Sentencia SOCIAL Nº 883/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 883/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 707/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 883/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100427

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:573

Núm. Roj: STSJ CANT 573/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000883/2018
En Santander, a 19 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Jesús María frente a la empresa, ASCO NUMATICS S.A.. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 9-4-1985 con categoría de encargado y salario bruto mensual de 3.259,81 euros (el actor percibe un plus de distancia).

2º.- La demandada se dedica en esencia a la fabricación de válvulas y cilindros.

Su centro de trabajo se ubica en Castro Urdiales, polígono de Brazomar.

3º.- La empresa cuenta con un camión y una furgoneta. Esta se venía utilizando mayormente para cubrir los desplazamientos al centro penitenciario del Dueso con el fin de recoger los productos que pudieran elaborar los internos.

El actor era el conductor habitual de la mencionada furgoneta ( marca Renault, matrícula .... RWT ), sin perjuicio de que en alguna ocasión la condujera algún compañero.

Esta furgoneta es propiedad de la demandada.

4º.- La demandada mantenía un pacto de colaboración con el centro penitenciario El Dueso conforme al cual los internos elaboraban una serie de productos que luego eran utilizados y empleados por la empresa demandada. A tal efecto, el actor era el encargado de acudir con la furgoneta a dicho centro para recoger los productos fabricados por los internos; a cambio, la empresa facturaba al centro indicado.

5º.- El actor es diabético tipo 1, insulinodependiente.

6º.- El 2-3-18, a las 10.21 horas, el actor salió de un pequeño almacén o nave de la empresa portando en su extremidad superior derecha un paquete o caja precintada de tamaño medio ( de unos 35 cms de largo ) y una mochila. Abandonó el lugar conduciendo la furgoneta marca Renault - .... RWT en dirección al Dueso.

A la altura del km 1 de la carretera CA - 148 ( cerca de Escalante), sobre las 11.30 horas, el actor se topó con un control de la Guardia Civil y fue requerido para que parara.

El actor comenzó a mostrarse nervioso.

El actor paró la furgoneta y tras serle requerida la documentación, comenzó un registro de la mencionada furgoneta. Este registro inicial fue seguido de un registro más minucioso con intervención de un perro especializado en detección de drogas. El perro se centró en la referida caja, la cual se encontraba precintada y con la marca Asco ( solo había una caja ).

Los miembros de la Guardia Civil procedieron a abrir la caja indicada y encontraron varios paquetes con anotaciones manuscritas, tres pastillas de hachís, otro paquete con bellotas de la misma sustancia y varios envoltorios más. Acto seguido se procedió a la detención del demandante.

El vehículo indicado quedó a disposición judicial hasta que fue entregado a la empresa el 15 de marzo.

7º.- El análisis final de lo encontrado en la mencionada caja arrojó este resultado: 8ª.- Se encuentran en tramitación diligencias previas número 118 / 2018 ( Instrucción nº 2 de Santoña ), delito contra la salud pública, denunciado el hoy demandante (el contenido íntegro de estas diligencias previas se tendrá por reproducido).

El 26-6-18 la magistrada Elena Antón Morán dictó auto de sobreseimiento provisional. Este auto fue recurrido por el ministerio Fiscal, lo que provocó el dictado de auto estimando el recurso de reforma (magistrada Sandra Silva Sánchez) y ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas indicadas.

9º.- El 20-3-18 la demandada redactó carta de despido disciplinario del demandante, escrito que por motivos de extensión será tenido por reproducido de modo íntegro.

10º.- La prensa local se hizo eco de la detención del actor, identificado con sus iniciales.

11º.- En la zona donde fue grabado el actor el 2 de marzo de 2018, existen paneles que advierten de la existencia de cámaras.

12º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

13º.- El 16-4-18 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Jesús María contra ASCO NUMATICS S.A., declaro procedente el despido del demandante del 20-3-2018.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Resumen del debate.

1.- En el presente caso el actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, declarando la procedencia del despido del que fue objeto.

2.- La sentencia considera probado que el día 2 de marzo de 2018, sobre las 10.21 horas, el actor salió de un pequeño almacén de la empresa, portando en su extremidad superior derecha una caja precintada de tamaño medio y una mochila. Abandonó el lugar conduciendo la furgoneta propiedad de la empresa, marca Renault, matrícula .... RWT , en dirección al centro penitenciario el Dueso. Aproximadamente a la altura del km.

