Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 883/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 883/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100632
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2366
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000770/2016
NIG: 3500944420150000446
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000883/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000438/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido Jesús RAFAEL CORTEZO MASSIEU
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000770/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000078/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000438/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, D. Jesús , nacido en fecha NUM000 de 1965; con D.N.I. nº. NUM001 ; afiliado a la Seguridad Social con el nº. NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Peón en parques y jardines.
SEGUNDO.-En fecha 3 de septiembre de 2015 se emite Informe de Valoración Médica. Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2015, el E.V.I., propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
TERCERO.-En fecha 24 de septiembre de 2015 el I.N.S.S., dicta Resolución denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor, Sr. Jesús . Habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 23 de noviembre de 2015.
CUARTO.-La base reguladora mensual del actor, Sr. Jesús , asciende a 482,27 euros.
QUINTO.-El demandante, Sr. Jesús , presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes:
--Trastorno límite de la personalidad.
--Trastorno ansioso de la personalidad con conductas de evitación.
--Retraso mental leve F70.0.
--Dificultad para la adaptación y desempeño de muchos aspectos de la vida cotidiana, especialmente los que impliquen responsabilidad y relaciones jerárquicas; y las situaciones de estrés le afectan incrementándose su nivel de suspicacia, desconfianza, impulsividad e incapacidad para analizar las mismas.
--Patologías crónicas y de larga evolución.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos a partir del 7 de septiembre de 2015, una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 482,27 euros.
Y condeno al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono al actor y, conjuntamente con la T.G.S.S., a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 78/16 dictada en fecha 14 de abril de 2016 en las actuaciones 438/15 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Jesús frente al INSS, en materia de Incapacidad permanente.
En la sentencia recurrida estima totalmente la demanda planteada y declara al actor afecto de Incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión, con las consecuencias económicas correspondientes y fecha de efectos 7 de septiembre de 2015 .
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso la Entidad Gestora recurrente, bajo el amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Específicamente se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida para que se adicione al cuadro de dolencias que se incluye, lo siguiente:
'El demandante, Sr. Jesús , desde el año 2001, presenta las siguientes lesiones, secuelas y limitaciones : .'
Se ampara la recurrente en los folios 27, 28, 32,36 y 79 que obran en autos.
Por la impugnante se mostró oposición a este primer motivo, en base a que la prueba documental en la que se ampara la recurrente ya fue convenientemente valorada por el juez de la instancia, según se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia, y no apreciándose error manifiesto y grave en su valoración, no puede la parte demandada cuestionar tal valoración judicial, al ser ésta monopolio del juez ' a quo'. También se opuso en virtud de que de los documentos señalados no se infiere lo contenido en la adición que se pretende incluir en el hecho probado quinto.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En el presente caso, la recurrente pretende incluir en el hecho probado quinto de la sentencia, que las dolencias que conforman el cuadro residual del actor por el que se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta ya las padecía el actor desde el año 2001. Ello es una modificación transcendente, tal y como se apunta por la propia recurrente, por ello debemos analizar si en el presente caso se reúnen las características expuestas anteriormente para que pueda admitirse (o no), la modificación propuesta.
En primer lugar, debe destacarse, que la propia sentencia en su fundamento jurídico tercero hace expresa referencia a que por parte del INSS no se recogió en la resolución impugnada que las patologías padecidas por el actor en la actualidad, 'ya se le habían diagnosticado en 2001'. Obviamente tal alegato debió haberse incluido en la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente, so pena de incurrir en una modificación sustancial de lo contenido en las causas de denegación de la incapacidad permanente de la resolución impugnada, al generar una evidente indefensión a la contraparte. Posiblemente por ello el juez de la instancia no admitió tal alegación, que ahora en fase de recurso se reproduce sin que se justifique mínimamente los motivos por los que debe ser admitida.
