Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 883/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 883/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100576
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1796
Núm. Roj: STSJ CV 1796/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 698/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000698/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mercedes Lopez Balaguer
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000883/2020
En el recurso de suplicación 000698/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-11-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000277/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Ascension defendida por la Letrado Dª. Inmaculada Martin Tortosa, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE defendida por
el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA defendido poer el Letrado D.
Daniel Mico Bonora y representado por el Preocurador D. Juan Salavert Escalera, y en los que es recurrente Dª.
Ascension , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Ascension contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante Ascension , nacida el día NUM000 -1979, y con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de policía local. 2.- La demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 16/06/14 cuando, al bajar de la moto, le venció el peso de ésta sobre la cara interna de la rodilla izquierda, con traumatismo en rodilla izquierda, iniciando proceso de incapacidad temporal en fecha 17/06/14. En la fecha del siniestro la demandante trabajaba para el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con UMIVALE, MUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15. El proceso de incapacidad temporal se interrumpió por parto el 19/11/15. Agotada la maternidad el 9/03/15, reanudó proceso de incapacidad temporal el 10/03/15. Presentada reclamación previa contra la resolución de fecha 17/06/15, que le reconocía la prórroga de la incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días, fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora. Frente a la misma se ha interpuesto demanda que, por turno de reparto, ha correspondido al Juzgado de lo Social Nº 8 de Valencia (Autos Nº 892/15). Habiendo desistido de la misma, en fecha 3/07/17 se ha dictado Auto (Nº 53/17), teniéndola por desistida de la demanda. A la exploración realizada por el médico inspector en fecha 14/03/16, la actora presentaba 'marcha autónoma no claudicante, sobrepeso manifiesto, rodilla seca, estable y sin signos inflamatorios agudos, ligera pérdida tono muscular cuadriceps izquierdo (1/2 cm de diferencia en perimetría respecto a rodilla derecha), limitados últimos grados de flexión activa rodilla, extensión completa' 3.- Solicitada por la actora, en fecha 8/07/16, la declaración de incapacidad permanente parcial, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó el expediente correspondiente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 23 de septiembre de 2016 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 28 de septiembre de 2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 30 de septiembre de 2016, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni vaporables como lesiones permanentes no invalidantes.
Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 16 de noviembre de 2016, que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 18 de enero de 2017. En fecha 5 de abril de 2017 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La demandante, intervenida de la rodilla izquierda, en julio de 2015, realizándole artroscopia por rotura meniscal medial con meniscectomía selectiva, donde se objetivó rotura parcial de ligamento cruzado anterior, y en enero de 2015, practicándole reconstrucción de ligamento cruzado anterior, presenta perímetro de rodilla izquierda + 1cm, perímetro de muslo izquierdo - 2cm, movilidad activa de rodilla de -15º a la extensión y 90º a la flexión. Además, padece ansiedad fóbica hacia la moto residual al accidente, sin constancia de seguimiento por psicólogo/psiquiatra.
Realizado en fecha 22/05/15 estudio EMG de la musculatura dependiente del n. femoral y moitomos L2-L3- L4-L5-S1 examinados en MII no muestra alteraciones significativas; las conducciones sensitivas y motoras de los nervios explorados en MII están dentro de límites normales. Realizada RNM de rodilla izquierda en 2016 se informó de integridad plastia y meniscal. Tras la realización de rehabilitación, en fecha 22/06/16 se procedió a infiltración con ácido hialurónico. Además, la actora padece insuficiencia mitral trivial. 6.- La demandante, funcionaria Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Valencia desde el 19/10/09, entre el 1/01/14 y el 19/02/17 ha permanecido destinada en la División Territorial Norte en la Función de Motorista- Uve, con funciones de: vigilancia y regulación del tráfico, control de vehículos mal estacionados y labores de policía administrativa; control y vigilancia de cumplimiento de protocolo de estacionamientos provisionales; detección de vehículos abandonados; vigilancia y control de zonas peatonales; control e información de deficiencias en la vía pública; actuaciones encaminadas a evitar la comisión de actos delictivos; otras funciones encomendadas por la superioridad. Desde el 20/02/17 se encuentra destinada en la División Territorial Norte en la Función de Motorista-Uve, en la Función de Vigilancia que comprende: proteger a las Autoridades de la Corporación Local y vigilar o custodiar los edificios, bienes e instalaciones municipales; control de acceso de personas, entradas y salidas del edificio municipal; control de entrada y salida de vehículos; vigilancia del interior y exterior del edificio; control de estacionamiento de vehículos en las inmediaciones del edificio; atención al público; actuaciones encaminadas a evitar la comisión de actos delictivos; otras funciones encomendadas por la superioridad. A fecha 13/03/17, la actora se encontraba ocupando una plaza no ocupada por funcionario con segunda actividad concedida. 7.- La actora, que viene disfrutando, desde el 5/07/17, de una reducción de jornada de hasta una hora diaria, sin deducción de retribuciones, por no poder realizar su jornada laboral completa, por razón de enfermedad larga o crónica, se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijo desde el 1/08/18. 8.- La demandante no ha solicitado al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA el pase a la situación administrativa especial de segunda actividad. 9.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 3.047,90 euros mes.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª, Ascension impugnandose por Mutua Umivale y Ayuntamiento de Valencia. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Parcial, señalando expresado de forma resumida que a los efectos de la incapacidad permanente parcial de un policía local , el ámbito de valoración debe operar sobre el conjunto de las funciones que integran la profesión, por lo que analizadas éstas de forma genérica no cabe concluir que el hecho de no servir en la función de Motorista-UVE implique, en si mismo la parcial incapacidad, dado el numero de las diversas funciones que se pueden desarrollar, y que su situación actual, tras una larga rehabilitación no implica ninguna incompatibilidad en el ejercicio de su actividad laboral.