1 de la carretera CA-148 se encontró con un control de la Guardia Civil. Los agentes registraron la furgoneta y al abrir la caja precintada que portaba, encontraron varios paquetes que resultaron contener las sustancias estupefacientes que se describen en el hecho probado séptimo y procedieron a su detención, quedando el vehículo a disposición judicial.

3.- En el recurso se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art.

193 LRJS, solicita cinco revisiones fácticas.

En el motivo segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia varias infracciones jurídicas. La primera de ellas se refiere a los artículos 122.2.a) LRJS, 55.5 ET y 24.2 y 18.1 CE. Considera que el despido vulnera los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, así como el derecho a la imagen, el honor y la intimidad del trabajador. Por ello, solicita la declaración de nulidad del mismo.

Con carácter subsidiario, denuncia la vulneración de los artículos 122.1 LRJS y 55.4 ET. Considera que la conducta imputada no ha resultado acreditada, puesto que ninguna de las pruebas presentadas ha desvirtuado la versión del trabajador, por lo que el despido debe calificarse como improcedente.

Por último, denuncia la vulneración de los artículos 54 ET y 68 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria. Considera que la sanción impuesta es desproporcionada. Se ha valorado que su conducta constituye una infracción de la buena fe contractual sin tener en cuenta los antecedentes ni tampoco las circunstancias del trabajador.



SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.- En primer lugar, el recurrente solicita la rectificación del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción:'La empresa cuenta con un camión y una furgoneta. Esta se venía utilizando mayormente para cubrir los desplazamientos al centro penitenciario del Dueso con el fin de recoger los productos que pudieran elaborar los internos.

El actor era el conductor habitual de la mencionada furgoneta (marca Renault, matrícula .... RWT ), sin perjuicio de que en alguna ocasión la condujera algún compañero.

Al menos en la semana del 26 de febrero al 2 de marzo, el actor no hizo uso de la mencionada furgoneta.

Esta furgoneta es propiedad de la demandada'.

Conviene recordar que en materia de revisiones fácticas la STS de fecha 18-7-2014 (EDJ 143936) recoge que: 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-2004(rec 169/03 ), 18- 4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17- enero-2011 - rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 - rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 - rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.

Por tanto, las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.

Se excluye además la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que la sentencia recurrida se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.

Se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero).

En definitiva, solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica y en el presente caso no concurren.

Partiendo de la referida doctrina, esta petición no puede prosperar. La revisión del hecho tercero se articula sobre la base de las manifestaciones de la testigo, Sra. Korta.

La prueba testifical no es hábil a efectos de revisión del relato fáctico de una sentencia en el extraordinario recurso de suplicación. Precisamente, la naturaleza extraordinaria de este recurso determina que la valoración de este tipo de medios probatorios corresponda, en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia, ante quien se practican dichas pruebas con inmediación. La valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados, debiendo efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas ( STS de 15-11-2008). Por ello, este tipo de pruebas carecen de virtualidad revisoria, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, las SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009.

2.- En segundo lugar, insta la revisión del hecho probado sexto, para el que propone el siguiente contenido: 'El 2-3-18, a las 10.21 horas, el actor salió de un pequeño almacén o nave de la empresa portando en su extremidad superior derecha un paquete o caja de tamaño medio (de unos 35 cms. de largo) y una mochila. Abandonó el lugar conduciendo la furgoneta marca Renault - .... RWT en dirección al Dueso tirando al contenedor situado a la salida de la empresa la caja que portaba.

A la altura del Km 1 de la carretera CA-148 (cerca de Escalante), sobre las 11.30 horas, el actor se topó con un control de la guardia civil y fue requerido para que parara.

El actor paró la furgoneta y tras serle requerida la documentación, comenzó un registro de la mencionada furgoneta. Este registro inicial fue seguido de un registro más minucioso con intervención de un perro especializado en detección de drogas. El perro se centró en un caja, la cual se encontraba precintada y con la marca Asco (solo había una caja).

Los miembros de la Guardia Civil procedieron a abrir la caja indicada y encontraron varios paquetes con anotaciones manuscritas, tres pastillas de hachís y otro paquete con bellotas de la misma sustancia y varios envoltorios más. Acto seguido se procedió a la detención del demandante.

El vehículo indicado quedó a disposición judicial hasta que fue entregado a la empresa el 15 de marzo'.

