Sentencia Social Nº 883/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 883/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 883/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100979


Encabezamiento

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2014.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los autos de juicio 16/2014, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, asistido/a y/o representado/a por D. Pelayo contra COMISIONES OBRERAS representada por Dña. Juliet Plasencia Allright, COMITE EMPRESA MAC representado por D. Adrian , Virgilio asisitido por Dña. Juliet Plasencia Allright y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS representada por Dña. Mónica Molina García.

Es Ponente, el/la Ilmo. /a /Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Conflicto Colectivo en materia de Delegados de personal / Comités de empresa que fue registrada dictándose decreto con fecha por 23/09/2014, el que se admitió a trámite convocando a las partes a juicio para el día 12/11/2014, a las 9,30 horas, donde ambas partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, elevando a definitivos y quedando los autos vistos para sentencia.


Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO.- La Junta General de gobierno de la Mutua de Accidentes de Canarias esta integrada por un representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2010 se elige como representante de los trabajadores a D. Virgilio , siendo ello ratificado el 21 de mayo de 2010 tras la reunión en Pleno del Comité de Empresa. (Documentos 10 y 11 del ramo de prueba del actor y 4 del ramo de prueba del demandado Sindicato Comisiones Obreras).

La ratificación de dicho nombramiento tiene lugar el 22 de junio de 2010, (documento 8).

TERCERO.- Con fecha 29 de julio de 2011 tiene lugar elecciones a representantes de trabajadores en la provincia de las Palmas, siendo elegidos tres representantes del sindicato Unión General de Trabajadores y dos de Comisiones Obreras. (Documento 9 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Con fecha 14 de marzo de 2014 tiene lugar elecciones en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife con el resultado de tres representantes de UGT y 2 de Comisiones Obreras.

QUINTO.- Con fecha 28 de abril de 2014 se convocó a una reunión a los representantes de los trabajadores de la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC) cuya orden del día era la revocación de nombramiento de representante de los trabajadores (titulares y suplente) en la Junta General y Junta Directiva de la MAC; procediendo a su votación, fue elegido como titular D. Adrian de UGT y como suplente D. Cayetano . (Documento 13 del ramo de prueba del actor).

SEXTO.- D. Virgilio ha venido ocupando desde el año 2010 el cargo de representante de los trabajadores y pertenece al sindicato de Comisiones Obreras.


Fundamentos

PRIMERO.- El resultado de los hechos probados se ha obtenido tras la valoración conjunta de la prueba documental expuesta y a la que se ha hecho referencia en dicho relato, siendo incontrovertido por las partes el último de los hechos.

SEGUNDO.- Entiende la parte demandante que de conformidad con el articulo 33 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social, en la Junta General, 'formará parte el representante de los trabajadores al servicio de la Entidad que tendrá plenos derechos.(1. La Junta general es el superior órgano de gobierno de la entidad, estando integrada por todos sus asociados, si bien sólo tendrán derecho de voto aquellos que estuvieren al corriente en el cumplimiento de sus obligacioens sociales. 2. Formará parte de la Junta general un representante de los trabajadores al servicio de la entidad, que tendrá plenos derechos y será elegido de entre los miembros del comité o comités de empresa o de los delegados de personal, o en su caso, de los representantes sindicales del personal, elección que será efectuada entre los propios miembros de los mismos).

Pone de relieve que desde el año 2010 viene ocupando un lugar como representante, D. Virgilio , habiendo sido designado sucesivamente sin que se haya realizado formalmente un acto de nombramiento.

Añade en su defensa que tras la elecciones de 29 de julio de 2011, y pese a haber obtenido el sindicato UGT, la mayoria, esta persona sigue desempeñando el cargo de representante, y pese a haberlo comunicado a la MAC, no ha sido removido en el cargo.

