Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 883/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2021 de 22 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 883/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100746
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:970
Núm. Roj: STSJ CANT 970:2021
Encabezamiento
En Santander, a 22 de diciembre del 2021.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA contra ZENER PLUS SL, CIRCET CABLEVEN SL, VODAFONE ESPAÑA SA, ZENER COMUNICACIONES SAU, VODAFONE ONO SL y ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS SLU, en el procedimiento de despidos colectivo tramitado bajo el núm. 6/2021
Antecedentes
-ZENER PLUS SL con CIF: B-47454327 con domicilio en Polígono Industrial de Nueva Montaña, Calle Isla del Óleo 24 39011 Santander.
-CIRCET CABLEVEN SL con CIF: B-72032865 con domicilio en Polígono Industrial Trascueto Nave A-5 39609 Revilla de Camargo.
-VODAFONE ESPAÑA, S.A. con CIF: A-80907397 con domicilio en Avenida América nº 115 28042 Madrid.
Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión solicitaba se tuviera por formulada demanda en procedimiento de Impugnación de Despido Colectivo contra las empresas antedichas y previos los trámites legales oportunos se dictase sentencia por la que se declarase que ZENER PLUS al dar de baja por subrogación inexistente, así como por incumplimiento del artículo 74c del Convenio aplicable por parte de CIRCET CABLEVEN, al no subrogar a los trabajadores relacionados en dicho contrato y el silencio de VODAFONE ESPAÑA SAU al no subrogarse en los contratos de trabajo, constituye un despido colectivo tácito efectuado por las demandadas incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 44 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y 124 de la LRJS, que debe ser declarado nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho, condenándose a las empresas que por el Tribunal se entienda responsable del despido efectuado con las consecuencias legales de tal declaración y se condene a las demandadas a indemnizar a cada trabajador en la cantidad de 6.251 euros con las consecuencias inherentes a esa declaración y condena. Condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y con las consecuencias inherentes a esa declaración y condena. Asimismo, proponía prueba para el acto del juicio; solicitando se libraran oficios a las entidades ZENER PLUS SL Y VODAFONE ESPAÑA SAU.
Con fecha 26 de agosto de 2021 se dictó Providencia de admisión de la documental aportada con la demanda; y en cuanto a la documental a aportar por terceros, se acordó la admisión de la misma y requerir a sus destinatarios para que, a la mayor brevedad, remitiesen la documental interesada y, en todo caso, con cinco días hábiles de antelación al señalado para el acto del juicio oral.
A) Se acordó requerir a la entidad ZENER PLUS SL para que remitiera los siguientes documentos:
1.- Listado de trabajadores (incluido el nº de técnico Vodafone) afectados por el presente procedimiento, trabajadores que prestaban servicio para VODAFONE ESPAÑA en Cantabria, incluyendo la antigüedad que prestaban el servicio para VODAFONE ESPAÑA.
2.- Horario de trabajo de los trabajadores asignados el cliente VODAFONE ESPAÑA.
3.- Contrato de mantenimiento y servicio industrial con VODAFONE ESPAÑA.
4.- Notificaciones sobre el procedimiento de subrogación en base al cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento de subrogación.
5.- Listado de trabajadores despedidos en relación al servicio con VODAFONE ESPAÑA del centro de trabajo de Cantabria (Polígono Industrial de Nueva Montaña, Calle Isla del Óleo, 24, 39011 SANTANDER Cantabria).
6.- Listado total de trabajadores a fecha 7 de mayo de 2021 que prestan servicio en el centro de trabajo de Cantabria (Polígono Industrial de Nueva Montaña, Calle Isla del Óleo, 24, 39011 SANTANDER Cantabria).
Habiéndose cumplimentado dicho oficio por la entidad ZENER PLUS SL en fecha 24 de septiembre de 2021.
B) Se acordó requerir a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. a fin de que remitiera los siguientes documentos:
1.- Listado de trabajadores (incluido el nº de técnico Vodafone y fecha de creación del nº de técnico de Vodafone) que prestaban servicio para VODAFONE ESPAÑA en Cantabria de la empresa ZENER PLUS, incluyendo la antigüedad que prestaban el servicio para VODAFONE ESPAÑA.
2.- Contrato de mantenimiento y servicio industrial adjudicado a CIRCET CABLEVEN, justificando la variación en la carga de trabajo del servicio.
3.- Listado de empresas subcontratadas adjudicatarias del contrato de mantenimiento y servicio industrial de VODAFONE ESPAÑA EN CANTABRIA desde el año 2010.
Habiéndose cumplimentado el mismo por la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU y aportado dicha documentación en fecha 28 de septiembre de 2021.
Con fecha 2 de septiembre de 2021 por el Letrado D. JUAN MANUEL RUÍZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, se solicitó la suspensión de la vista de juicio señalada para el día 27 de septiembre de 2021 a las 10:00 horas, por causa de tener el Letrado otros dos señalamientos de vista para el mismo día; habiéndose acreditado por el Letrado la coincidencia de señalamientos, por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2021 se acordó la suspensión de la vista de juicio señalada para el día 27 de Septiembre de 2021 a las 10:00 horas y convocar nuevamente a las partes para la celebración de la vista de juicio el día 4 de octubre de 2021 a las 10:00 horas.
En fecha 8 de septiembre de 2021 se presentó escrito por la Letrada D.ª CAROLINA SANDÍN HERNÁNDEZ, en la representación de ZENER PLUS SL, poniendo de manifiesto haber cumplimentado el requerimiento acordado, de notificación de la existencia del proceso planteado, a los trabajadores de dicha entidad, así como indicando no haber efectuado dicha comunicación a los trabajadores de la entidad ZENER COMUNICACIONES SAU por no haber sido demandada en el procedimiento y se acordó dar traslado a la actora para que, en el plazo de cuatro días, si a su derecho conviniere, procediera a la ampliación de la demanda.
Por providencia de fecha 16 de septiembre del 2021 y respecto de las diligencias de preparación de la prueba solicitadas en el escrito de ampliación a la demanda, a practicar en el acto de juicio, se acordó en cuanto a la documental a aportar por terceros la admisión de la misma, requiriendo a la empresa destinataria para que, a la mayor brevedad, remita la documental interesada y, en todo caso, con cinco días hábiles de antelación al señalado para el acto del juicio oral.
Acordando requerir a ZENER COMUNICACIONES S.A.U. para que remitiera los siguientes documentos:
1.- Listado de trabajadores (incluido el número de técnico Vodafone) afectados por el presente procedimiento, trabajadores que prestaban servicio para VODAFONE ESPAÑA en Cantabria, incluyendo la antigüedad que prestaban el servicio para VODAFONE ESPAÑA.
2.- Horario de trabajo de los trabajadores asignados el cliente VODAFONE ESPAÑA.
3.- Contrato de mantenimiento y servicio industrial con VODAFONE ESPAÑA.
4.- Notificaciones sobre el procedimiento de subrogación en base al cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento de subrogación.
5.- Listado de trabajadores despedidos en relación al servicio con VODAFONE ESPAÑA del centro de trabajo de Cantabria (Polígono Industrial de Nueva Montaña, Calle Isla del Óleo, 24, 39011 SANTANDER Cantabria).
6.- Listado total de trabajadores que, a fecha 7 de mayo de 2021, prestan servicio en el centro de trabajo de Cantabria (Polígono Industrial de Nueva Montaña, Calle Isla del Óleo, 24, 39011 SANTANDER Cantabria).
Habiéndose cumplimentado el mismo por la entidad ZENER COMUNICACIONES SAU y aportado dicha documentación en fecha 24 de septiembre de 2021.
En fecha 24 de septiembre de 2021 se presentó escrito por el Ministerio Fiscal excusándose de su asistencia a la vista.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre del 2021 se acordó tener por personado al Letrado D. BORJA DE LA LUNA ROIG en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A. y, a la vista de las alegaciones que se efectuaban respecto a la ampliación de la demanda contra la entidad VODAFONE ONO, S.L, a efectos de la correcta conformación del litisconsorcio; se acordó dar traslado a la actora para que en el plazo de cuatro días, si a su derecho conviniere, procediera a la ampliación de la demanda.
Atendiendo a la proximidad de la fecha señalada para la celebración de la vista de juicio y por el motivo justificado de la debida constitución del litisconsorcio, se acordó la suspensión de la vista fijada para el día 4 de octubre de 2021 a las 10:00 horas.
Por resolución de fecha 29/09/2021 se acordó tener por personado al Letrado D. ANTONIO GALLO PALENZUELA en nombre y representación de la entidad codemandada CIRCET CABLEVEN SL.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de octubre del 2021, una vez subsanados los defectos advertidos, se acordó tener por ampliada la demanda formulada por la actora en procedimiento de Impugnación de Despido Colectivo contra la empresa VODAFONE ONO SAU con CIF A62186556 y ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS S.L.U. con CIF N87706305 y por solicitado que previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se declarase que ZENER PLUS y ZENER COMUNICACIONES al dar de baja por subrogación inexistente, así como por incumplimiento del artículo 74c del Convenio aplicable por parte de CIRCET CABLEVEN, al no subrogar a los trabajadores relacionados en dicho contrato y el silencio de VODAFONE ESPAÑA SAU, VODAFONE ONO SAU y ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS S.L.U., al no subrogarse en los contratos de trabajo, constituye un despido colectivo tácito efectuado por las demandadas incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 44 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y 124 de la LRJS, debe ser declarado nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho, condenándose a las empresas que por el Tribunal se entienda responsable del despido efectuado con las consecuencias legales de tal declaración y se condene a las demandadas a indemnizar a cada trabajador en la cantidad de 6.251 euros con las consecuencias inherentes a esa declaración y condena. Condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y con las consecuencias inherentes a esa declaración y condena. Señalándose para la celebración de la vista de juicio el día 4 de noviembre de 2021 a las 10:00 horas.