Tampoco esta pretensión puede ser acogida. El recurrente no alega prueba documental o pericial que acredite con certeza el error valorativo que denuncia. Se limita a contradecir la valoración de la prueba videográfica, alegando que el Magistrado afirma en la sentencia que la grabación no permite ver, al cien por cien, que la caja que el actor portaba estuviera precintada. Alude además a la prueba testifical de la Sra.

Marisa y, finalmente, cuestiona que pueda afirmarse el estado de nerviosismo del actor, al no existir prueba de este extremo.

En primer lugar, la valoración de los medios de reproducción audiovisual corresponde, de forma exclusiva, al Magistrado que ha conocido del litigio en primera instancia, ante quien se han reproducido, de acuerdo con el principio de inmediación y no son un medio hábil para solicitar una revisión fáctica. Pero además, en este caso, lo que se cuestiona en el escrito de recurso es la inferencia judicial que permitió considerar acreditado que la caja que el actor portaba al salir del almacén y que introdujo en la furgoneta de la empresa era la misma que la Guardia Civil descubrió en el control. Como base de su argumentación el recurrente alude a la falta de prueba de los extremos que se declaran probados y a la errónea valoración judicial de los elementos indiciarios que llevan a considerar acreditados los hechos por la vía de la presunción judicial.

La argumentación del recurso no puede ser acogida. Nos encontramos ante una presunción judicial, esto es, ante un razonamiento de inferencia en el que, partiendo de un hecho indiciario que resulta probado, el Magistrado extrae un hecho presunto, que es la coincidencia entre la caja que se aprecia en las grabaciones y la encontrada por los agentes de la Guardia Civil.

Los hechos presuntos pueden ser combatidos por las partes en sede del recurso de suplicación, ya sea solicitando su revisión, pero siempre con base en las pruebas periciales y documentales practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b. LRJS), o bien impugnando el juicio de inferencia lógico seguido, de conformidad con el art. 385.2 LEC.

En este caso el recurrente impugna la inferencia judicial, alegando la insuficiencia probatoria de los elementos considerados por el Magistrado -las grabaciones- y citando la prueba testifical. A pesar de sus esfuerzos argumentativos, no es posible modificar el criterio judicial pues la sentencia de instancia valora la totalidad de las pruebas que obran en los autos, de donde extrae los elementos indiciarios que sirven de base a la presunción que alcanza. El recurrente cuestiona tanto los elementos indiciarios que llevan a la conclusión expuesta como la propia presunción, pero no alega prueba fehaciente -ni la prueba testifical ni las grabaciones son pruebas fehacientes- que permita desvirtuar los elementos indiciarios de los que la presunción judicial parte.

Por otro lado, en relación a la falta de prueba del estado en el que se encontraba el actor, tal como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, destacando entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1991 o de 9-7-1990, no cabe alegar como base de un error valorativo, una prueba en sentido negativo. Es decir, afirmar que los hechos declarados probados en la sentencia carecen de la oportuna prueba, ya que admitir esta posibilidad, equivaldría a desconocer las facultades del juzgador de instancia en materia de valoración probatoria, así como los límites del recurso extraordinario de suplicación.

Por tanto, no es posible modificar los datos objetivos que el Magistrado consigna en el hecho probado sexto, que debe permanecer inalterado.

3.- Acto seguido solicita la rectificación del hecho probado octavo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'Se encuentran en tramitación diligencias previas número 118/2018 (Instrucción nº 2 de Santoña), delito contra la salud pública, denunciado el hoy demandante (el contenido íntegro de estas diligencias previas se tendrá por reproducido).

El 26-6-18 la magistrada Elena Antón morán dictó auto de sobreseimiento provisional. Este auto fue recurrido por el Ministerio fiscal, lo que provocó el dictado de auto estimando el recurso de reforma (Magistrada Sandra Silva Sánchez) y ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas indicadas.

Por la defensa del denunciado ha sido recurrido dicho auto alegando nulidad de actuaciones, sin que el mismo haya sido resuelto, por lo que no ha adquirido firmeza'.

La revisión que solicita carece de trascendencia. A los efectos que aquí nos interesan, consta la existencia de un procedimiento penal que al tiempo del acto del juicio oral todavía estaba vivo. Además de que el resultado que pueda recaer de forma definitiva en el procedimiento penal, resulta totalmente ajeno a la cuestión social que aquí se ventila, lo cierto es que la formulación de recurso frente al auto que estimó el formulado por el Ministerio Fiscal, es una cuestión completamente intrascendente que, además de no afectar al sentido del fallo, carece de relevancia casacional, en el sentido establecido por la STS de 2-3-2016 (Rec.