Contra el anterior pronunciamiento interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de dos apartados de los hechos probados; por un lado, para revisar las fecha de las intervenciones sufridas, que son de julio del 2014 y enero del 2015; para hacer constar que fue intervenida en esas dos ocasiones y no solo en una, la segunda por una inflamación articular con perdida de movilidad en rodilla y dolor , por lo que necesito artrodesis en dos ocasiones; que ha realizado mas de 152 sesiones de rehabilitación. Igualmente pretende revisar los hechos probados para hacer constar que en la actualidad ya no esta en la función de Motorista-UVE, sino con funciones de Vigilancia en la División Territorial Norte, 6ª Unidad de Distrito Tabacalera.
A la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, entendemos que efectivamente dicha sentencia contiene ciertos errores, como los relativos a las fechas de las intervenciones, cuestión que resulta irrelevante.
Por otro lado no cabe adicionar dato alguno sobre las intervenciones quirúrgicas, pues dicha resolución si admite que fueron dos, lo que se debe valorar como hecho probado en el Fundamento de Derecho Segundo 'in fine'. En cuanto a la mención de su actual puesto de trabajo, se debe tener por corregido que su puesto de trabajo ya no es de motorista sino de Vigilancia en el Distrito Tabacalera, sin que ello tenga mas que cierta relevancia, tal y como luego se valorará.
SEGUNDO.- En el segundo y sucesivos motivos del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.
de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan Parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de Policía Local, pues tras el accidente producido cuando desempeñaba tareas de motorista le han cambiado de destino, cambiando sus funciones, precisamente por la merma funcional sufrida, lo que es indicativo de que su capacidad ya no es la misma, y que frente a funciones tales como regular el trafico y mantener el orden publico, ahora se limita a la vigilancia y tareas accesorias en un edificio público, habiéndole concedido el propio Ayuntamiento una reducción de la jornada en una hora al estimar que no puede realizar una jornada completa. Sigue alegando que el hecho de no haber pasado a segunda actividad no implica la desestimación de la IP Parcial, y que debe tenerse en cuenta el informe pericial aportado.
Hay que partir de que la incapacidad permanente parcial, que es la solicitada, implica una reducción de la capacidad funcional de la persona, superior a un 33%, lo que implica valorar cual es la repercusión que tienen las secuelas en la total capacidad profesional. Ello nos obliga partir de lo declarado por la jurisprudencia, que en sentencia del Tribunal Supremo de 25-5-09, con cita de otras anteriores, dice que hay que tener en cuenta 'a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'.
Pues bien, los Cuerpos de Policía Local según determina la Ley Orgánica 2/1986 de cuerpos de Seguridad del Estado ( artículo 53.1.) y se reitera en el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana (artículo 5),señalan, que deben ejercer las siguientes funciones: 'a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello'.
Y como se pone de manifiesto en la propia sentencia recurrida las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del Accidente sufrido por la ahora recurrente, tal y como se ha puesto de manifiesto en la instancia, que señala que la RN de rodilla izquierda realizada en el 2016 se informa de integridad plastia y meniscal, y como secuelas, una limitación de movilidad de menos de 15º a la extensión y de 90º a la flexión, informando por su parte el medico evaluador que en modo alguno estas limitaciones pueden suponer una merma de capacidad superior al 33%, lo que, por otra parte, tampoco la parte ahora recurrente ha pretendido acreditar, ya que la misma solo ha señalado la existencia de un cambio funcional que deriva, más de su rechazo actual a la moto que de la imposibilidad de efectuar cualesquiera de las funciones que se han señalado anteriormente.
Es cierto que no resulta necesario el pase a segunda actividad para poder considerarse una situación de incapacidad, como señala la parte actora, lo cual podría tener relevancia para impedir abandonar la profesión en el caso de una incapacidad de grado superior a la solicitada, tal y como establecen los artículos 40, 41.2, 42 y 43 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, y artículos 24, 25.b), 26 y 27 de la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, aprobada por Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, en concreto en su art. 41.2 de la citada ley . En el caso analizado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia se produce , por un lado, de la constatación de que sus secuelas son irrelevantes, y en segundo lugar, porque puestas en relación con su profesiograma, ni implican limitación alguna que sirva para constatar las limitaciones funcionales que pretende, máxime cuando la supuesta fobia a la moto que ella señala no aparece como una secuela psiquátrica, sino mas bien como una expresión de su voluntad de dejar de realizar tales funciones.
En conclusión con lo antedicho, procede entender que la sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de la entidad pretendida, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Ascension , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA, de fecha 21 de noviembre del 2018, (Autos 277/2017), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0698 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
