toda la jornada laboral, de forma retribuida, sin constar de alta en la seguridad social (documental, testifical). CUARTO.- Entre Alicia y Trinidad existía una relación de amistad totalmente consolidada (testifical, documental). QUINTO.- El grupo de amigas con el que salían acudían habitualmente a la peluquería, entre ellas María Rosario, Rocío , y en alguna ocasión le prestaban ayuda. Las dos desempeñaban un trabajo para otras empresas. SEXTO.- El dia 4-06-03 la actora presentó denuncia ante la inspección de trabajo en la que se hacia constar de forma literal: "estoy trabajando en la citada empresa (refiriendose a Stil y Color Mari) desde el 10-01-2000, habiendo sido dada de alta en la seguridad social únicamente en el periodo comprendido entre (inicio de contrato 10-01-2000 hasta 16-03-2002), enterándome al solicitar mi vida laboral que desde 6 de marzo de 2002, no sigo cotizando a la seguridad social como trabajadora. Continuó trabajando en esta empresa, con horario de 9,30 a 13,30 y de 15,30 a 19 ,30. SEPTIMO.- El dia 26 de junio de 2003 a las 10 horas se presentó la inspección de trabajo en el centro de trabajo sito en Carrer Ample, 36 de Burriana del que es titular la mercantil STIL COLOR MARI S.L. en elq uese hace constar: "En el momento de la visita se encuentra sola en el centro de trabajo para atender a dos clientes que están en el m ismo, Dª Alicia, DNI NUM000, que manifiesta trabajar para al empresa desde hace 4 años ininterrumpidos con horario de 9,30 a 13,30 y de 15,30 a 19,30 , percibiendo una retribución mensual del equivalente a 72.000 ptas. Examinada la vida laboral, se comprueba que la trabajadora estuvo de alta en la empresa en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2000 al 6 de marzo de 2002". OCTAVO.- Trinidad es la DIRECCION000 de la sociedad con el 100% del capital social (hecho no discutido, documental). Según nota informativa de fecha 24-07-03 del registro mercantil, la mercantil no había realizado los depósitos de cuentas anuales desde el ejercicio 1995 hasta 2001. NOVENO.- En fecha 18 de julio, de 2003 la actora presentó demanda en los Juzgados de Castellón de reclamación de cantidad por diferencias salariales y salarios dejados de percibir de forma continuada desde febrero de 2003. (documental). DECIMO.- La trabajadora cesó en su puesto de trabajo el 26-06-03 , ya que en esta fecha y a raíz de la inspección de trabajo la actora le quiso dar de alta y regularizar la situación pero no accedió sin que conste acreditada el porque de la negativa. (declaración de la demandada , y alegaciones realizadas por el letrado de la actora a la diligencia de mejor proveer). UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- El convenio colectivo de aplicación es el de ámbito nacional para peluquerías fijándose un salario mensual con prorrata de pagas extras de 584,74 euros. DECIMOTERCERO.- En fecha 27-6-03 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; Celebrándose el acto conciliatorio el 11-07-03, con el resultado de intentado sin efecto, al que no acudió la demandada. (papeleta de conciliación). ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia que desestimó su demanda por despido, al entender que la propia demandante la que puso fin a la relación laboral que le unía con la empresa demandada. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , se solicita la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia para que se deje constancia de que fue la empresa la que en fecha 6 de marzo de 2002 cursó su baja como voluntaria. Petición que resulta realmente intrascendente toda vez que en la propia Sentencia recurrida se declara expresamente que, pese a la citada baja, la recurrente continuó prestando servicios sin solución de continuidad hasta el día 26 de junio de 2003.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET- , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la aplicación indebida de los artículos 69 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 133 y 135 del Real decreto Legislativo 1564/1989, de Sociedades Anónimas y 6.4 del Código Civil, en relación con determinada doctrina jurisprudencial.
Dos son las cuestiones que plantea la recurrente en este motivo y que deben ser examinadas separadamente. La primera de ellas hace referencia a la existencia misma del despido denunciado. En este sentido , se sostiene por la trabajadora que la extinción de la relación laboral que le unía con la empresa demandada no tuvo por causa su dimisión o abandono, sino el despido verbal de que fue objeto por parte de aquélla. Y en efecto, a la luz de lo relatado por la Sentencia recurrida, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación jurídica, se puede observar que en ningún lugar de ella consta que la trabajadora manifestara de forma expresa o tácita su intención de dar por finalizada la relación laboral que mantenía con la empresa. Es cierto que en supuestos como el presente no siempre resulta fácil llegar a conocer qué es lo que pudo acontecer en una conversación que, generalmente, se desarrolla en un ámbito privado y con ausencia de testigos. Por ello , hay que examinar con sumo cuidado tanto lo que manifestaron las partes sobre lo ocurrido, como el resto de las circunstancias que concurrieron. Pues bien, atendiendo a todo ello, la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida referida a la inexistencia del despido no es compartida por esta Sala de lo Social por las siguientes razones:
1ª.- A diferencia de lo que se dice en la Sentencia que se recurre, no resulta coherente estimar que la intención de la trabajadora era abandonar la empresa el día 26 de junio de 2003, cuando precisamente había puesto en marcha los mecanismos que creía necesarios para regularizar su situación laboral en la empresa. Esto es , resulta contradictorio y carente de toda lógica querer regularizar una situación y, a la vez, darla por concluida. En efecto, se deja constancia en la propia Sentencia que la demandante había presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo, en la que señalaba que se encontraba trabajando en la empresa desde el 10-01-2000 pero que desde el 6-03-2002 había sido dada de baja en la Seguridad Social sin su conocimiento; así como que había presentado una demanda en reclamación de los salarios adeudados desde el mes de febrero de 2003. Por tanto, la interpretación que de las citadas actuaciones realiza la sentencia recurrida como manifestación de una voluntad de abandono , debe ser rechazada en cuanto es contraria a la lógica y a la finalidad perseguida por sus actos, que no era otra, que la de regularizar su situación en la empresa.