Por providencia de fecha 6 de octubre del 2021 y en cuanto a las diligencias de preparación de prueba solicitada por la parte actora en el escrito de ampliación de la demanda; y en cuanto a la documental a aportar por terceros, se admitió la misma, requiriendo a la empresa destinataria para que, a la mayor brevedad, remitiera la documental interesada y, en todo caso, con cinco días hábiles de antelación al señalado para el acto del juicio oral.
Se acordó requerir a CIRCET CABLEVEN, S.L. para que remitiera los siguientes documentos:
1.- Listado de Altas y Bajas de trabajadores en la Seguridad Social de la empresa CIRCET CABLEVEN, S.L., con CIF B-72032865 durante el año 2021.
Asimismo, se acordó no haber lugar a librar oficio al Instituto General de la Seguridad Social, dado que el mismo tiene idéntico objeto que la documental solicitada a la parte demandada.
Habiéndose cumplimentado el mismo por la entidad CIRCET CABLEVEN SL y aportado dicha documentación en fecha 15.10.2021.
Por la codemandada CIRCET CABLEVEN se aportó, en fechas 28 de octubre de 2021 y 29 de octubre de 2021, prueba documental de que intenta valerse en el acto del juicio, de la que se dio traslado a las partes.
En fecha 2 de noviembre de 2021 se aportó por la codemandada ZENER PLUS prueba documental de que intenta valerse en el acto del juicio, habiéndose dado traslado a las demás partes.
Asimismo, por la codemandada, ZENER COMUNICACIONES, se presentó escrito de aportación de prueba documental de que intenta valerse en el acto del juicio en fecha 2 de noviembre de 2021, habiéndose subsanado en fechas 8 de noviembre 2021 y 11 de noviembre 2021, de la que se efectuó el correspondiente traslado.
En fecha 3 de noviembre de 2021, se aportó por las codemandadas, VODAFONE ESPAÑA SAU y VODAFONE ONO, prueba documental, dándose traslado a las demás partes.
Habiéndose dado cumplimiento por las demandadas al requerimiento practicado para que notificasen a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de quince días comunicasen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.
Con fecha 14 de septiembre de 2021 se presentaron escritos por D. Blas, D. Calixto, D. Carlos Y D. Ceferino, indicando domicilio común a efectos de notificación de la sentencia.
Asimismo, con fecha 4 de octubre de 2021 se presentó escrito por D. Cesareo y D. Claudio indicando un domicilio común a efectos de notificación de la sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2021 se presentó escrito de personación por la Letrada D.ª Marta Nebot Estrelles en nombre y representación de ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS SLU, aportando prueba documental de la que intenta valerse en el acto del juicio.
En fecha 4 de noviembre de 2021 se constituyó la Sala y se acordó la suspensión de la vista convocada ante la incomparecencia, por causa justificada, de la letrada Marta Nebot Estrelles, quien actúa en nombre y representación de ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS SLU y señalándose nuevamente para su celebración el día 14 de diciembre de 2021 a las 10 horas, habiendo quedado citadas todas las partes.
Con fecha 23 de noviembre de 2021, por la parte actora se solicitaron diligencias de preparación de prueba a practicar en el acto de juicio, habiéndose admitido la misma por providencia de fecha 23 de noviembre de 2021, requiriendo a la empresa destinataria para que, a la mayor brevedad, remitiera la documental interesada y, en todo caso, con cinco días hábiles de antelación al señalado para el acto del juicio oral.
Se requirió a CIRCET CABLEVEN, S.L. para que remitiera los siguientes documentos:
1.- Relación de trabajadores contratados por CIRCET CABLEVEN desde marzo del año 2021 hasta noviembre del año 2021 en el centro de trabajo de Cantabria (01-03-2021 a 23-11-2021).
Habiéndose cumplimentado el mismo por la entidad CIRCET CABLEVEN y aportado dicha documentación en fecha 9 de diciembre de 2021.
Además, con fecha 9 de diciembre de 2021 el Letrado D. JUAN MANUEL RUÍZ GONZÁLEZ en nombre y representación de la parte actora, presentó escrito aportando prueba documental a título informativo.
Por la parte demandada ZENER PLUS SL la Letrada: CAROLINA SANDÍN HERNÁNDEZ.
Por la parte demandada CIRCET CABLEVEN SL el Letrado: ANTONIO GALLO PALENZUELA.
Por la parte demandada VODAFONE ESPAÑA SA el Letrado: BORJA DE LA LUNA ROIG.
Por la parte demandada ZENER COMUNICACIONES SAU la Letrada: ROCÍO MARÍA CASERO PALMERO.
Por la parte demandada VODAFONE ONO SL el Letrado: BORJA DE LA LUNA ROIG.
Por la parte demandada: ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS
SLU, la Letrada: MARTA NEBOT ESTRELLES.
Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y las demandadas se opusieron.
Acordado el recibimiento a prueba, por la actora se propuso documental y testifical; por la demandada ZENER PLUS se propuso documental; por la codemandada ZENER COMUNICACIONES SAU se propuso testifical, pericial y documental; por las codemandadas CIRCET CABLEVEN SL, VODAFONE ESPAÑA y ORANGE se propuso la documental aportada; pruebas que fueron declaradas pertinentes por SSª, se procedió a su práctica y se dio trámite de conclusiones, donde las partes se ratificaron en sus manifestaciones.
Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.
Dándose por terminado el acto y solicitando las partes sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para ser dictada.
De conformidad con el artículo 97.2LRJS resultan y así se declaran los siguientes:
Hechos
(Epígrafe núm. 221, anexo núm. 4, prueba de ZENER PLUS, índice electrónico; folios núm. 982 y 747 del bloque documental de la empresa, ZENER PLUS).
Los trabajadores, D. Gabriel y D. Blas, tienen suscritos contratos laborales con la empresa ZENER COMUNICACIONES SAU (epígrafe núm. 264, doc. núm. 7, anexo núm. 8; epígrafe núm. 99, documento núm. 1, anexo 3 de la prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico). Ambos trabajadores también prestaron servicios, de forma exclusiva, en la referida contrata que VODAFONE ESPAÑA y VODAFONE ONO había adjudicado a ZENER PLUS, al menos, durante todo el año anterior a la finalización de la misma y a la asunción de aquella por parte de la empresa, CIRCET CABLEVEN (epígrafe núm. 274, doc. núm. 17, anexo núm. 18, de la prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico; documento núm. 36 del bloque documental de ZENER COMUNICACIONES).
Las circunstancias relativas a la antigüedad, categoría y salario de los trabajadores de ZENER PLUS, tanto de los afiliados al sindicato accionante; de los trabajadores no afiliados, D. Calixto, D. Cesareo y D. Carlos (trabajadores de ZENER PLUS), así como de los trabajadores, D. Gabriel y D. Blas, empleados de ZENER COMUNICACIONES, aparecen reseñados en el hecho quinto de la demanda, que aquí damos por reproducido.
(Documentos obrantes al bloque documental de la parte demandada, ZENER PLUS, folios núm. 1-167 de los autos; epígrafe núm. 221, anexo núm. 4, prueba de ZENER PLUS, índice electrónico; epígrafe núm. 219, anexo núm. 2, prueba de ZENER PLUS, índice electrónico; epígrafe núm. 220, anexo núm. 3, prueba de ZENER PLUS, índice electrónico y epígrafe núm. 264, doc. núm. 7, anexo núm. 8, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
El sindicato Federación de Industria de Comisiones Obreras en Cantabria cuenta con dieciocho afiliados en la empresa, ZENER PLUS, sita en el polígono industrial de Nueva Montaña de Santander y tres delegados sindicales, que conforman la representación legal de los trabajadores en el citado centro de trabajo (epígrafes núm. 11 y 12, anexos núm. 2 y 3, prueba de la parte actora, índice electrónico).
Realmente, son veinte trabajadores de la empresa ZENER PLUS y dos de ZENER COMUNICACIONES (D. Gabriel y D. Blas).
La demanda inicial se interpuso frente a las empresas, ZENER PLUS S.L., CIRCET CABLEVEN S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU, el día 13 de julio de 2021.
