Sentencia Social Nº 883/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 883/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2838/2010 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 883/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100880


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002838/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00883/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 883

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 883/2012

En el recurso de suplicación nº 2838/10, interpuesto porDª Loreto , Dª María Angeles y Dª Esperanza, representados por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, contra la sentencia nº 139/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid , en autos núm. 1043/09, siendo recurridoCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

Antecedentes


PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Loreto , Dª María Angeles y Dª Esperanza contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, en reclamación porDERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE MARZO DE 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'Hecho probado 1º.- Iniciaron las demandantes su prestación de servicios como Profesores de Religión y Moral Católica por cuenta de la Administración Educativa en las fechas que hacen constar en el hecho primero de su demanda. En concreto, iniciaron su prestación en las siguientes fechas, prestando actualmente sus servicios a tiempo completo:

DOÑA Loreto , el 1 de Octubre de 1991.

DOÑA María Angeles , el 1 de Septiembre de 2005.

DOÑA Esperanza , el 1 de Septiembre de 2005.

Dicha prestación de servicios se ha concretado en los periodos que constan en los Informes de Vida Laboral unidos a la demanda iniciadora de procedimiento, con los porcentajes de parcialidad de jornada que constan en los mismos (a los folios 53, 60 y 63 del expediente judicial), que se dan por reproducidos.

Hecho probado 2º.- La Administración educativa empleadora de los demandantes fue el Ministerio de Educación y Ciencia hasta los Reales Decretos 926/1999 de 28 de mayo y 917/2002 de 6 de Septiembre para los niveles, respectivamente, de secundaria y bachillerato y Educación infantil y primaria.

Hecho probado 3º.- Hasta la entrada en vigor del RD 696/2007 de 1 de junio los actores ostentaron la condición de trabajadores por cuenta ajena de duración determinada y por obra o servicio, suscribiendo un contrato por la duración de cada curso escolar. Desde esa fecha ostentan la condición de trabajadores 'indefinidos' no fijos.

Hecho probado 4º.- En fecha 12 de Mayo de 2009 interpusieron reclamación previa que no ha merecido respuesta debiendo entenderse desestimada por el valor denegatorio del silencio administrativo.'

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguienteFALLO: 'Que debo desestimar íntegramente y así lo hago la demanda interpuesta por DOÑA Loreto , DÑA. Esperanza y DÑA. María Angeles contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID a la que absuelvo libremente de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

La parte recurrente solicitó la suspensión del presente recurso hasta la resolución de la demanda 9/2011 de conflicto colectivo que se había planteado ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , a lo que se opuso la representación letrada de la Comunidad de Madrid. Por Auto de 14 de abril de 2011 se acordó la suspensión hasta la resolución de la mencionada demanda. Una vez resuelta, se acordó votación y fallo del presente recurso para el día 4 de octubre de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, en instancia, desestima la demanda que tenía por objeto el reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios para cada una de las demandantes, equiparándose, de este modo, a los funcionarios docentes interinos de su respectivo nivel educativo y todo ello desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros, se alza la representación Letrada de las tres demandantes, formulando recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , articulándolo en dos motivos, denunciando en el primero, la infracción de la DA 3ª de la LOE 2/2006 de 3 de mayo , de Educación, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con la cuestión que se discute y en particular con la unidad del vínculo.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

La cuestión objeto de debate en estos autos, esto es, si los profesores de religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid, tienen o no derecho al reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios equiparándose, de este modo, a los funcionarios docentes interinos de su respectivo nivel educativo y todo ello desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros, ha sido resuelta, como se dice en el recurso, por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en Pleno y en recurso de casación ordinario de 7 de junio de 2012, nº 138/2011.

Esta sentencia matiza, dice, las resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, estableciendo una solución distinta, porque, como explica, el recurso entablado en el conflicto colectivo contenía argumentos más profundos de los que se habían venido utilizando con anterioridad, normalmente postulando la aplicación al colectivo de profesores afectados del artículo 25 del EBEP o de la Disposición Transitoria Tercera de la LOE , normas que el Tribunal Supremo sigue insistiendo en que no les son de aplicación (como acertadamente falla en este caso el Magistrado de instancia, que por la fecha en la que dictó la sentencia, obviamente no podía conocer el contenido de la Sentencia de 7 de junio de 2012 ).

El fundamento segundo de la citada sentencia, se dedica a examinar la naturaleza de la contratación de los profesores a lo largo del tiempo señalando que 'En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así, siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993- y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto (LA LEY 1913/1984) de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 -publicado por Orden de 9 de abril de 1999- reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.

A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LA LEY 2578/1990), de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (LA LEY 2498/2010) (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.

En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007 (LA LEY 192395/2006), de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - (LA LEY 4260/2006) introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio (LA LEY 6288/2007) en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.

A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que 'percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos' como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (LA LEY 237203/2010) (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP (LA LEY 3631/2007)) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena más que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que enmateria retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo...'; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.

El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido - aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (LA LEY 107316/2004) (rec.- 123/03), 9-2-2011 (rec.- 3369/09) o 19-7-2011 (rec.-135/010) -, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y ss . como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.

Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE (LA LEY 2500/1978) y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.

Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública...' (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales....'.

Y después de dejar sentado que los profesores de religión son personal laboral indefinido, que se rige por el Estatuto de los Trabajadores, al que no les es de aplicación el EBEP ni el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, cuya relación se sigue rigiendo por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE y su salario por normas administrativas de la Comunidad de Madrid en lugar de por un acuerdo colectivo, concluye en el sentido de que '...no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP (LA LEY 3631/2007) en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado...'.

Reconociendo como decíamos al inicio que '...es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva...'.

Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2012, RCUD 1306/2011 , tratándose de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo posee fuerza vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , como resalta la citada STS de 10 de julio de 2012, RCUD 1306/2011 , y efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto.

Por todo ello, el motivo se estima.

SEGUNDO.- Sin embargo, la estimación del recurso, es parcial, porque entendemos que no procede incrementar, tal y como se solicitaba en la demanda rectora de las actuaciones, las cantidades solicitadas con el 10% de interés por mora, porque como dice este Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda en Sentencia de 18 de julio de 2012 (RS nº6187/2011) '... El art. 29.3 del ET prescribe que: 'El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado'. La jurisprudencia ha declarado que: Es doctrina constante, en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario que el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes, de modo que cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses. Afirmación que debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente...' y la enorme controversia judicial en distintas instancias que se ha producido para dilucidar la procedencia del derecho que se reclama, es tan obvia que, excluye, por su propia esencia, el recargo interesado.

Fallo


ESTIMAMOSEN PARTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Loreto , DOÑA María Angeles Y DOÑA Esperanza , contra la sentencia nº 139/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos numero 1043/2009, de 29 de marzo de 2010, promovidos por las recurrentes contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y con estimación de la demanda, declaramos el derecho al cómputo de la antigüedad y el reconocimiento a efectos de trienios de la prestación de servicios para la Administración Educativa en los diferentes centros educativos:

Para Doña Loreto , desde el 1 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, a Doña María Angeles desde el 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009 y a Doña Esperanza del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, así como al devengo y retribución de los trienios por antigüedad, condenándose a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a abonarles las siguientes cantidades:

A DOÑA Loreto , desde el 1.5.2008 al 30.4.2009, la cantidad de 3071.70 euros.

A DOÑA María Angeles , desde el 1.6.2008 al 31.5.2009, la cantidad de 440.70 euros.

A DOÑA Esperanza , desde el 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009 la cantidad de 352.70 euros.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día once de octubre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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