Sentencia Social Nº 883/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 883/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 883/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100916

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1319


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 750/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001962

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0001962

SENTENCIA Nº: 883/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Alonso y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 206/15, seguidos entre los ahora recurrentes, sobre Subsidio por desempleo (RDE).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Alonso es beneficiario del subsidio para mayores de 52 años con una fecha de inicio de 11 de marzo de 2009 y final de 9 de marzo de 2020, con una base reguladora de 17,75 euros/día.

2).- El actor percibió el subsidio del 11 de marzo de 2009 al 14 de julio de 2010. El 15 de julio de 2010 inició una relación laboral que finalizó el 14 de enero de 2011, reanudando el subsidio entre el 15 de enero y el 30 de mayo de 2011.

3).- El 1 de junio de 2011 inició una relación laboral que finalizó el 7 de junio de 2011, reanudando el subsidio el 8 de junio de 2011.

4).- Con fecha 28 de junio de 2011 formalizó un contrato de arrendamiento de un piso en la C/ DIRECCION000 de Bilbao, por importe de 1.200 euros/mes, y una duración del 1 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012, sin comunicarlo al SEPE.

5).- Con fecha 1 de agosto de 2012 presentó la declaración anual de rentas del 2011 sin comunicar la variación de sus rentas.

6).- Con fecha 2 de octubre de 2012 suscribió un contrato de arrendamiento del 1 de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2013, por importe de 1.000 euros/mes, sin comunicarlo al SEPE.

7).- Con fecha 1 de julio de 2013 formalizó un contrato de arrendamiento por importe de 1.000 euros/mes, y una duración del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

8).- El 26 de julio de 2013 presentó la declaración anual de rentas del 2012 con unos rendimientos de capital inmobiliario de 9.200 euros.

9).- Con fecha 7 de julio de 2014 presentó la declaración anual de rentas del 2013, requiriéndosele los contratos de arrendamiento y los recibos mensuales de pago.

10).- Mediante Resolución SEPE de 29 de octubre de 2014 se declaró la percepción indebida de 14.910 correspondientes al periodo del 1 de septiembre de 2011 al 30 de julio de 2014.

11).- Con fecha 1 de diciembre de 2014 el actor abonó 14.910 euros al SEPE.

12).- La Reclamación Previa interpuesta el 2 de diciembre de2014 resultó desestimada mediante Resolución SEPE de 11 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Alonso contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), anulando la resolución SEPE de 29 de octubre de 2014 y dejándola sin efecto en lo relativo al periodo del 1 de enero al 30 de julio de 2014, condenando a la entidad gestora a abonarle el subsidio por desempleo para mayores de 52 años correspondiente a dicho periodo a razón de una base reguladora de 17,75 euros/día.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, ambas partes interpusieron recurso de suplicación, e impugnaron el de la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Mediante providencia de 15 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del 26 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-En la resolución impugnada en el presente proceso, datada el 29 de octubre de 2014, el Servicio Público de Empleo Estatal declaró indebido el cobro por el beneficiario, más tarde demandante, del subsidio de desempleo para mayores de 52 años durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de julio de 2014, por haber obtenido unos ingresos superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional por el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, así como la extinción de la prestación al haber incurrido en la infracción grave prevista en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), consistente en no comunicar la baja en el subsidio en el momento en que se producen situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, salvo que concurra causa que lo justifique.

En la demanda rectora de autos, el asegurado mostró su conformidad con el reintegro de las cantidades cobradas entre el 1 de septiembre del 2011 y el 31 de diciembre del 2013, pero expresó su discrepancia con la extinción del derecho al subsidio bajo el argumento de que no había cometido la falta imputada toda vez que no había ocultado al ente gestor el cobro del alquiler, solicitando el abono de la prestación a partir del 1 de enero de 2014, dado que el arriendo había finalizado el 31 de diciembre de 2013.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión deducida por el actor, en el sentido de condenar al SPEE a satisfacerle el subsidio correspondiente al primer semestre de 2014, pronunciamiento frente al que se alzan ambas partes en suplicación.

El recurso del demandante se articula en dos motivos, el primero de los cuales propone una nueva redacción para el hecho probado segundo, expresiva de que a la declaración anual de las rentas del año 2011 presentada ante el SPEE, adjuntó la declaración del IRPF en la que figuraban los rendimientos del capital inmobiliario, mientras que el segundo señala como conculcados los artículos 25.2 (sic) y 47.1 de la LISOS , desplegando en esencia el mismo alegato esgrimido en el proceso.

El recurso formulado por el Letrado de la parte demandada consta de un único motivo, en el que acusa la vulneración del artículo 231.1.e de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los artículos 25.3 y 47.1.b) de la LISOS , razonando, en síntesis, que concurre una doble causa de extinción del subsidio que impide la reanudación del disfrute por el accionante en la fecha en que dejó de percibir el alquiler; por un lado, la superación durante más de 12 meses del límite de rentas legalmente establecido; y, por otro, la falta de declaración de los ingresos derivados del arriendo del piso.