Los trabajadores, D. Gabriel y D. Blas formularon demanda individual de despido frente a ZENER PLUS, ZENER COMUNICACIONES, CIRCET CABLEVEN y VODAFONE, cuyo contenido damos por reproducido (despido núm. 666/2021 tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander y despido núm. 676/2021, tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander; epígrafe núm. 297, doc. 40, anexo núm. 41 y epígrafe núm. 298, doc. 41, anexo núm. 42, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
El día 9 de septiembre de 2021 se presenta escrito de ampliación de la demanda frente a la empresa, ZENER COMUNICACIONES. En dicho escrito se indica que el presente procedimiento de impugnación de despido colectivo afecta a cuatro trabajadores más de esta empresa, ZENER COMUNICACIONES, indicando que los mismos prestaban servicios para la empresa, ORANGE -no demandada en el referido escrito de ampliación de la demanda-, que son, D. Millán, D. Nicanor, D. Octavio y D. Pascual, cuyas circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario constan en los documentos obrantes al bloque documental de la parte demandada, ZENER COMUNICACIONES, folios núm. 79-230 de los autos. Dichos trabajadores formularon demanda individual de despido (despido núm. 181/2021, Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander; documentos obrantes al bloque documental de la parte demandada, ZENER COMUNICACIONES, folios núm. 811-875 de los autos; epígrafe núm. 296, doc. 39, anexo núm. 40, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
El 28 de septiembre de 2021, la parte actora presentó escrito de ampliación de la demanda frente a VODAFONE ONO SAU y frente a ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS SLU.
(Epígrafe núm. documento núm. 4, anexo núm. 5 del índice electrónico, prueba de la parte actora y documento núm. 18, anexo 19, prueba de ZENER PLUS, índice electrónico; bloque documental de la empresa, ZENER PLUS, folios núm. 982 y 747).
La empresa, ZENER COMUNICACIONES, a fecha 7 de mayo de 2021, tenía un centro de trabajo en Cantabria, que compartía con ZENER PLUS, ubicado en el polígono industrial de Nueva Montaña, calle Isla del Óleo, núm. 24, 39011, Santander, con diecinueve trabajadores.
(Bloque documental de la parte demandada, ZENER COMUNICACIONES, folios núm. 3 y 334; epígrafe núm. 106, anexo núm. 10 de la prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
Los trabajadores de ZENER COMUNICACIONES, D. Millán, D. Nicanor, D. Octavio y D. Pascual, prestaban servicios para la contrata suscrita entre esta mercantil y la empresa, ORANGE.
(Epígrafe núm. 260, doc. 3, anexo 4, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico; epígrafe núm. 294, doc. núm. 37, anexo núm. 38).
La empresa, CIRCET CABLEVEN, cuenta con un centro de trabajo en Cantabria, sito en el Polígono de Trascueto, nave A5, Camargo. En el período comprendido entre el uno de enero y el 1 de marzo de 2021, contaba con veintinueve trabajadores (epígrafe núm. 258, doc. núm. 1, anexo núm. 2, prueba de CIRCET CABLEVEN, índice electrónico). En el período comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y el 23 de noviembre de 2021, contaba con noventa y seis trabajadores (epígrafe núm. 357, anexo núm. 2, prueba de CIRCET CABLEVEN, índice electrónico).
La empresa ZENER PLUS suscribió un contrato con VODAFONE ESPAÑA SAU para la adquisición de VPC (ID 2015MA007045), con vigencia desde el 1 de enero de 2016, cuyo contenido damos por reproducido (prueba de la empresa, ZENER PLUS, folios núm. 565 y ss. de las actuaciones; epígrafe núm. 309, doc. 3, anexo núm. 5 y epígrafe 310, doc. 2, anexo núm.4, índice electrónico, prueba de VODAFONE).
Con idéntico inicio de vigencia, dicha empresa concertó un contrato para la adquisición de VPC con la empresa, VODAFONE ONO SAU (ID 2015MA007231; epígrafe núm. 311, doc. núm. 4, anexo núm. 6 y epígrafe 312, doc. 5, anexo núm. 7, índice electrónico, prueba de VODAFONE, se da por reproducido el contenido del mismo).
Dichos contratos fueron prorrogados en los términos previstos entre las partes (epígrafe núm. 313, doc. 6, anexo núm. 8 y epígrafe núm. 314, doc. 7, anexo núm. 9, índice electrónico, prueba de VODAFONE).
Constan aportados los contratos suscritos entre ZENER PLUS, VODAFONE ESPAÑA y VODAFONE ONO, en fechas 21 de septiembre de 2020 y 15 de septiembre de 2020, con las especificaciones técnicas de los servicios de instalación y mantenimiento de equipos y servicios de clientes que usan la tecnología MÓVIL, XDSL, FTTH, NEBA, HFC y BIT STREAM (epígrafes núm. 81 y 82, anexos núm. 6 y 7 de la prueba de ZENER PLUS, índice electrónico).
El 7 de mayo de 2021 la empresa, VODAFONE, comunicó a ZENER PLUS la asignación de zonas para la prestación del servicio CIVs de instalación y mantenimiento ADSL, FTTH, HFC y NEBA en casa de clientes VODAFONE (contratos ID 2015MA007045 e ID 2015MA007231 con VODAFONE ESPAÑA y VODAFONE ONO) desde el 1 de abril de 2021. A la empresa, ZENER PLUS, se le adjudicaron las zonas de Barcelona, Girona y Vizcaya, con fecha de inicio el 23 de mayo de 2021 (Barcelona y Girona) y 6 de julio de 2021 (Vizcaya). La zona de Cantabria se adjudicó a la empresa, CIRCET CABLEVEN, desde el 6 de julio de 2021. Dicha comunicación se refiere a la previa remitida en fecha 26 de abril de 2021, indicando lo siguiente:
(epígrafe núm. 308, documento núm. 1, anexo núm. 3, índice electrónico, prueba de VODAFONE).
La empresa, ZENER COMUNICACIONES, tenía concertado con la empresa, ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS SLU, un contrato para la prestación de servicios de instalación y mantenimiento de acometidas de clientes FTTH, con vigencia desde el 1 de enero de 2018 (contrato núm. LC046643; bloque documental de la empresa, ZENER COMUNICACIONES, folios núm. 502-538; epígrafe núm. 322, doc. 2, anexo núm. 3, índice electrónico, prueba de ORANGE ESPAÑA).
En dicha comunicación se indicaba que la finalización de la contrata sería ejecutada de forma escalonada al haber dividido la empresa, VODAFONE, la misma en tres fechas y fases, en función de los códigos postales de actuación facilitados por la empresa cliente. Además, se les hacía saber que el referido contrato de mantenimiento y servicio industrial pasaría a ser desarrollado por la empresa, CIRCET CABLEVEN SL, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 74 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Cantabria 2017-2020, a partir de la respectiva fecha o fase de ejecución, cada uno de los trabajadores afectados pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria del servicio, CIRCET CABLEVEN.
La empresa, ZENER COMUNICACIONES, comunicó a los trabajadores, D. Gabriel y a D. Blas la finalización del contrato para el servicio industrial de instalación y mantenimiento que la empresa, ZENER COMUNICACIONES, tenía adjudicado en Cantabria el día 15 de junio de 2021. En dicha comunicación se indicaba que la finalización sería ejecutada de forma escalonada al haber dividido la empresa, VODAFONE, la misma en tres fechas y fases, en función de los códigos postales de actuación facilitados por la empresa cliente. Además, se les hacía saber que el referido contrato de mantenimiento y servicio industrial pasaría a ser desarrollado por la empresa, CIRCET CABLEVEN SL, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 74 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Cantabria 2017-2020, a partir de la respectiva fecha o fase de ejecución, cada uno de los trabajadores afectados pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria del servicio, CIRCET CABLEVEN (bloque documental del ramo de prueba de ZENER COMUNICACIONES, folios núm. 223 y ss. de autos).
a) El día 23 de mayo de 2021 a los trabajadores, D. Baldomero; D. Basilio; D. Alonso y D. Bruno.
b) El día 13 de junio de 2021 a los trabajadores, D. Cesar, D. Cosme, D. Daniel, D. Demetrio, D. Bernabe, D. Dionisio y D. Doroteo.
c) El día 4 de julio de 2021 a los trabajadores, D. Emiliano, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulogio, D. Conrado, D. Evaristo, D. Calixto, Cesareo y D. Carlos.
(Epígrafe núm. 240, anexo núm. 23, prueba de ZENER PLUS, índice electrónico).
En las fechas de 7 de mayo, 21 de mayo y 15 de junio de 2021, ZENER PLUS, comunicó a la empresa, CIRCET CABLEVEN, mediante burofax, los trabajadores adscritos a la contrata de VODAFONE (bloque documental del ramo de prueba de ZENER PLUS, folios núm. 758-762 de autos; epígrafe núm. 83, doc. núm. 7, anexo núm. 8; epígrafe núm. 84, doc. núm. 8, anexo núm. 9; epígrafe núm. 85, doc. núm. 9, anexo núm. 10; epígrafe núm. 13, anexo núm. 14; epígrafe núm. 14, anexo núm. 15 y epígrafe núm. 15, anexo núm. 16, de la prueba de ZENER PLUS, índice electrónico).