Solicita dicha parte que se declare la nulidad o ilegalidad actual de D. Virgilio como miembro de la Junta General, en tanto en cuanto no haya sido normalmente nombrado o ratificado por el actual Comité de Empresa de la MAC.

Por su parte, la representación de Comisiones Obreras y de D. Virgilio se opone al considerar que conforme al articulo 33 referenciado, sometido a este Conflicto Colectivo, ' la condición de miembro de la Junta General persistirá mientras dure el mandato de delegado, representante de personal o miembro del Comité de Empresa, de la persona que haya resultado elegida', y que ello se extiende hasta el año 2015.

TERCERO.- Antes de proceder a entrar en el fondo del asunto será necesario examinar las excepciones deducidas por la representación de Comisiones Obreras en el sentido de que existe litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a todos los Comités Intercentros, excepción que debe ser rechazada por cuanto el nombramiento de D. Virgilio fue ratificado por todos los comités, siendo que en la relación juridica está codemandado el Comité de Empresa de la Mutua de Canarias, por lo que debe ser rechazada la excepción.

Igualmente plantea falta de litisconsoncio pasivo necesario ya que debió traerse el procedimiento a la Dirección General de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguiridad Social. Tal excepción también está abocada al fracaso por cuanto no es necesario que la misma sea traida al procedimiento cuando en verdad el tema que se dilucida, es la interpretación del artículo 33 mencionado en lo que nada afecta a la Dirección.

Deduce una tercera excepción, prescripción de la acción. Igualmente, la misma, ha de ser desestimada por cuanto la acción no está prescrita, al no haber plazo de interposición de demanda respecto de una situación que viene prolongándose en el tiempo y para la cual no existe norma que imponga, insistimos, plazo alguno.

Por último, deduce falta de acción, que tampoco puede estimarse ya que pretendida por el sindicato de UGT la interpretación, a través del procedimiento de Conflicto Colectivo, del articulo 33 en cuestión, dicho sindicato puede deducir la demanda y está en el pleno ejercicio de la acción en aras a obtener un reconocimiento, como pretende, de la pretensión deducida, al considerar que se ha perpetuado el cargo de representante de los trabajadores, cuando el sindicato UGT ha obtenido la mayoría en las últimas elecciones.

CUARTO.- Y ya entrando en el fondo del asunto, habrá de indicarse en primer lugar lo que dice el articulo 33 cuestionado. Dicho artículo, pone de relieve, lo siguiente:

1. La Junta general es el superior órgano de gobierno de la entidad, estando integrada por todos sus asociados, si bien sólo tendrán derecho de voto aquellos que estuvieren al corriente en el cumplimiento de sus obligacioens sociales.

2. Formará parte de la Junta general un representante de los trabajadores al servicio de la entidad, que tendrá plenos derechos y será elegido de entre los miembros del comité o comités de empresa o de los delegados de personal, o en su caso, de los representantes sindicales del personal, elección que será efectuada entre los propios miembros de los mismos.

Será elegido el representante que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, la designación recaerá en aquél que haya obtenido más votos en las elecciones sindicales.

La condición de miembro de la Junta general persistirá mientras dure el mandato del delegado, representante de personal o miembro del comité de empresa, de la persona que haya resultado elegida.

En el caso de producirse vacante por cualquier causa se cubrirá automáticamente por el representante de los trabajadores que fuese designado suplente.

3. La Junta general es la competente para conocer de aquellos asuntos que le atribuyan los estatutos y, en todo caso, de los siguientes:

1.º Designación y remoción de los asociados que hayan de constituir la Junta directiva.

2.º Aprobación, a propuesta de la Junta directiva, que deberá ser suscrita por cada uno de los miembros de ésta, de los anteproyectos de presupuestos y cuentas anuales.

3.º Reforma de los estatutos.

4.º Fusión, absorción y disolución.

5.º Designación de los liquidadores, salvo en el supuesto previsto en el artículo 40.2.