221/2015), que ha matizado el requisito de la trascendencia o relevancia de las modificaciones fácticas.

En definitiva, tampoco esta pretensión puede prosperar.

4.- Por otro lado, par el hecho probado décimo propone la siguiente redacción: 'La prensa local se hizo eco de la pretensión del actor, identificado con sus iniciales, si bien en ningún caso se nombra la empresa propietaria de la furgoneta'.

Tampoco puede prosperar la modificación solicitada. Una reseña de prensa no es un documento fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [ SSTS 18-7-14 (EDJ 143936), 17-1-2011 (Rec 75/2010), 21-5-2012 (Rec. 178/2011), 20-3-2013 (Rec. 81/2012), 16-4-2013 (Rec. 257/2011), 18-2-2014 (Rec.

74/2013), 20-5-2014 (Rec. 276/2013), 6-7-04 (Rec 169/03), 18-4-05 (Rec 3/2004), 12-12-07 (Rec. 25/2007) o 5-11-08, (Rec 74/2007)].

Como ya se ha dicho, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido, 'de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec.

25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007)].

5.- Por último, interesa la rectificación del hecho probado undécimo en el sentido siguiente: 'En la zona donde fue grabado el actor el 2 de marzo de 2018, existen paneles que advierten de la existencia de cámaras.

Al procedimiento solo se han aportado grabaciones de una sola de ellas, aunque existen otras que grabaron el trayecto del actor'.

Como base de su pretensión cita la prueba testifical y las manifestaciones de la letrada de la empresa en el acto del juicio. Se trata de pruebas completamente inhábiles para la revisión del relato fáctico, por lo que tampoco esta pretensión puede ser acogida.

6.- En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.



TERCERO.- Revisión jurídica. Infracción de los artículos 122.2.a) LRJS , 55.5 ET y 24.2 y 18.1 CE .. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la imagen, el honor y la intimidad del trabajador.

1.- A lo largo del primer motivo de recurso sostiene que la sanción de despido se ha adoptado tras aceptar la empresa la comisión de un hecho delictivo que todavía no consta probado.

Por tanto, el ejercicio de la facultad sancionadora ha afectado a su derecho fundamental de presunción de inocencia y también a su derecho a la intimidad, al honor y a la dignidad personal.

2.- En primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia no rige en el orden social respecto a la valoración de aquellas conductas que puedan ser constitutivas de un despido disciplinario.

En este caso en la carta de despido se reflejan unos hechos de los que la empresa tuvo conocimiento a través de la Guardia Civil. En ellos que se recoge la presunta participación del actor en un delito contra la salud pública. El conocimiento empresarial de los hechos se tradujo en la alegación de una causa de despido disciplinario que está prevista en el artículo 54.2.d) ET, que es la trasgresión de la buena fe contractual.

Aunque esta causa tenga una relación directa con el resultado de las investigaciones, lo cierto es que la sanción laboral se desarrolla al margen y con independencia del proceso penal. Hay que tener en cuenta que el hecho de que la empresa tuviera conocimiento de la conducta del demandante de este modo, no puede producir un efecto diferente al que habría tenido en caso de haber tenido noticia de los hechos a través de otro medio, como podría ser por las quejas de clientes o de otros compañeros de trabajo. La causa del despido se encuentra, por lo tanto, al margen de las investigaciones penales, ya que se basa en la confianza perdida en el trabajador tras el conocimiento de unos hechos de indudable gravedad. En este sentido se pronuncia la STS de 17 de febrero de 2016 (Rec. 808/2014).

Cuestión distinta es la valoración que la sanción laboral pueda merecer, ya que, corresponde a la empresa acreditar la veracidad de la causa imputada, así como la gravedad de la conducta, aspectos que examinaremos más adelante. Pero, lo que no es posible es deducir una vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en el art. 24 CE, ya que ello excede de la doctrina legal citada.

3.- En lo que respecta a los derechos a la intimidad personal, el honor y a la propia imagen, conviene recordar que según recoge la STC 190/2013, de 18 de noviembre, estos derechos están estrechamente vinculados al derecho a la dignidad personal que regula el art. 10.1 CE. Implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, que es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Este derecho confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Por tanto, este derecho otorga una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.