También efectuó dicha comunicación, vía correos electrónicos, de fecha 7 de mayo, 21 de mayo, 14, 15 y 21 de junio y 7 de julio de 2021, cuyo contenido damos por reproducido. En dichas comunicaciones incluyó los contratos individuales, con sus prórrogas; certificado de estar al corriente del pago de cuotas de la Seguridad Social; copia de las últimas doce nóminas de los afectados; fotocopia de los TC2 de los últimos doce meses; relación completa del personal afectado y liquidación de haberes (bloque documental del ramo de prueba de ZENER PLUS, folios núm. 763-981 de autos; epígrafe núm. 191, anexo núm. 7; epígrafe núm. 192, anexo núm. 8 y epígrafe núm. 193, anexo núm. 8, prueba de CIRCET CABLEVEN, índice electrónico).
La empresa, ZENER COMUNICACIONES, cursó la baja en Seguridad Social de los trabajadores, D. Blas y D. Gabriel, el día 4 de julio de 2021 (epígrafe núm. 276, doc. núm. 19, anexo núm. 20, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
En fecha 15 de junio de 2021, ZENER COMUNICACIONES, comunicó a la empresa, CIRCET CABLEVEN, mediante burofax (burofax de fecha 18 de junio; comunicación fechada el 15 de junio de 2021), los trabajadores adscritos a la contrata de VODAFONE (bloque documental del ramo de prueba de ZENER COMUNICACIONES, folios núm. 224-226 de autos). También efectuó dicha comunicación por correo electrónico de fecha 21 de junio de 2021 (epígrafe núm. 268, doc. núm. 11, anexo núm. 12, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
En el correo electrónico de 7 de julio de 2021 remitió los contratos individuales, con sus prórrogas; certificado de estar al corriente del pago de cuotas de la Seguridad Social; copia de las últimas doce nóminas de los afectados; fotocopia de los TC2 de los últimos doce meses; relación completa del personal afectado y liquidación de haberes (epígrafe núm. 269, doc. núm. 12, anexo núm. 13, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
En fecha 11 de enero de 2021, la empresa, ZENER COMUNICACIONES, comunicó a CIRCET CABLEVEN la finalización de la contrata concertada con ORANGE para el servicio de instalación y mantenimiento de acometidas de clientes FTTHH en Cantabria, indicándole que había cuatro trabajadores afectados por esta circunstancia (epígrafe núm. 260, doc. núm. 3, anexo núm. 4, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
Dicha comunicación se efectuó además mediante correos electrónicos (epígrafe núm. 261, doc. 4, anexo núm. 5; epígrafe núm. 262, doc. núm. 5, anexo núm. 6; epígrafe núm. 263, doc. núm. 7, anexo núm. 8 prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico). Los cuatro trabajadores afectados eran: D. Millán, D. Nicanor, D. Octavio y D. Pascual.
a) Un contrato con VODAFONE ESPAÑA de aprovisionamiento de VPC (CAV) (ID 2015MA007049) con vigencia desde el 1 de enero de 2016, cuyo contenido damos por reproducido (epígrafe núm. 163, doc. 2, anexo 5 y epígrafe núm. 164, doc. 3, anexo 6, prueba de VODAFONE, índice electrónico).
b) Un contrato con VODAFONE ONO de aprovisionamiento de VPC (CAV) con vigencia desde el 1 de abril de 2021, cuyo contenido damos por reproducido (ID CO 36665) (epígrafe núm. 165, doc. 4, anexo 7 y epígrafe núm. 166, doc. 5, anexo núm. 8, prueba de VODAFONE, índice electrónico).
c) Además, consta aportado el contrato concertado con VODAFONE ESPAÑA, de 22 de agosto de 2017, que consta en el epígrafe. núm. 188, anexo núm. 4, prueba de CIRCET CABEVEN, índice electrónico, cuyo contenido damos por reproducido.
La prórroga de los contratos identificados con el ID 2015MA7049 y 2015MA007221 se produjo en los términos de los documentos que obran al índice electrónico identificados como epígrafe núm. 168, doc. 7, anexo 10 y epígrafe núm. 169, doc. 8, anexo 11 de la prueba de VODAFONE.
La empresa, VODAFONE, comunicó a CIRCET CABLEVEN, que el servicio de instalación y mantenimiento de ADSL, FTTH, HFC y NEBA para VODAFONE ESPAÑA y VODAFONE ONO, comenzaba el 1 de abril de 2021 (epígrafe núm. 189, anexo núm. 5, prueba de CIRCET CABLEVEN, índice electrónico).
No obstante, la adjudicación de la zona de Cantabria a la empresa, CIRCET CABLEVEN, para el servicio industrial de instalación y mantenimiento se produjo desde el día 6 de julio de 2021 (comunicación de VODAFONE a ZENER PLUS de asignación de zonas; epígrafe núm. 113, anexo núm. 3 y epígrafe núm. 308, doc. 1, anexo núm. 3, prueba de VODAFONE ESPAÑA SAU, índice electrónico).
La empresa CIRCET CABLEVEN concertó un contrato de prestación de servicios de obra con o sin suministro de materiales/equipos, instalación y/o despliegue de redes de la empresa, ORANGE ESPAÑA (contrato núm. CT0010503), que entró en vigor el día 1 de enero de 2021 (epígrafe núm. 323, doc. 3, anexo núm. 4, prueba de ORANGE ESPAÑA, índice electrónico).
Actualmente, tiene su domicilio social en la Avda. Ronda de Valdecarrizo, 27, Nave Hurto por parte del trabajador fuera de horario y lugar de trabajo ¿despido disciplinario?, con entrada por la Calle Yunque Tres Cantos, Madrid.
Cuenta con un centro de trabajo en Cantabria sito en el Polígono industrial Nueva Montaña, Calle Isla del Óleo, 24, 39011, Santander.
Su objeto social son los trabajos de electrónica en general, instalaciones eléctricas de telecomunicación o teledistribución por cable, así como la venta y comercialización de productos y equipos relacionados con esa actividad, etc. La construcción de todo tipo de obras públicas y privadas.
Se trata de una sociedad unipersonal cuyo único socio es la empresa, ZENER ENCITEL, S.C.
Los administradores y cargos sociales de ZENER PLUS son los siguientes: D. Sergio (administrador único); Dª. Casilda (apoderada); Dª. Constanza (apoderada) y D. Serafin (apoderado).
Epígrafe núm. 47, documento núm. 2, anexo núm. 3 de la prueba de la parte actora -índice electrónico-.
En la actualidad tiene su domicilio social en la Avda. Ronda de Valdecarrizo, 27, Nave Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad., con entrada por la Calle Yunque Tres Cantos, Madrid. Cuenta con un centro de trabajo en Cantabria sito en el Polígono industrial Nueva Montaña, Calle Isla del Óleo, 24, 39011, Santander.
Su objeto social son los trabajos de electrónica en general, instalaciones eléctricas, así como la venta y comercialización de mercancías relacionadas con esa actividad. Servicios de ingeniería y proyectos de consultoría y asistencia técnica, instalación, reparación, mantenimiento y conservación de telecomunicaciones y energías renovables. Igualmente tendrá por objeto la construcción de todo tipo de obras públicas y privadas.
Se trata de una sociedad unipersonal, cuyo socio único es ENCITEL PROYECTOS E INSTALACIONES, que tiene su domicilio social en la Avda. Ronda de Valdecarrizo, 27, Nave Hurto por parte del trabajador fuera de horario y lugar de trabajo ¿despido disciplinario?, Tres Cantos, Madrid (epígrafe núm. 47, documento núm. 2, anexo núm. 3 de la prueba de la parte actora -índice electrónico-).
Los administradores y cargos sociales de ZENER COMUNICACIONES son los siguientes: D. Sergio (consejero); D. Marco Antonio (consejero; presidente y consejero delegado); D. Alejandro (consejero y secretario); y ENCITEL PROYECTOS E INSTALACIONES (socio único). Dª. Casilda, Dª. Constanza y D. Serafin son apoderados de dicha empresa.
(Epígrafe núm. 47, documento núm. 2, anexo núm. 3 de la prueba de la parte actora -índice electrónico-).
Consta aportado y se da por reproducido el informe de auditoría de cuentas de la empresa, ZENER COMUNICACIONES, junto a las cuentas anuales y el informe de gestión correspondientes al ejercicio económico de 2020 (epígrafe núm. 286, anexo núm. 30, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
Los cuatro trabajadores afectados por la primera fase de extinción de la contrata, esto es, D. Baldomero; D. Basilio; D. Alonso y D. Bruno, desde el día 23 de mayo de 2021.
Los cinco afectados por la fase dos, esto es, D. Cesar, D. Cosme, D. Daniel, D. Demetrio, D. Bernabe, D. Dionisio y D. Doroteo, desde el 13 de junio de 2021.
Los nueve trabajadores afectados por la tercera fase, esto es, D. Emiliano, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulogio, D. Conrado, D. Evaristo, D. Calixto, Cesareo y D. Carlos, desde el 4 de julio de 2021.
(Epígrafe núm. 240, anexo núm. 23, prueba de la empresa, ZENER PLUS, índice electrónico).