6.º Exigencia de responsabilidad a los miembros de la Junta directiva en los supuestos previstos en el artículo 34.9.

QUINTO.- Esta Sala viene estableciendo en su Sentencia de 3 de octubre de 2014 : La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo."

SEXTO.- Tal y como se dijo en el primero de los fundamentos, la cuestión a dilucidar es la relativa a la nulidad o ilegalidad del cargo de representante de trabajadores en la persona de D. Virgilio .

La norma a interpretar es clara en el sentido que de la propia Junta General tiene que formar parte un representante de los trabajadores. Bien es verdad que en el artículo 33 se dice que ' la condición de miembro de la Junta General persistirá mientras dure el mandato del delegado, representante de personal o miembro del Comité de empresa, en la persona que haya resultado elegida. Ahora bien, es preciso analizar el relato fáctico para ver lo ocurrido.

Así las cosas, queda constatado que D. Virgilio fue elegido como representante el 27 de enero de 2010 y que ello fue ratificado en la reunión en Pleno del Comité de Empresa de fecha 21 de mayo de 2010. Desde esa fecha, este señor ha venido ocupando dicho cargo, pese a que con fecha 29 de julio de 2011, tuvo lugar elecciones en la provincia de las Palmas, en donde fueron elegidos tres representantes de UGT y dos de Comisiones Obreras, situación que volvió a repetirse en las elecciones de Santa Cruz de Tenerife, en donde, igualmente fueron elegidos, tres trabajadores de UGT y dos de Comisiones Obreras.

No es que se trate, por tanto, de un tema relativo a que no pueda removerse al representante en el cargo sino es que en este caso, la persona que continuó siéndolo, no podía seguir, puesto que tras las elecciones del año 2011, él perdió tal condición, al ser la mayoría del sindicato UGT, y sin duda alguna, al haber desaparecido tal situación y no existir ratificacion de su nombramiento, porque no podía haberlo, esa persona no puede continuar siendo representante porque no puede representar ni al Comité de Empresa ni a los trabajadores.

De esta manera es evidente que ha de declararse ilegal la condición que actualmente ostenta D. Virgilio , lo que nos lleva a que la demanda sea estimada ya que dicha persona no puede continuar en ese cargo 'sine die' y menos, claro está, cuando ha perdido la representatividad por el resultado tanto en la provincia de las Palmas como en la de Tenerife, accediendose igualmente al primero de los pedimentos esgrimidos, puesto que es la interpretación que ha de darse al articulo 33 referido, toda vez que se puede proceder a remover el cargo al haber perdido el mandato precisamente por la pérdida de la representación de los Trabajadores.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la demanda sobre Delegados de personal / Comités de empresa formulada por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra COMISIONES OBRERAS, COMITE EMPRESA MAC, Virgilio y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, reconociendo:

1) el derecho de las mayorias vigentes en cada momento del Comité de Empresa a remover, cambiar, nombrar o ratificar en cualquier tiempo y circunstancias, según su libre voluntad, al componente que les representará en la Junta General del la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC), y

2) declarando la ilegalidad actual de la condición de Don Virgilio como miembro de la Junta General, en tanto en cuanto no haya sido formalmente nombrado o ratificado por el actual Comité de Empresa de la MAC, condenando a COMISIONES OBRERAS, COMITE EMPRESA MAC, Virgilio y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y debiendo pasar los mismos por esta declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararlo ante Sala de lo Social en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de esta resolución en cualquiera de las formas previstas en el artículo 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por los motivos previstos en dicha Ley.

Para ello habrá de efectuarse el depósito de los 600 euros, así como el importe de la condena, si la hubiere, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y no goce del beneficio de justicia gratuita, en la c/c nº 3777.0000.37.0016.14, que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, con los requisitos previstos en el artículo 230, debiendo acreditar todo ello, mediante la presentación del resguardo y/ o documento constitutivo del aval al tiempo de anunciar el recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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