En el presente caso, la empresa tiene conocimiento de la comisión de un supuesto hecho delictivo realizado en tiempo de trabajo. No se trata de circunstancias incluidas en el ámbito de exclusión personal de la vida privada. Es decir, no se trata de hechos, datos o circunstancias que afecten al reducto íntimo de su vida o persona.

El derecho a la intimidad tiene un ámbito de protección dentro de la prestación de servicios laboral, pero la misma se restringe a las denominadas 'zonas de reserva' dentro de la empresa, en las que existe la confianza legítima por parte de los trabajadores de que su imagen, comportamiento o conducta no va a ser observada. Por tanto, se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun en los casos en los que se haya autorizado, se vulneren los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento.

Como es fácil de apreciar, ningún indicio existe de la vulneración de tales derechos fundamentales. La comunicación remitida a la empresa no vulnera el derecho a la intimidad, ni tampoco el derecho al honor y a la propia imagen, pues las imputaciones de la carta derivan del conocimiento de unos hechos a través de un cauce oficial. La valoración de los mismos ha llevado a la empresa a considerar rota la confianza depositada en el trabajador y, por ello, ha adoptado la decisión de despido.

Con independencia de la valoración que merezca la sanción empresarial, en función de los datos que se consideran probados en la sentencia de instancia, lo cierto es que la imputación, en sí misma, no infringe dichos derechos fundamentales.

4.- En definitiva, el motivo en el que se solicitaba la nulidad del despido del actor debe decaer.



CUARTO.-Revisión jurídica. Infracción de los artículos 122.1 LRJS y 55.4 ET y artículos 54 ET y 68 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria.

1.- En términos generales cuestiona la valoración de la conducta imputada, considerando que no ha resultado acreditada, puesto que ninguna de las pruebas presentadas ha desvirtuado la versión del trabajador, por lo que el despido debe calificarse como improcedente y sostiene que la correcta ponderación de las circunstancias concurrentes lleva a concluir que no se ha producido una grave transgresión de la buena fe contractual, lo que determinaría la declaración de improcedencia del despido.

2.- El examen de las cuestiones que se plantean en el presente motivo de recurso permite recordar que la causa de despido es la ruptura de la buena fe contractual. Sobre esta causa, el art. 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a) y 20.2 ET.

La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que dicho principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986).

Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25-6-1990, entre otras).

Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1992 que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004), que, igualmente, incide en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.

Además, como puntualiza la STS de 22-5-1986, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido, sino solo aquella que, por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas, en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar, a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20-3-1990).

Como establecen las SSTS de 8-2-1991 y 9-12-1989, el elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado no quede enervada por la inexistencia de perjuicios para la parte contraria.

Por otro lado, la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduaciones, tal como recogen las SSTS de 29-11-1985, 12-4-1988, o 19-12-1989, entre otras.

3.- La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto exige partir de los hechos fijados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia.

La conducta imputada y que consta probada es que el día 2 de marzo de 2018, sobre las 10.21 horas, el actor salió de un pequeño almacén de la empresa, portando en su extremidad superior derecha una caja precintada de tamaño medio y una mochila. Abandonó el lugar conduciendo la furgoneta marca Renault, matrícula .... RWT , en dirección al Dueso. Aproximadamente a la altura del km. 1 de la carretera CA-148 se encontró con un control de la Guardia Civil. Los agentes registraron la furgoneta y al abrir la caja precintada que portaba, encontraron varios paquetes que resultaron contener las sustancias estupefacientes que se describen en el hecho probado séptimo y procedieron a su detención, quedando el vehículo a disposición judicial.

4.- La conducta descrita se inserta, sin duda, en el art. 54.2.d) ET. Todos los elementos indiciarios que el Magistrado declara probados conducen a considerar acreditado que fue el actor el que introdujo en la furgoneta de la empresa la caja descubierta por los agentes de la Guardia Civil el día 2 de marzo de 2018.

Las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa permitieron visionar cómo el actor se montaba en el referido vehículo portando una caja precintada de similares dimensiones a la descrita por los agentes. A pesar de los esfuerzos argumentales del recurso, lo cierto es que, como se valora en la sentencia, la versión del actor no resulta creíble. Parte de la falta de identidad entre las cajas y sostiene haber tirado la que portaba al salir del almacén, después de limpiar la furgoneta. Pero esta versión, como razona el Magistrado, no se acomoda al resultado de lo visionado en el acto del juicio.