Los trabajadores de ZENER COMUNICACIONES, D. Blas y D. Gabriel, desde el 4 de julio de 2021 (epígrafe núm. 276, doc. núm. 19, anexo núm. 20, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
Por su parte, los trabajadores de ZENER COMUNICACIONES, adscritos a la contrata que esta empresa tenía concertada con ORANGE ESPAÑA, esto es, D. Millán, D. Nicanor, D. Octavio y D. Pascual fueron dados de baja en Seguridad Social el día 31 de enero de 2021 (epígrafe núm. 276, doc. 19, anexo núm. 20, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico). Estos trabajadores formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Cantabria, que, a fecha 5 de agosto de 2021, se encuentra en fase de instrucción (epígrafe núm. 259, doc. 2, anexo núm. 3, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
CIRCET CABLEVEN desarrolla la prestación del servicio concertado con VODAFONE, con medios materiales propios (epígrafe núm. 202, anexo núm. 18 y epígrafe núm. 214, anexo núm. 2, prueba de CIRCET CABLEVEN). Cuenta con los vehículos que constan en el epígrafe núm. 203, anexo núm. 19; epígrafe núm. 204, anexo núm. 20 y epígrafe núm. 215, anexo núm. 3 (prueba de CIRCET CABLEVEN, índice electrónico). Se justifica compra de material para el desarrollo de la contrata de VODAFONE en las facturas y albaranes que obran al documento núm. 205, anexo núm. 21 (prueba de CIRCET CABLEVEN, índice electrónico).
Fundamentos
En los distintos ordinales que componen el relato fáctico de la presente resolución se ha dejado constancia de los medios probatorios que han servido para obtener la convicción plasmada en cada uno de los hechos declarados probados. Se trata, básicamente, de prueba documental que no ha sido impugnada.
Además, también sostiene que estaríamos ante una sucesión legal, dado que se ha transmitido una entidad económica que mantiene su identidad, lo que obligaba a la nueva adjudicataria del servicio a hacerse cargo de la totalidad de la plantilla de la anterior, pues resultaría aplicable al caso la doctrina de la STJUE de 11 de julio de 2018 (Asunto C-60/17, Somoza Hermo).
Por todo ello, solicita que se declare que la falta de subrogación en sus contratos por parte de la nueva adjudicataria del servicio de instalación y mantenimiento para VODAFONE, constituye un despido colectivo de hecho que debe declararse nulo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluida la indemnización de 6.251 euros a cada trabajador, o, subsidiariamente, improcedente, sosteniendo que la responsabilidad debe recaer en la empresa, CIRCET CABLEVEN.
La fundamentación de este escrito de ampliación de demanda se basa en la existencia de un grupo empresarial entre ZENER PLUS y ZENER COMUNICACIONES, pues ambas empresas cuentan con un centro de trabajo común, mismos coordinadores, ropa, material y misma gestión; tienen el mismo objeto social; cuentan con los mismos apoderados y existe una coincidencia parcial en cuanto a sus administradores sociales. Además, concurriría cesión ilegal de trabajadores, pues el personal de ZENER PLUS y ZENER COMUNICACIONES no se diferencia entre sí.
Por todo ello, en el suplico de este escrito de ampliación solicita que se declare que ZENER PLUS y ZENER COMUNICACIONES, al dar de baja a los trabajadores y, CIRCET CABLEVEN, al incumplir el mandato de subrogación contenido en el artículo 74.c) del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Cantabria y también VODAFONE, por su silencio ante la falta de subrogación en los contratos de los trabajadores afectados, constituye un despido colectivo tácito que incumplió los requisitos exigidos en los artículos 44 y 51 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, por lo que debe ser declarado nulo, o, subsidiariamente, no ajustado a derecho.
De este modo, entiende que deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de un grupo de empresas, al que además se alude de forma genérica, o a la cesión ilegal de trabajadores de las empresas, ZENER PLUS y ZENER COMUNICACIONES, que es una pretensión que no se concreta.
Por último, aduce la caducidad de la acción de despido colectivo frente a ZENER COMUNICACIONES, pues la demanda se formula el 9 de septiembre de 2021, cuando las bajas se produjeron en las fechas de 23 de mayo de 2021, 13 de junio de 2021 y 4 de julio de 2021 y no nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, ni ante un hecho sobrevenido. De este modo, sostiene que la ampliación de la demanda habría vulnerado el contenido del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, en relación al artículo 80.1.c) LRJS.
Por otro lado, respecto al trabajador, D. Gabriel, ya incluido en la inicial demanda, alega que no se acredita la suspensión de su demanda individual de despido; no se especifica si la pretensión de cesión ilegal de trabajadores se refiere exclusivamente a él, en cuyo caso se trataría de una cuestión individual, ajena al despido colectivo en el que no se hizo valer en ningún momento este extremo.
En un escrito posterior, de fecha 25 de octubre de 2021, dicha parte solicitó la suspensión del señalamiento fijado para el día 4 de noviembre y también que se denegase la ampliación de la demanda a los cuatro trabajadores de ZENER COMUNICACIONES, incluidos en el primer escrito de ampliación de la demanda, de fecha 9 de septiembre de 2021.
Respecto al fondo, se opuso a la demanda, alegando la inexistencia de despido por parte de ZENER PLUS. Por otro lado, para el caso de considerar la existencia de un despido colectivo tácito, sostuvo la aplicación del convenio colectivo del sector del siderometal para Cantabria y la obligación de subrogación de la empresa, CIRCET CABLEVEN, solicitando su absolución al haber dado cumplimiento a las obligaciones documentales impuestas por la normativa convencional de aplicación. Por último, se opuso a las alegaciones de grupo de empresas y de cesión ilegal del escrito de ampliación.
En relación al fondo, se opuso a la demanda, alegando la inexistencia de despido por parte de ZENER COMUNICACIONES. Para el supuesto de que se considere la existencia de un despido colectivo tácito, dicha empresa sostuvo la aplicación del convenio colectivo del sector del siderometal para Cantabria y la obligación de subrogación de la empresa, CIRCET CABLEVEN, tanto para los dos trabajadores que prestaban servicios en la contrata de VODAFONE como para los seis que lo hacían en la contrata de ORANGE, solicitando su absolución al haber dado cumplimiento a las obligaciones documentales impuestas por la normativa convencional de aplicación. Por último, se opuso a las alegaciones de grupo de empresas y de cesión ilegal del escrito de ampliación.
Por otro lado, respecto al fondo, se opuso a la estimación de la demanda, alegando la inexistencia de sucesión legal. Respecto a la sucesión convencional, adujo que la actividad de la empresa no entra dentro del ámbito funcional del convenio sectorial. Finalmente, para el caso de que se considere aplicable el referido convenio, sostuvo la concurrencia de incumplimientos de las obligaciones documentales impuestas en la referida normativa convencional.
Respecto a la ampliación de la demanda opusieron las siguientes excepciones: falta de legitimación activa del sindicato actor; variación sustancial de la demanda y caducidad de la acción.
Finalmente, en fase de conclusiones, solicitaron la condena de la parte actora por temeridad.
Por último, en fase de conclusiones, esta empresa también solicitó la condena de la parte actora por temeridad.
Todas las empresas demandadas opusieron en el acto del juicio oral la excepción de inadecuación del procedimiento, dado que, a su juicio, no se cumplen los requisitos del artículo 124LRJS, pues para fijar el umbral numérico del artículo 51ET sería necesario determinar primero si se han cumplido o no los términos del mandato convencional (subrogación convencional) y, además, analizar los contratos individuales y las circunstancias laborales de cada trabajador.
Por otro lado, alegaron que, en cualquier caso, el despido colectivo sería imputable a CIRCET CABLEVEN, por lo que los umbrales del citado artículo 51ET deberían fijarse en función de la plantilla de esta última empresa, que no consta. También sostuvieron que no se cumplirían los umbrales respecto a ZENER COMUNICACIONES, pues solo constarían seis trabajadores afectados y, en general, adujeron que no estamos ante un despido colectivo, por lo que el cauce del artículo 124LRJS no sería el adecuado.
Por último, se opuso la excepción de falta de competencia objetiva de la Sala por indebida acumulación de acciones y porque no nos encontraríamos ante un despido colectivo propiamente dicho.
El artículo 124.1LRJS regula el procedimiento de despido colectivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor, del modo siguiente:
En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo'.
Por su parte, el artículo 7.a) LRJS atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer: '(...) en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma'.
Con arreglo al artículo 7. a), párrafo segundo, LRJS, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia de los procesos de despido colectivo del artículo 124LRJS, cuando extienden sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma, excluyendo así la competencia de los Juzgados de lo Social para conocer, en instancia, de este tipo de litigios, aunque estos órganos unipersonales son los competentes para conocer de las demandas de impugnación de despido individual.
Por su parte, el artículo 124LRJS regula la acción de impugnación del despido colectivo que deben ejercitar los sujetos legitimados para ello, esto es, la representación legal o sindical en la empresa ( art. 124.1LRJS). El objeto del proceso es la impugnación de una decisión extintiva de carácter colectivo.
Ahora bien, el despido colectivo puede producirse al margen del procedimiento previsto en el artículo 51ET, es decir, podemos encontrarnos ante un despido colectivo irregular, o ante despidos individuales que traten de ocultar el carácter colectivo de la medida. Es entonces cuando se produce el denominado despido colectivo de hecho. Ambos supuestos, esto es, el despido colectivo que se ajusta a los trámites del artículo 51ET como el despido colectivo de hecho, pueden ser impugnados por la vía del citado artículo 124LRJS.