SEGUNDO.-El motivo dirigido a la revisión fáctica merece parcial acogida, pues si bien es cierto que el actor entregó al SPEE una copia de la declaración del IRPF del año 2011 en la que se recogían los rendimientos inmobiliarios, no es menos cierto que, como declara acreditado el órgano 'a quo' y es preciso tener en cuenta, en el impreso de declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio, presentado el 1 de agosto de 2012 y obrante en autos al folio 12, no hizo ninguna referencia a esos ingresos, suscribiendo por el contrario, sin salvedad alguna, el impreso en el que se hacía constar que no se había producido ninguna alteración en las rentas.

TERCERO.Los motivos de corte jurídico formulados por una y otra parte son susceptibles de ser tratados conjuntamente en lo que concierne a la causa de extinción del subsidio de desempleo recogida en el artículo 25.3 de la LISOS , que es la única invocada en el procedimiento administrativo sancionador, y sobre la que por ende debe pronunciarse la Sala.

Ello es así, porque la imposición de una sanción a un beneficiario del subsidio de desempleo, en los términos previstos en el artículo 213.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , constituye una causa autónoma de extinción del derecho a la prestación, diferente de otras que producen ese efecto, como la percepción de rentas durante un tiempo igual o superior a 12 meses, recogida en el artículo 219.2 de esa misma norma , precepto cuya aplicación no puede fundamentar la extinción cuando tal medida se ha adoptado exclusivamente con carácter punitivo, al amparo de la LISOS, a la que remite el artículo 232 de la LGSS , y no como una manifestación de las facultades de gestión de la prestación.

Sentado lo anterior, lo que sostiene el demandante en su recurso es que no ha infringido el deber de información al Organismo gestor, desde el momento en que anualmente puso a su disposición las correspondientes declaraciones del IRPF en las que constaban los rendimientos del capital inmobiliario, a lo que no es óbice el hecho de que el SPEE no procesase correctamente esos datos. Razonamiento que no comparte la entidad demandada al entender que el actor debió informarle del cobro del alquiler, lo que no hizo, incumplimiento que adquiere singular relevancia teniendo en cuenta la naturaleza de los ingresos, su periodicidad, y la reiteración de la conducta.

El obligado punto de partida para analizar la cuestión sometida a la consideración de la Sala se encuentra en el artículo 215.1.1 del anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aplicable por razones cronológicas, en tanto condiciona el derecho al subsidio por desempleo a la carencia, por parte del beneficiario, de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, así como en el apartado 3.2 de ese mismo precepto que, entre los rendimientos computables, incluye los del capital inmobiliario

Es evidente, por tanto, que la percepción por el demandante, a partir del 1 de septiembre de 2011, del canon mensual por el arrendamiento de la vivienda de la que era titular, en cuantía muy superior al tope legal (1200 euros hasta el 30 de junio de 2012, y 1000 euros del 1 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013), incidía en la dinámica de la percepción del subsidio para mayores de 52 años, cuyo disfrute había reanudado en el mes de junio de 2011, determinando, de acuerdo a lo establecido en el artículos 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social , primero su suspensión y luego su extinción, al mantenerse el devengo durante un tiempo superior a doce meses.

Ello supone que conforme a lo preceptuado en los artículos 231.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social y 28.2 del Decreto 625/1985, de 2 de abril , el actor debió solicitar la baja temporal en el subsidio de desempleo con efectos de 1 de septiembre de 2011, y la baja definitiva a partir del 1 de enero de 2013, acompañando al SPEE la documentación acreditativa, lo que no hizo sin justificación alguna. Incumplimientos graves y reiterados que no pueden considerarse subsanados por el hecho de que en agosto de 2012 adjuntase al ente gestor la declaración de la renta que contenía los datos de las ganancias obtenidas en el año 2011 por el arrendamiento de la vivienda.

Por otra parte, con independencia de dicha obligación, y con arreglo a lo señalado en el artículo 219.5 del mencionado Texto legal y en el artículo 10.2 de la norma reglamentaria anteriormente citada, el demandante, para continuar manteniendo el subsidio para mayores de 52 años, debía presentar ante la entidad gestora una declaración anual de sus rentas, con indicación de si eran las mismas que en la precedente, o habían variado, supuesto en el que debería hacer una nueva, y, además, acompañar la documentación acreditativa correspondiente. Y lo cierto, es que al hacer la declaración del año 2012 faltó a la verdad al señalar que sus rentas no habían experimentado variación sobre las que declaró en la solicitud que dio lugar a la reanudación del subsidio, actuación que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta el carácter incontrovertido del cómputo de los rendimientos del capital inmobiliario, su carácter periódico, y su persistencia en el tiempo.

La ilicitud de ese comportamiento no desaparece por el hecho de que el actor, junto a esa declaración aportase la del IRPF en la que se incluían los rendimientos inmobiliarios, pues se presume que el administrado actúa de buena fe y que la documentación que facilita se ajusta a las manifestaciones que efectúa, sin que el hecho de que la entidad gestora no la revise o tarde mucho tiempo en hacerlo, permita desplazar hacia ella la responsabilidad y exonerar de la misma al asegurado, sobre todo cuando se trata de una conducta desprovista de toda justificación.