Alude además al hecho de que la furgoneta no era de uso exclusivo del actor. Siendo cierta esta circunstancia, sin embargo, es necesario tener en cuenta que el actor era el conductor habitual de la misma (hecho probado tercero) y solo en contadas ocasiones, era conducida por otro personal, por lo que tampoco este extremo permite desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia.

Como ya apuntamos a lo largo del motivo de revisión fáctica, lo cierto es que el trabajador no ha logrado desvirtuar los hechos presuntos de los que el Magistrado infiere la presunción que le lleva a considerar cierta la imputación de la empresa. Este hecho determina que debamos considerar acreditados los hechos imputados en la carta. De este modo, nos encontramos ante una vulneración de la buena fe contractual grave y culpable que justifica la sanción de despido impuesta.

5.- Por otro lado, tampoco es posible acceder a la pretensión de que se considere que la sanción es excesiva o desproporcionada, pues, en primer lugar, respecto a la aplicación de la doctrina gradualista, no es posible obviar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido estableciendo que acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente ( STS 11-10-1993, entre otras muchas).

Los hechos descritos, a juicio de esta Sala, suponen una actitud desleal, fraudulenta y una grave transgresión de la buena fe contractual por parte del demandante. Tal actitud resulta fraudulenta, desleal y supone un evidente abuso de confianza, que es precisamente la conducta que el artículo 54.2.d) ET tipifica.

Desde luego, introducir en un vehículo, titularidad de la empresa, con el que se dirigía al establecimiento penitenciario, El Dueso, una caja con sustancias estupefacientes supone un evidente abuso de confianza y una clara vulneración de la buena fe. El hecho, en sí mismo e independientemente del destino final de los efectos, es un acto que quiebra la confianza depositada en el trabajador.

De este modo, con independencia de los juicios de valor que el recurrente efectúa en relación a la falta de perjuicio empresarial, lo cierto es que lo que consta debidamente acreditado es una conducta indudablemente grave, al margen del concreto perjuicio empresarial, que además es realizada por un trabajador que ostenta la categoría de encargado, que está dotada de mayor responsabilidad y es merecedora de mayor confianza.

Por ello, en función de estas consideraciones, resulta claro que la conducta del trabajador constituye una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo y, por lo tanto, es incardinable en el art. 54.2.d) ET.

No puede aplicarse la teoría gradualista, ya que tal conducta, según se describe en la sentencia, no puede atenuarse, ni en su gravedad ni en la culpabilidad, al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en el demandante y por tanto la posibilidad de que continúe el vínculo laboral.

Además, es conveniente destacar que la transgresión del deber de buena fe se produce cuando el trabajador incumple cualquiera de los deberes de conducta que el contrato de trabajo le impone. No se exige, sin embargo, que el trabajador haya conseguido un lucro personal con ello, ni tampoco que se haya irrogado un concreto perjuicio a la empresa, ya que tales circunstancias no obstan a la concreta valoración de la conducta del actor como contraria al deber de buena fe.

Tal como más arriba se apuntó, la acreditación de una actuación contraria a la buena fe contractual no requiere que necesariamente se acredite la existencia de un perjuicio cierto. La esencia del incumplimiento en la comisión de este tipo de faltas no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los valores de buena fe, de probidad, de lealtad y de diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 ET en relación con el art. 1.104 CC. Por ello, a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -elemento que se debe considerar y ponderar en orden a la calificación de la gravedad de la conducta-, no se enerva la transgresión, en cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo ( SSTS de 18-5- 1.987 y 26-2-1.991, entre otras).

La conducta imputada y acreditada reviste la suficiente gravedad como para ser justificativa del despido disciplinario. Acreditados tales extremos, resulta clara la quiebra de la confianza empresarial como consecuencia de la irregular actuación desarrollada por el trabajador, claramente contraria a los deberes impuestos en los art. 5 y 20 ET. Concurren todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es tanto la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.

6.- Por lo tanto, el despido ha de ser calificado como procedente, por haber quedado probados los incumplimientos contractuales imputados en la carta de despido y acreditada su culpabilidad y gravedad intrínseca; por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.



QUINTO.- COSTAS.

No procede efectuar expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jesús María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 17-7- 2018 (Proc. 249/2018), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0707 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0707 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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