Se trata de una cuestión que ha sido resuelta, en reiteradas ocasiones, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando, por todas, la STS de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 52/2013), que estableció lo siguiente: '
En el mismo sentido, destacan, entre otras, las SSTS 24 de enero de 2020 (Rec. 148/2019), 23 de septiembre de 2021 (Rec. 92/2021) y la STS de 22 de septiembre de 2021 (Rec. 106/2021).
Ahora bien, es cierto que el trámite procedimental regulado en el citado artículo 124LRJS no resulta aplicable a los supuestos en los que la demanda se construye sobre unas afirmaciones no meramente fácticas, sino sobre una calificación jurídica, como es, por ejemplo, el fraude de ley en la contratación o la inexistencia de justificación respecto a la terminación de los contratos. A estos supuestos se refiere, entre otras muchas, la STS de 26 de septiembre de 2017 (Rec. 62/2017), que considera que tales circunstancias individualizan la situación de los trabajadores, haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el citado artículo 124LRJS. En el caso resuelto por la citada STS de 26 de septiembre de 2017, el órgano judicial debía entrar a examinar si los contratos de trabajo afectados eran o no fraudulentos, pues este previo análisis era absolutamente necesario para determinar si se sobrepasaban o no los umbrales numéricos del artículo 51.1ET. Por tanto, de esta cuestión previa dependía que se estuviera o no ante un despido colectivo irregular o de hecho y, por ello, el Alto Tribunal concluyó que la competencia para conocer de la acción de impugnación por la extinción de los contratos correspondía a los Juzgados de lo Social, por los trámites previstos en los artículos 103 a 113 y 120 a 123LRJS.
En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 16 de abril de 2020 (Rec. 2269/2019), en un supuesto en el que también se alegaba el carácter fraudulento de los contratos temporales afectados. La Sala Cuarta matiza que en estos supuestos de desacuerdo plural con la terminación de los contratos temporales, la acción de despido no se puede transformar tomando como base la mera alegación de que la pluralidad de los ceses permite acudir a la regla de los umbrales, pues '
En idéntico sentido se pronuncian sentencias posteriores de la Sala Cuarta, como la STS de 29 de septiembre de 2021 (Rec. 80/2021) -citada por la empresa, CIRCET CABLEVEN-, que resume la doctrina unificada respecto a la inadecuación del procedimiento de despido colectivo en supuestos en los que para alcanzar los umbrales exigidos en el artículo 51.1ET era necesaria una previa valoración de fraude de ley en los contratos temporales extinguidos.
En el presente supuesto no es posible considerar que la demanda formulada se construya sobre una calificación jurídica y no sobre afirmaciones meramente fácticas. Por el contrario, a diferencia de lo que ocurría en las precitadas sentencias del TS, en las que era necesario efectuar una calificación jurídica sobre la legalidad de los contratos de los trabajadores afectados, a fin de verificar si se cumplían los umbrales del artículo 51.1ET, en el presente caso, la demanda de despido colectivo se construye sobre la existencia de una comunicación empresarial remitida a veintidós trabajadores de un mismo centro de trabajo.
Es cierto que en esta comunicación se notificaba la finalización de la contrata a la que estaban adscritos los trabajadores y la obligación de subrogación que incumbía a la nueva adjudicataria por imperativo convencional. Pues bien, al margen de que, efectivamente, el fondo de la cuestión planteada exija una valoración jurídica, esto es, determinar si existía o no la mentada obligación de subrogar al personal de la anterior adjudicataria, esta circunstancia no determina la inadecuación del procedimiento porque, con independencia del resultado de tal análisis jurídico, lo cierto es que el dato fáctico relativo a los trabajadores afectados por el despido tácito que se impugna, no precisa de tal concreción. Es decir, una cosa es que el análisis del fondo del asunto determine la concreta calificación del despido y otra que el presente procedimiento se entable por la extinción de la totalidad de los trabajadores adscritos a una misma contrata y como consecuencia de la finalización de la misma, datos puramente fácticos que, por sí mismos, habilitan a la sustanciación del procedimiento de despido colectivo, para el que tiene competencia objetiva esta Sala de lo Social.
Es necesario puntualizar además que en la demanda no solo se alega la posible existencia de una sucesión convencional, sino también legal y que, en cualquier caso, la determinación del concreto ámbito de afectación del despido colectivo no precisa que se descienda al análisis de los contratos individuales, pues, como decimos, el ámbito de afectación está concretamente delimitado por la contrata que finaliza y que, en definitiva, determina la baja en Seguridad Social de los trabajadores.
Teóricamente, ese análisis individualizado solo sería necesario en caso de que no prosperase la alegación relativa a la existencia de una sucesión legal, esto es, en el supuesto de que sea preciso examinar si el convenio colectivo del sector del siderometal para Cantabria es aplicable a la empresa codemandada, CIRCET CABLEVEN y si, por ende, esta tenía la obligación de subrogar a los afectados. Ahora bien, lo cierto es que, incluso en este caso, dada la posición de las partes en el litigio, tampoco es posible asumir la tesis de las empresas demandadas, pues las mismas no manifestaron oposición expresa respecto al dato -que además consta probado-, de que todos los trabajadores adscritos a la contrata prestaron servicios en la misma, de forma exclusiva, durante el año anterior a su finalización, tal como exige el artículo 74 de la norma convencional. Sobre este extremo, hemos de puntualizar que las meras alegaciones de desconocimiento de los datos de los trabajadores que constan en la demanda, no pueden tomarse en consideración, pues no se realizó ninguna manifestación concreta sobre el referido dato de la antigüedad de alguno o algunos de los afectados o sobre su adscripción a la contrata durante el último año, ni tampoco se propuso prueba al respecto. Lo que se discutió fue el ámbito funcional del convenio y también el cumplimiento de las obligaciones de información y de remisión de documental respecto a la empresa saliente. Por tanto, no es posible entender, con base en esta alegación, que nos encontremos fuera del marco del artículo 124LRJS.
Por último, es conveniente traer a colación la STS de 24 de enero de 2020 (Rec. 148/2019), que parte de la previa STS de 4 de abril de 2019 (Rec. 165/2018) y analiza la adecuación el procedimiento de despido colectivo desde la perspectiva de las extinciones computables. En aquel supuesto se planteaba si era posible o no tener en cuenta un número determinado de extinciones que se habían articulado bajo el amparo del artículo 17 del convenio colectivo aplicable -sector del
La cuestión relativa a la adecuación o inadecuación del procedimiento también versó sobre los umbrales del despido colectivo. El análisis de este aspecto debe partir del contenido del artículo 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en despidos colectivos y del artículo 51ET.
Hay que destacar al respecto que el citado artículo 1 de la Directiva 98/1959 establece lo siguiente:
'A efectos de la aplicación de la presente Directiva:
a) se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:
i) para un período de 30 días:
- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,
- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,
- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;
ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;
b) se entenderá por 'representantes de los trabajadores' los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.
A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5'.
Por su parte, el artículo 51ET dispone:
'1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores'.
De otro lado, también es necesario recordar los razonamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 13 de mayo de 2015 (C-392/2013), que estableció que la Directiva europea se opone a una normativa, como la Española, que tiene como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo cuando este criterio obstaculiza el procedimiento de información y consulta, de modo que si toma como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse como despido colectivo según la Directiva.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 6 de abril de 2017 (Rec. 3566/2015), aplica la doctrina europea sobre la materia y concluye que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo cuando los despidos se producen en el mismo, considerado de forma aislada, pero será la empresa, cuando los umbrales se superen si se toma como unidad de referencia la totalidad de la misma.
Esta doctrina se completa con la relevante STJUE de 11 de noviembre de 2020 (Asunto C-300/19), que estableció que el cómputo de los umbrales del despido colectivo ha de referenciarse al periodo anterior o posterior al despido individual impugnado durante el que se haya producido el mayor número de despidos, sin que deba limitarse exclusivamente al periodo anterior o posterior. De este modo, el trabajador despedido puede incorporar en su demanda no solo las extinciones producidas antes de su despido, sino también las que se produzcan después, hasta la fecha de la presentación de la demanda, abriéndose además la posibilidad de que en el acto del juicio puedan valorarse extinciones producidas incluso después de esa fecha, siempre, en todo caso, con el límite los noventa días, que han de ser consecutivos, pero pueden computarse hacia atrás y hacia delante, en función de lo que más interese al trabajador.