En otro plano, y aun cuando según criterio jurisprudencial, plasmado en las sentencias de 19 y 22 de febrero de 2016 ( Rec. 3035/14 y 994/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el montante de los ingresos ocultados a la entidad gestora no es un factor determinante a la hora de aplicar la causa de extinción del subsidio de desempleo que nos ocupa, en este caso el importe de las rentas cuya declaración omitió el actor es muy relevante tanto desde una perspectiva cuantitativa como temporal, por lo que la sanción resulta plenamente proporcionada a las faltas cometidas teniendo además en cuenta que el cobro del alquiler en cuantía que rebasa ampliamente los umbrales legales se prolongó durante un período muy superior a 12 meses, lo que es causa de extinción del subsidio.

En definitiva, no habiendo participado el demandante a la entidad gestora la obtención de rentas del capital inmobiliario acto seguido del arrendamiento de la vivienda, en septiembre de 2011, y del nuevo alquiler en a partir del 1 de noviembre de 2012, y tampoco en la declaración anual de rentas efectuada en el año 2012, su conducta resulta subsumible en el tipo descrito en el artículo 25.3 de la LISOS , por lo que la sanción impuesta conforme a lo previsto en el artículo 47.1.b) de esa misma norma debe considerarse ajustada a derecho.

Procede, pues, acoger el recurso interpuesto por el SPEE y rechazar el formalizado por el actor, revocar el fallo de instancia y desestimar la demanda rectora de autos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas dado el signo del recurso entablado por la entidad gestora y la inexistencia de temeridad o mala fe en el promovido por el beneficiario (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citado y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao, de fecha 25 de Septiembre de 2.015 , que se revoca. En su lugar, desestimamos la sentencia formulada por D. Alonso , contra el mencionado Organismo, al que absolvemos de todos los pedimentos deducidos en su contra. Y, rechazamos el recurso de suplicación formulado por el actor contra la citada resolución judicial. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

260 LOPJ, se apoya en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria dictada por la Sala, y, a mi entender, debía procederse al rechazo del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, y, por tanto, me separo de la fundamentación vertida en el fundamento de derecho tercero.

Para ello me apoyo, básicamente, en el criterio que tradicionalmente establecía el TS respecto a situaciones similares, y en concreto a la doctrina que se exponía, entre otras, en la sentencia de 30-4-14, recurso 2135/2013 , por el indicado TS. En efecto, la consideración de una sanción por no comunicar el cambio de circunstancias o hechos a la entidad es un incumplimiento autónomo e independiente que en modo alguno puede encadenarse con los efectos que respecto al devengo de la prestación el mismo supone. Así, salvo incurrir en un doble parámetro de sanción (non bis in ídem), hay que entender que el posible incumplimiento del beneficiario repercute en su prestación. De ello el que sea inadmisible dentro de la aplicación del derecho sancionador, el que se sancione con mayor efecto un elemento accesorio que el propio incumplimiento que repercute en la prestación. Por ello, no cuadra con la aplicación de ningún criterio de proporcionalidad el que el incumplimiento material del trabajador lleve consigo una pérdida de parte de las prestaciones, y otro elemento de tipo genérico, que en su caso tampoco hubiese privado de la suspensión o detraimiento de la prestación, implique un efecto superior, como es la extinción.

En términos generales la interpretación de las sanciones se realiza restrictivamente ( TS 12-11-2013, recurso 62/13 ; TC 6-2-1989, 29/1989 ), y ello supone el que si se aplica un criterio de proporcionalidad o tipicidad en la sanción ( arts. 129 - 131 ley 30/1992 ), éstos sean consecuentes con el propio incumplimiento del trabajador, pues en otro caso se muestra la paradoja que apreciamos en el siguiente supuestos: del incumplimiento del que deriva la pérdida de parte de la prestación, como es la percepción de rentas superiores, la consecuencia es una pérdida de parte de esa prestaciones; y, mientras, de un acto previo, accesorio y lateral como es el no comunicar esta circunstancia, deriva, según la tesis mayoritaria, un efecto superior como es la pérdida y extinción de toda la prestación. Por tanto, se están imponiendo dos sanciones, una encubierta y la otra efectiva. Pero lo que es evidente es que del incumplimiento real del trabajador solamente puede derivar la consecuencia del mismo, y no otro elemento superior por otra falta distinta, que ya está subsumida, inmersa y encuadrada en la incompatibilidad de las prestaciones con el percibo de rentas.

Consecuencia de lo anterior, a mi entender, es que se están vulnerando todos los principios del derecho sancionador, tanto el de proporcionalidad como el de graduación o tipicidad, y, lo que es más preocupante, enmascaradamente se está atendiendo a la vulneración del principio non bis in ídem, imponiéndose una tipificación más perjudicial al hecho en sí mismo cometido.

Por todo lo anterior, es por lo que he defendido la desestimación del recurso de la entidad gestora en la deliberación.

Así por este mi Voto particular, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, junto con el voto particular emitido por el Ilmo. SR. don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-750-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-750-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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