2ª.- Pero es que además en la propia Sentencia se da noticia de un hecho que viene a corroborar lo expuesto. En efecto, lo que la demandante hizo no fue negarse a trabajar para la empresa, pues ninguna prueba de ello existe, sino negarse a firmar un contrato temporal que le fue presentado por la empresa el mismo día 26 de junio de 2003 en que la Inspección de Trabajo había visitado el centro de trabajo y la había encontrado prestando servicios en él. Negativa de todo punto lógica si se considera que la actora venía prestando servicios de forma ininterrumpida para la demandada desde el mes de enero del año 2000. Por tanto y , a falta de cualquier otro dato objetivo, de tal negativa no se puede extraer la conclusión de que la actora dimitió de su trabajo, sino simplemente que no estaba dispuesta a renunciar a un derecho ya consolidado, de que le fuera reconocida una relación de carácter indefinido y con efectos del mes de enero de 2000.
En definitiva, de las circunstancias expuestas la única conclusión razonable es que fue la empresa la que , tras haber mantenido en una situación irregular a la demandante desde el mes de marzo de 2002, forzó su salida de la empresa al ofrecerle como única opción para seguir vinculada a ella la suscripción de un contrato temporal que, a todas luces, era ilegal dado que la prestación de servicios de la trabajadora para la empresa demandada había sido ininterrumpida desde dos años y medio antes. Y tal actuación empresarial no puede ser calificada sino como un despido, al no existir constancia de que fuera la trabajadora la que voluntariamente decidiera dar por concluida su relación laboral con la empresa. Por consiguiente tal despido, al carecer de cualquier formalidad, debe ser calificado de improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo texto legal que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- Finalmente queda por analizar al segunda cuestión planteada por la recurrente , y que viene referida a la responsabilidad de doña Trinidad en el despido de la trabajadora. Se demanda tal responsabilidad, bien por imperativo del artículo 44 ET, bien por aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Pues bien lo primero que hay que señalar es que la aplicación del artículo 44 ET al presente supuesto debe ser rechazada de plano, pues en ningún lugar consta que se haya producido la transmisión de empresa que constituye el supuesto fáctico sobre el que asienta. Por el contrario, lo que se dice en los hechos probados es que la actora siempre prestó sus servicios en el mismo centro de trabajo que regentaba la sociedad "Stil y Color Mari, S.L.". Por consiguiente, y no constando el cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma , no resulta posible la aplicación del artículo 44 ET.
Como se ha señalado, alude también la recurrente a la teoría del levantamiento del velo para demandar la responsabilidad de las Sra. Trinidad, pero lo hace desde presupuestos que resultan indamisibles, pues se invoca el incumplimiento de determinadas obligaciones como la no presentación de balances anuales o la falta de pago de seguros sociales. En efecto, lo primero que hay que recordar, como ha señalado esta Sala en algunas Sentencias, como la de 23-02-2003 (número 838/2003), en ningún caso puede confundirse ni identificarse las figuras del socio, administrador o consejero , como órganos éstos últimos de la sociedad cuya actuación viene regida por los artículos 123 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y 57 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , con la de empresa , empresaria o empleadora. De modo que, sólo en el caso de que la forma societaria haya sido utilizada subrepticiamente para generar engaño o fraude y ocultar la verdadera condición de empresario de un tercero a fin de perjudicar los legítimos Derechos de los trabajadores, será posible levantar el velo a los efectos de imputar la condición de empleador a quien realmente la ostenta. Sin que conste que en el presente caso concurran ninguna de las circunstancias que permitan atribuir a la persona física demandada la condición de verdadera empresaria en detrimento de la sociedad demandada, y sin que del incumplimiento por ésta de determinadas obligaciones haga recaer en quien es su socia, la condición de empresaria individual. Todo ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades que, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación mercantil, le pudieran ser exigidas ante los órganos de la jurisdicción civil.
Por consiguiente y en virtud de todo lo expuesto , procede revocar la Sentencia recurrida en el sentido de considerar que el cese de la trabajadora producido el día 26 de junio de 2003 fue debido al despido verbal del que es responsable la sociedad "Stil y Color Mari, S.L.", que deberá de soportar las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, debiendo mantenerse el pronunciamiento absolutorio de la codemandada doña Trinidad .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Alicia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón y su provincia, de fecha 28 de octubre de 2003; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de la actora y condenamos a la empresa demandada "STIL Y COLOR MARI, S.L." a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 3.069'88 euros , debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 19'49 euros.
Mantenemos el pronunciamiento absolutorio de doña Trinidad .
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