Esta doctrina, a su vez, ha sido aplicada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 21 de julio de 2021 (Rec. 2128/2018). En ella se establece que para apreciar la existencia de un despido colectivo es posible remontarse en el tiempo desde la fecha del último despido hacia atrás, por periodos sucesivos de noventa días, siempre que no haya un periodo de noventa días sin extinciones computables
Más recientemente, la cuestión relativa a la adecuación del procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 124LRJS, en supuestos como el presente de falta de subrogación de los trabajadores por la nueva adjudicataria del servicio, se ha abordado en la STS de 22 de septiembre de 2021 (Rec. 106/2021), que resume la doctrina de la Sala Cuarta sobre la materia. Esta sentencia considera que el ámbito de referencia para el cómputo de los umbrales ha de ser el centro de trabajo cuando los despidos acaecidos en un centro de trabajo, que cuenta con más de veinte trabajadores, superan los umbrales del artículo 51.1ET (en ese caso, el centro de trabajo contaba con veintinueve trabajadores y se habían extinguido veinticinco puestos de trabajo). Por otro lado, la sentencia fija que la modalidad procedimental del despido colectivo es adecuada, aun cuando lo que se impugnaba era la extinción de los contratos por falta de subrogación de la nueva adjudicataria del servicio. Los razonamientos de la citada sentencia son los siguientes:
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Partiendo de tales normas y de la interpretación jurisprudencial de las mismas, entendemos que, en el presente caso, efectivamente, se superan los umbrales del artículo 51.1ET, dado que, como luego explicaremos al analizar la excepción de caducidad planteada respecto a la mercantil, ZENER COMUNICACIONES, el ámbito del que debemos partir se ciñe a la empresa ZENER PLUS y, en concreto, al centro de trabajo que la misma tiene en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicho centro cuenta con más de veinte trabajadores, en concreto con cuarenta y seis, siendo afectados por la finalización de la contrata un total de veinte. Por tanto, nos encontramos ante un centro de trabajo que emplea a más de veinte trabajadores, en el que consta la afectación de un número de contratos que supera los umbrales del artículo 51.1ET.
En el acto del juicio, la discusión sobre este extremo versó sobre la unidad de referencia que debe considerarse a fin de determinar si se superan o no los umbrales del referido artículo 51.1ET. Pues bien, consideramos que el debate resulta inocuo, dado que, tanto en el caso de considerar la plantilla del centro de trabajo en donde prestaban servicios los trabajadores adscritos a la contrata, sito en el polígono industrial de Nueva Montaña, como el centro de trabajo de la empresa, CIRCET CABLEVEN, también se cumplirían los parámetros numéricos del artículo 51.1ET. Ambos centros de trabajo contaban con más de veinte trabajadores y menos de cien (ZENER PLUS tenía cuarenta y seis trabajadores; CIRCET CABLEVEN, en el período comprendido entre el uno de enero y el 1 de marzo de 2021, contaba con veintinueve trabajadores y en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y el 23 de noviembre de 2021, contaba con noventa y seis trabajadores -hecho probado tercero-). Por ello, tanto en uno como en otro caso, el número total de afectados supera los referidos umbrales [ art. 51.1.a) ET].
Además de lo anterior, hemos de puntualizar que, como luego veremos, aun cuando consta probado que hay otros dos trabajadores adscritos a la referida contrata, de forma exclusiva, al menos, durante el año previo a la finalización de la misma, la concreta situación de los mismos deberá analizarse en los correspondientes procedimientos individuales. Lo que se suscita respecto a estos trabajadores es la posible interposición en la contratación o a la existencia de un grupo de empresas patológico entre las mercantiles, ZENER PLUS y ZENER COMUNICACIONES. Como luego veremos, se trata de cuestiones en cuyo análisis no es posible entrar, pero que, en su caso, podrán suscitarse y resolverse en los correspondientes procedimientos de despido individual que ambos trabajadores han entablado frente a estas empresas.
En definitiva, se desestima, por ello, la excepción de inadecuación de procedimiento. En el presente caso, con independencia de que no se hayan seguido los trámites del procedimiento legalmente previsto para el despido colectivo, lo cierto es que, se superaron los umbrales del artículo 51.1ET y, por esta razón, nos encontramos ante un despido colectivo de hecho.
Siguiendo el argumento de las demandadas, tampoco supondría un obstáculo que, formalmente, no se hubiera invocado por parte de las empresas una causa objetiva, no solo porque, realmente, las extinciones derivan de la finalización de la contrata y de la falta de subrogación por la empresa entrante, sino porque, en cualquier caso, aunque no existiera tal causa, como se razona en la STS de 22 de septiembre de 2021, este hecho no haría desaparecer la existencia de un despido o extinción computable a estos efectos. La impugnación de este despido colectivo de hecho debe realizarse siguiendo la modalidad procesal prevista en el artículo 124LRJS, para cuyo enjuiciamiento, la competencia objetiva corresponde a esta Sala y no a los Juzgados de lo Social de Santander, de modo que el motivo se rechaza.
La excepción de falta de competencia objetiva por indebida acumulación de acciones, en relación a la acción de despido colectivo y la acción entablada por falta de subrogación de los trabajadores debe ser igualmente desestimada, pues en el suplico de la demanda no se pretende pronunciamiento expreso en relación a la subrogación de empresas, es decir, como acción declarativa en sentido propio. Lo que se solicita es que se declare el despido nulo y se condene a las codemandadas a las consecuencias legales de tal declaración. Esto determina que, para resolver la pretensión principal, deba fijarse primero quién era el empleador y, en su caso, quién asumirá la responsabilidad derivada del despido, siendo para ello necesario pronunciarnos sobre la subrogación empresarial alegada.
Frente a ello, resulta intrascendente la cita de la STS de 9 de enero de 2019 (Rec. 108/2018), pues en ella se analiza un supuesto de despido colectivo adoptado sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Lo que concluye esta sentencia, respecto a la acumulación de acciones, es que en el seno de un procedimiento de despido colectivo es imposible examinar la eventual existencia de subrogación empresarial con fundamento en hechos posteriores, cuestión que en nada afecta al presente procedimiento.
En relación a ZENER PLUS se alega la caducidad respecto a los trabajadores que se vieron afectados por la primera y la segunda fase del despido, dado que las notificaciones remitidas a estos trabajadores (once en total; cuatro afectados por la primera fase y siete por la segunda) están fechadas los días 23 de mayo y 13 de junio de 2021. Por ello, el plazo de caducidad de veinte días finalizaría, en el primer caso, el día 18 de junio de 2021 y en el segundo, el día 9 de julio, de modo que la demanda presentada el 13 de julio de 2021 estaría caducada.
Tratándose de un despido colectivo, la regulación del plazo de ejercicio de la acción se encuentra en el artículo 124.6LRJS, que establece que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo.
Como establece, entre otras, la STS de 4 de junio de 2012 (Rec. 1637/2011), la caducidad en el procedimiento de despido es una institución procesal de orden público, cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica de las partes. Puede apreciarse, incluso de oficio, cuando consten plenamente acreditados los hechos en los que se funda [ SSTS de 17-5-2017 (Rec. 221/2016)].
Ahora bien, el citado artículo 124.6LRJS fija un plazo de caducidad para la acción de despido colectivo y también el
Respecto a esta cuestión, la doctrina unificada ha establecido que
Específicamente, para los supuestos de despido de hecho en los que se las extinciones de los contratos se producen de forma escalonada en distintas fechas, la STS de 24 de enero de 2020 (Rec. 148/2019) estableció que el plazo de caducidad de la acción de despido colectivo comienza a correr tras la última extinción computable.
En el presente caso, no podemos obviar las concretas circunstancias en las que se enmarca el despido colectivo impugnado de cara a fijar el
De una parte, hemos de tener en cuenta que no estamos ante un despido regular, sino ante un despido tácito en el que no ha habido una comunicación formal a los representantes de los trabajadores, ni tampoco un procedimiento de despido colectivo en el que estos no hayan sido incluidos.
De otro lado, hay que tomar en consideración que la ejecución de la finalización de la contrata de VODAFONE no se produjo en unidad de acto, sino en tres fases consecutivas. A los trabajadores afectados por cada una de estas fases, la empresa, ZENER PLUS, les comunicó la finalización de la contrata a la que estaban adscritos en las fechas de 7 y 28 de mayo y 15 de junio de 2021, dándoles de baja en Seguridad Social en las fechas de 23 de mayo, 13 de junio y 4 de julio de 2021. Además, también comunicó en tales fechas el deber de subrogación que incumbía a la nueva adjudicataria del servicio.
Con tales datos, la fecha de la que debemos partir es aquella en la que se produjeron las últimas extinciones contractuales computables, esto es, el día 4 de julio de 2021 [ STS de 24 de enero de 2020 (Rec. 148/2019)]. Por ello, interpuesta la demanda el 13 de julio de 2021, no es posible entender que la acción esté caducada.
La referida STS de 14 de enero de 2021 (Rec. 888/2019) sintetiza el contenido de la STS de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2346/2014), que, a su vez, recoge la doctrina sobre los supuestos de error sobre la identidad del empleador real. Partiendo de la misma, podemos indicar que en los casos en los que se dispone de los datos necesarios e imprescindibles para articular la demanda frente al empleador real, el plazo de caducidad comenzará a correr desde el momento en el que se disponga de tal conocimiento.
En el presente caso, la parte actora interpone la inicial demanda frente a las entidades, ZENER PLUS, CIRCET CABLEVEN y VODAFONE, indicando los trabajadores afectados. Luego amplía la demanda frente a la empresa, ZENER COMUNICACIONES, en su calidad de empleadora del trabajador, D. Gabriel, cuando dicho trabajador, así como sus concretas circunstancias personales, esto es, la entidad empleadora, la antigüedad y demás, ya constaban expresamente indicadas en el inicial escrito de demanda, que, sin embargo, no incluyó a la referida empresa como parte demandada.
Por otro lado, se incluyen en el referido escrito de ampliación otros cuatro trabajadores, también empleados de la referida entidad, alegando que los mismos se encuentran en similar situación que los incluidos en la inicial demanda y que todos ellos han formulado la correspondiente demanda individual de despido.
