Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 883/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6289/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 883/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102047
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8054292
mm
Recurso de Suplicación: 6289/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 883/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 12 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 1091/2012 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Super Faedo, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Marcos frente a la empresa Super Faedo SLL y el FOGASA, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, Marcos , ha venido prestando servicios con una jornada de 40 horas semanales, por cuenta de la empresa Super Faedo SLL, entre el 15/12/2011 y el 21/01/2012, ostentando la categoría profesional de aprendiz 18- 21 años, percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extras de 27,68 € (contrato de trabajo, folio 30, 31 y 62; certificado de empresa, folio 33; hojas de salario, folios 35, 63 y 64; informe de vida laboral, folio 34; hojas de salario, folios 35, 63 y 64).
SEGUNDO.- Por carta de 19/01/2012, dentro del período de prueba, la empresa comunicó al trabajador la rescisión de su contrato con efectos de 21/01/2012 (folio 32).
TERCERO.- La empresa demandada abonó al actor íntegramente el salario que le correspondía percibir por los días trabajados durante los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Navidad y verando, de fidelidad y beneficios, así como la compensación por gastos y el plus distancia (folios 63 y 64).
En fecha 21/01/2012 el actor suscribió el documento de liquidación y finiquito y percibió en concepto de 'parte proporcional vacaciones' 83,19 € netos, equivalentes a 90,82 € brutos (folio 65).
CUARTO.- Intentada la conciliación previa, la misma finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 37).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre reclamación de cuantía correspondiente a salarios devengados y diferencias salariales, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la reclamación ejercitada, por salarios devengados durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como por diferencias salariales, horas extraordinarias, y vacaciones no disfrutadas, de conformidad con el desglose obrante en la demanda.
El recurso interpuesto formula dos motivos al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por evidente error material, con cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Ello no obstante, dado que bajo el epígrafe de 'infracción de normas sustantivas o Jurisprudencia' se denuncia la de preceptos de carácter procesal, procede dirimir en primer lugar sobre la misma, por las consecuencias que su estimación podría tener en el fallo del recurso, invirtiendo, con ello, el orden en que aquéllos son enunciados.
De este modo, con incorrecto amparo procesal en el aparto c) de aquel precepto, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 326.1 , 319 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que de la prueba practicada (en concreto, el documento de finalización de contrato, así como los testigos que depusieron en el acto de juicio), se desprende que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde noviembre de 2011.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que el magistrado de instancia ha cumplido la exigencia prevista en el artículo 97, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorando la prueba practicada en el plenario.
Como punto de partida, tal como ha sido expuesto anteriormente, el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando los preceptos invocados el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse, en su caso, por la vía del apartado a) de aquella norma, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.
La parte recurrente, si bien sin cita expresa, alude a la errónea valoración de la prueba documental y testifical practicada en el acto de juicio. Ahora bien, no invocándose la indefensión que aquélla habría causado a la parte actora, ni instándose la nulidad de la resolución judicial, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
Más concretamente, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de la doctrina expuesta, procede desestimar la infracción invocada, por cuanto del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida se desprende que la valoración del acervo probatorio practicado cumplimenta las exigencias de las reglas de la sana crítica, encontrándose suficientemente motivada, y sin que, en modo alguno, pueda ser tildada de arbitraria o irracional, sino, por el contrario, fruto de la imparcialidad del juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente. De este modo, razona sobre la insuficiencia probatoria de las declaraciones testificales prestadas en acto de juicio en orden a acreditar una anterior prestación de servicios del actor a la contemplada en el contrato de trabajo suscrito, detallando las mismas, así como la existencia de determinadas relaciones entre los testigos y el actor. Asimismo, en relación al finiquito (folio 32), en que la actora pretende sustentar la prestación de servicios en Blanes, concluye que tal referencia es efectuada como localidad en que la empresa tiene fijado su domicilio, y no a los efectos pretendidos en el recurso, sin que en tal valoración estimemos que concurre error alguno.
Por todo ello, pretendiéndose una nueva valoración probatoria en esta sede, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente, con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El demandante, Marcos , ha venido prestando servicios con una jornada de 40 horas semanales, por cuenta de la empresa Super Faedo, S. L. L., entre el 14/11/2011 y el 21/01/2012, ostentando la categoría profesional de aprendiz, dentro del grupo/categoría nivel 5'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invoca la notificación de fin de contrato firmada por el actor (folio 32). Ahora bien, tal como ha sido expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, la referida documental no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto el mero hecho de que el lugar que se haga constar en la firma sea el de Blanes no resulta suficientemente acreditativo de que la prestación de servicios se produjese en la referida localidad, y en período anterior a la suscripción del contrato laboral, tal como concluye el magistrado a quo. Y ello en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).
Por todo ello, procede desestimar el motivo de revisión de hechos probados formulado.
TERCERO.-Si bien la parte actora recurrente no denuncia la infracción de precepto sustantivo alguno, partiéndose de que el suplico insta la estimación de la demanda, y con objeto de preservar el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución , procede efectuar determinadas consideraciones adicionales.
Al respecto, si bien la parte actora recurrente en la demanda iniciadora del procedimiento solicitó el reconocimiento del derecho a lucrar los salarios devengados a determinado período de prestación de servicios anterior al obrante en el contrato de trabajo, así como determinadas diferencias salariales por prestación de servicios de categoría superior, únicamente a la primera de tales cuestiones se constriñe el objeto del recurso.
Centrándonos en el mismo, procede añadir que la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).
Por lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Marcos contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 1091/2012, a instancia de la parte recurrente contra Super Faedo, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
