Última revisión
21/11/2006
Sentencia Social Nº 883/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3271/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 883/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100899
Encabezamiento
RSU 0003271/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016189, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003271 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Paulino
Recurrido/s: Pilar
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000505
/2005 DEMANDA 0000505 /2005
Sentencia número: 883/06-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003271 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS GARCIA MARTIN, en nombre y representación de Paulino , contra la sentencia de fecha 17-01-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000505 /2005, seguidos a instancia de Paulino frente a Pilar , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor prestó servicios para la parte demandada desde julio 2004. La categoría es especialista del grupo 5º de limpieza y la remuneración percibida en abril 2005 es de 536,55 euros que sumado al concepto "cubos" por 80 euros da la cifra de 616,55 euros.
El trabajo se desempeñaba durante 4 horas diarias.
SEGUNDO.- El actor alega que el 6-05-05 fue despedido verbalmente por la demandada Sra. Pilar .
TERCERO.- No ostenta cualidad de Delegado de Personal.
CUARTO.- La papeleta de conciliación frente a Pilar se presentó el 9- 08-05."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con la desestimación de la demanda presentada por Paulino contra EMPRESA Pilar (S.L.M.) con estimación de la extinción de caducidad de la acción debo absolver y absuelvo a la parte demandad en la instancia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan tres motivos de recurso.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , y que por razones de técnica procesal, necesariamente ha de ser analizado en primer término, para afirmar, y se trascribe su literalidad, que "el relato de hechos probados resulta manifiesta y tendenciosamente incompleto, puesto que se omiten datos y hechos relevantes para el resultado final del pleito, ya recogidos a lo largo del presente escrito, por lo que se obvia su reiteración.", y pese a ello, la recurrente no se atiene a las reglas configuradoras de los motivos revisorios de hechos probados, reiteradamente recordadas por la jurisprudencia y la doctrina dictada en Suplicación, consistentes en que el recurrente ha de señalar concretamente con claridad y precisión el hecho que ha sido negado u omitido en el relato fáctico, ha de citar la concreta prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya la pretensión revisora, ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada y por último, ha de acreditar la trascendencia de la modificación fáctica para alterar el Fallo de instancia, y tales defectos formales insubsanables, por la Sala, a tenor del carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, determinan ineludiblemente la desestimación del motivo.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 80.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la estimación de oficio de la caducidad de la instancia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante, amparado en el artículo 24 de nuestra carta magna, toda vez que se impone una interpretación estricta y ultra rígida de nuestra ley rituaria, en perjuicio del principio pro actione."
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la parte demandante ha probado la relación laboral y ha aportado igualmente suficientes medios probatorios como para acreditar la existencia de un despido verbal, toda vez que el testigo propuesto así lo manifestó sin atisbo de duda alguno cumpliendo con lo que la ley exige al respecto."
Habida cuenta la naturaleza de orden público procesal del instituto de la caducidad esta Sala, incluso de oficio, habría de de poner de manifiesto, la existencia de un error, en el cómputo de plazos efectuado por el Juzgador de Instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que no esta caducada la acción de despido ejercitada por la parte actora, por cuanto sí el despido verbal frente al que se alza la recurrente, se produjo con fecha 06/05/05 (Hecho Quinto de la Demanda), y el plazo de caducidad se interrumpió por la presentación de la Papeleta de Conciliación en el SMAC con fecha 17/05/05 (folio 7 de las actuaciones), es decir cuando habían transcurrido 8 días, reiniciándose el cómputo el día 31/05//05, al celebrarse el preceptivo Acto de Conciliación (folio 8 de las actuaciones), y presentándose la correspondiente demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, con fecha 10/06/05, cuando habían transcurrido 7 días hábiles (folio 1 de las actuaciones), el plazo para ejercitar la acción de despido no había expirado, no haciéndose necesaria la aplicación, al presente supuesto, de la previsión legal contenida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo primero que hemos de señalar, a este respecto, es que estamos ante el acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como el Tribunal Constitucional viene señalando desde la STC nº 37/1995, de 7 de febrero , el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo, como aquí acontece, ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione (SSTC nº 36/1997, de 25 de febrero; 145/1998, de 30 de junio; 235/1998, de 14 de diciembre; 35/1999, de 22 de marzo; 39/1999, de 22 de marzo; 63/1999, de 26 de abril; 157/1999, de 14 de septiembre; 158/2000, de 12 de junio; 16/2001, de 29 de enero ).