Pero sin perjuicio de lo anterior que sería suficiente para desestimar este primer motivo, debe destacarse que llegamos a igual conclusión entrando a conocer el fondo de la adición propuesta. Ello es así por cuanto tal y como se apunta acertadamente por la impugnante, la mayoría de los documentos en los que se ampara la recurrente para proponer la modificación del hecho probado quinto, ya fueron convenientemente valorados y ponderados por el juez 'a quo' que junto a la pericial médica practicada a instancias del Dr. Padrón, sustentan la redacción original del hecho probado controvertido.Ya se ha indicado anteriormente que el monopolio en la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de la instancia, por lo que no procede en esta fase procesal efectuar una nueva valoración de la prueba, salvo que se ponga de manifiesto un grave error, que quede fuera de toda duda, en el que incurrió el juzgador/a. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia. En el presente caso, no se deduce la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, ni tampoco puede extraerse de lo contenido en los documentos señalados por la recurrente que efectivamente el actor padeciese todas y cada una de las dolencias que han servido en la actualidad para hacerle tributario de una incapacidad permanente absoluta, al menos en el grado de gravedad que padecía al momento de la solicitud de la Invalidez.
Por tanto, procede desestimar totalmente este primer motivo del recurso.
TERCERO.- La recurrente en su segundo motivo del recurso ,al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , considera infringido el artículo 136.1 º y 137. 1º c) y 2º de la Ley General de la Seguridad Social , al considerar que el actor ya padecía desde el año 2001 las dolencias contenidas en el cuadro residual (hecho proado quinto), que han servido de base al juzgador opara reconocerle la incapacidad permanente absoluta. Se destaca por la recurrente que el actor nació con retraso mental y que el aspecto introvertido y tímido que caracteriza su personalidad deriva de sus condicionantes por el retraso mental que padece y que todo ello no fue impedimento para incorporarse al mercado laboral y prestar servicios en tareas que no exijan especial capacidad intelectual. Por todo ello entiende la recurrente infringidos los preceptos referidos.
Po su parte la impugnante se opuso a este concreto motivo, en virtud del propio redactado del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en el que se incluyen una pluralidad de dolencias permanentes que afectan al actor tributarias de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida al actor.
En el caso de autos, el actor presenta las siguientes patologías, de acuerdo con el redactado del hecho probado quinto de la sentencia recurrida (que no ha resultado modificado):
-Trastorno límite de personalidad
-Trastorno ansioso de la personalidad con conductas de evitación
-Retraso mental leve F70.0
-Dificultad para la adaptación y desempeño de muchos aspectos de la vida cotidiana, especialmente los que impliquen responsabilidad y relaciones jerárquicas y las situaciones de estrés le afectan incrementándose su nivel de suspicacia , desconfianza, impulsividad e incapacidad para analizar las mismas. Las patologías son crónicas y de larga evolución
Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
La sentencia del TS de 9 de Febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de Marzo y 11 de Diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real.
Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que una trabajadora afectada de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de Febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de Septiembre de 1.998 recurso 173/97 , procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como la hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados.
El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión : sentencias de 17-2-1988 ; 23-3-1988 ; 13-3-1989 y 7-6-1989 ( ED 1312 - 2474 - 2854 y 5816 ) y en un supuesto de agorafobia : sentencia TS de 17 de Julio de 1989 ( ED 7380 ).
En el caso analizado, del conjunto de dolencias reconocidas al actor en la redacción del hecho probado quinto, debe concluirse que realizando una valoración conjunta de todas ellas, con inclusión de las limitaciones contenidas en el citado hecho probado, debe concluirse, como ya hizo el juez 'a quo' que el actor se halla impedido para la asunción de cualquier nimia responsabilidad laboral. Debe destacarse también, que no obsta a la anterior declaración que 'el retraso mental leve' que afecta al actor, sea congénito, pues no es ésta la patología exclusiva en la que se sustenta la incapacidad reconocida, sino también el trastorno límite de personalidad y el trastorno ansioso de la personalidad con conductas de evitación.
Todo lo cual nos lleva a concluir que la valoración de la afectación residual del actor que se ha llevado a cabo por el juzgador de instancia, ha sido la acertada, pues ha valorado todas las dolencias de forma holística, que afectaban al trabajador, al momento de emitirse el informe pericial médico, que ha servido de base a la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 78/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar, dictada el 14 de abril de 2016 ,en los autos 438/15, que confirmamos en su totalidad. Sin costas
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0770/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