Tal principio es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (SSTC nº 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre; 10/2001, de 29 de enero; 16/2001, de 29 de enero ).
Conviene, no obstante, recordar también que, como el Tribunal Constitucional viene señalando, el principio pro actione no debe entenderse como "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o ... a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan" (SSTC nº 88/1997, de 5 de mayo; 207/1998, de 26 de octubre; 63/1999, de 26 de abril; 78/1999, de 26 de abril; 122/1999, de 28 de junio; 195/1999, de 25 de octubre; 3/2001, de 15 de enero; ATC 226/1998, de 26 de octubre ), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" (SSTC nº 207/1998, 63/1999 y 78/1999 ).
Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se establece en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto del cual ya ha declarado repetidamente esta Sala, afirmando que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. Por ello el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC nº 118/1987, de 8 de julio; 120/1993, de 19 de abril; 112/1997, de 3 de junio; 130/1998, de 16 de junio; 135/1999, de 15 de julio; 75/2001, de 26 de marzo; 199/2001, de 4 de octubre; y 211/2002, de 11 de noviembre ).
La proyección de la citada doctrina al caso de autos confirma la vulneración que se denuncia por la representación procesal de la parte actora en esta sede de recurso. En efecto, la medida de declarar la caducidad de la acción de despido ejercitada por el actor, resulta, a criterio de la Sala, excesivamente rigurosa y desproporcionada, por sacrificar el derecho del trabajador a obtener un pronunciamiento sobre el fondo, de modo reprochable en términos constitucionales, por cuanto si bien es cierto que la Papeleta de Conciliación presentada con fecha 17/05/05, se dirige contra la empresa SLM, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid (folio 7), no es menos cierto que como tal consta debidamente citada en el Acta de Conciliación celebrada con fecha 31/05/05 (folio 8), y que ya en la Demanda rectora de las presentes actuaciones, se hace constar que ésta se dirige contra Dª Pilar , que gira bajo el nombre comercial de SLM, y esta domiciliada en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid (folios 2 a 8), por lo que deviene innecesario el requerimiento de subsanación, bajo apercibimiento de archivo, para aportar una nueva Acta de Conciliación dirigida frente a Pilar , que se contiene en el Auto de fecha 08/07/05 del Juzgado (folios 35 a 37 ), y cuyo domicilio coincide con el ya significado de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid (Según se informa por la Dirección General de la Policía al folio 54 de las actuaciones). A mayor abundamiento, interesa a la Sala evidenciar, que el comportamiento de la recurrente, que se recoge en las actuaciones, muestra una clara voluntad de cumplimiento, pese a lo cual ha sufrido la restricción del derecho cuya reparación se demanda de esta Sala.
No obstante lo anterior, y en cuanto a la censura jurídica dirigida a combatir el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala, esto es, la improcedencia del despido verbal de fecha 06/05/05 , se ha de significar, que la representación procesal de la parte actora, no ha combatido el relato de probados, por lo que ésta, se ve en consecuencia abocada al fracaso, debiendo prevalecer por tanto las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de no haber aportado la parte actora prueba alguna de la existencia del postulado despido verbal de fecha 06/05/05.
Es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde al trabajador la prueba de la existencia del postulado despido verbal, supuestamente acaecido con fecha 06/05/05, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.
Por ello, ante la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 06/05/05, resulta obvio, que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que a la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000327106 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