Finalmente, consta que el trabajador, D. Blas, incluido inicialmente como trabajador de ZENER PLUS, también era trabajador contratado por ZENER COMUNICACIONES.
La documental aportada e incluso la propia redacción de la demanda inicial permiten considerar que la parte actora tenía conocimiento pleno, a la fecha en la que sitúa el despido tácito, de todos los datos necesarios e imprescindibles para articularla frente a quienes eran las empleadoras reales de los mismos. A pesar de ello, formuló la inicial demanda sin incluir a los cuatro trabajadores a los que ahora alude y, aunque en la misma ya incluía al trabajador, D. Gabriel, únicamente, la dirigía contra las entidades ZENER PLUS, CIRCET CABLEVEN y VODAFONE.
De hecho, constan aportadas en las actuaciones los escritos de demanda individual presentados por los cuatro trabajadores de la mercantil, ZENER COMUNICACIONES, incluidos en el escrito de ampliación (demandas de fecha 8 de marzo de 2021) y también el escrito de demanda del Sr. Gabriel, de fecha 3 de agosto de 2021, en el que se alude a una supuesta prestación indiferenciada de servicios por parte de trabajadores de las empresas, ZENER PLUS y ZENER COMUNICACIONES (documentos núm. 296, doc. 39, anexo núm. 40 y documento núm. 297, doc. 40, anexo núm. 41 de la prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
Hay que recordar en este sentido que, en principio, en los casos en los que se alude a la existencia de un grupo empresarial, el plazo de caducidad comienza a correr cuando se adquiere el conocimiento de tal circunstancia. En estos casos, la llamada a juicio, a través de la ampliación de la demanda, puede determinar que no se produzca la caducidad, siempre que no hayan transcurrido los veinte días del plazo de caducidad entre la fecha en que se tuvo conocimiento de la realidad asociativa que se denuncia y la fecha de la demanda ampliatoria, pues en este caso no estaríamos ante una nueva demanda, sino solo ante una subsanación de defectos [ SSTS de Cataluña de 4-11-2019 (Rec. 3357/2019) y de 9-9-2021 (Rec. 119/2021), entre otras].
Ahora bien, en el presente caso, lo que se infiere de las propias manifestaciones de la parte actora contenidas en su escrito de demanda de despido colectivo es que, al tiempo de la interposición de dicha demanda, ya tenía pleno conocimiento de la realidad asociativa que pretende hacer valer mediante el escrito de ampliación de la demanda, que presenta más de veinte días después (9-9-2021).
Incluso, obviando estas referencias del escrito de demanda a la empresa, ZENER COMUNICACIONES, no podríamos, sin embargo, olvidar que la demanda individual de despido formulada por el Sr. Gabriel, el día 3 de agosto de 2021, contó con la misma representación letrada que ahora actúa asistiendo al sindicato CCOO. La referida demanda de despido individual se interpone frente a ambas empresas, ZENER PLUS y ZENER COMUNICACIONES, además de frente a VODAFONE y CIRCET CABLEVEN. En ella ya se hacía mención a la prestación indiferenciada de servicios entre personal de ambas mercantiles (hecho noveno). Por ello, con tales datos, resulta claro que ya desde la demanda inicial o, al menos, desde la fecha de interposición de la referida demanda de despido individual (3-8-2021), la parte actora tenía conocimiento de la posible existencia de un supuesto grupo mercantil o de una cesión ilegal de trabajadores, por lo que no es posible que, transcurrido el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha de tal conocimiento (los veinte días habrían trascurrido en ambos casos, tanto desde la fecha de la demanda de despido colectivo como desde la de despido individual), pueda ampliar la inicial demanda de despido colectivo frente a la empresa, ZENER COMUNICACIONES. Entendemos que no es admisible dejar al arbitrio de la parte demandante efectuar las sucesivas ampliaciones de una demanda de despido colectivo, cuyo ejercicio está sujeto a un plazo de caducidad, cuando no existe ningún indicio que pueda servir para justificar una posible fecha ulterior de conocimiento de nuevos hechos, que ni siquiera se alegan.
Por todo ello, como ya anunciamos en el precedente fundamento jurídico, la concreta situación de estos dos trabajadores deberá resolverse en los correspondientes procedimientos individuales de despido.
En principio, no sería necesario abordar esta cuestión al haberse declarado que la acción frente a la empresa, ZENER COUNICACIONES, está caducada. No obstante, al margen de ello, hemos de indicar que, en cualquier caso, la admisión de la ampliación de la demanda acordada por diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2021, solo se refería a la empresa, ZENER COMUNICACIONES, pero nada indicaba respecto a los cuatro trabajadores también incluidos en ella.
Respecto a dicha petición, hemos de precisar que, al margen de la caducidad de la acción de despido colectivo frente a esta empleadora, lo cierto es que no resulta admisible la inclusión de estos cuatro trabajadores en el presente procedimiento de despido colectivo. La razón de ello es que, tal como consta probado, dichos trabajadores prestaban servicios en una contrata distinta a la de VODAFONE, que fue la que originó las bajas de trabajadores que dieron origen al presente procedimiento. Se trata de la contrata que ZENER COMUNICACIONES tenía concertada con la mercantil ORANGE. Aun cuando la sucesora en dicho contrato fuera la misma empresa que sucedió a ZENER PLUS en la contrata con VODAFONE, esto es, CIRCET CABLEVEN, lo cierto es que no es posible asimilar su situación a la derivada de una contrata distinta, cuya finalización además es muy anterior, pues se sitúa en la fecha de 31 de enero de 2021, esto es, fuera del plazo de los noventa días (documento núm. 260, doc. 3, anexo núm. 4, prueba de ZENER COMUNICACIONES, índice electrónico).
La resolución de esta cuestión debería partir de la regulación contenida en el artículo 124.1 LRJS y de la interpretación jurisprudencial del mismo [por todas, SSTS 8-11-2017 (Rec. 40/2017) y 7-6-2017 (Rec. 166/2016)]. No obstante, ya no es necesario efectuar un pronunciamiento expreso sobre dicha excepción, habida cuenta que hemos declarado que la acción de despido colectivo planteada frente a esta empresa se encuentra caducada.
El artículo 80LRJS regula los requisitos de la demanda laboral y su contenido, fijando que debe recoger los siguientes: a) designación del órgano ante quien se presente; b) designación del demandante indicando domicilio; c) enumeración clara y concreta de los hechos; d) súplica correspondiente; e) designación de domicilio a efectos de notificaciones y f) fecha y firma.
Por su parte, el artículo 416.1.5ª LEC regula el defecto legal en el modo de proponer la demanda o la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se ejercite.
La jurisprudencia civil ha analizado esta excepción en numerosas ocasiones, destacando la necesidad de efectuar una interpretación amplia de la misma, a fin de ponderar adecuadamente la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos y la existencia de una real indefensión de la parte demandada, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales protegidos constitucionalmente. De este modo, es necesario partir de la premisa de que los requisitos de claridad y precisión en la demanda tienen como finalidad que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada [por todas, STS, Sala Primera, de 11 de febrero de 2008 (Rec. 36/2001)].
Por tanto, las normas que regulan la excepción opuesta de defecto legal en el modo de proponer la demanda han de ser interpretadas de forma restrictiva, de modo que esta excepción solo podrá ser estimada cuando sea absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda. Por ello, los casos en los que se advierta una indeterminación o confusión relativa, no pueden dar lugar a la estimación de la excepción, que solo podrá prosperar en los supuestos de indeterminación o confusión plena y absoluta. Es decir, solo se podrá estimar la excepción cuando la comprensión de las pretensiones articuladas en el escrito de demanda exija un excepcional y extraordinario esfuerzo.
Estas circunstancias no concurren en el presente caso, pues, al margen de la relativa falta de concreción de algunos extremos fácticos, lo cierto es que la pretensión articulada en el suplico del escrito de demanda es perfectamente comprensible.
Lo anterior, esto es, la legitimación
Se desestima, por ello, la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa, CIRCET CABLEVEN.
Desde esta perspectiva, entendemos que ostentan legitimación
De otro lado, concurre además una evidente falta de legitimación a
En primer lugar, según el criterio de esta Sala, al supuesto enjuiciado no es aplicable la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 11 de julio de 2.018 (asunto C-60/17, Somoza Hermo), que en el apartado 1 de su parte declarativa establece:
Pues bien, no estamos ante un supuesto de asunción de plantilla ya que no se ha asumido a ninguno de los trabajadores de la anterior adjudicataria del servicio, sino que, por el contrario, esta se negó a subrogar al personal de la anterior.
La transmisión legal a la que alude la STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17, Somoza Hermo), se produce cuando la sucesión de contratas está acompañada de la transmisión de una entidad económica productiva, de modo que, si la mano de obra es relevante, la subrogación solo opera si se asume una parte relevante del personal, sin que el hecho de que en los casos en los que la asunción de personal se produzca como consecuencia de lo establecido por el convenio colectivo impida dicha subrogación.
Por tanto, no habiendo probado la parte demandante, que se hubiera producido la transmisión de una unidad productiva como consecuencia de la transmisión de medios materiales ni tampoco personales entre la anterior y la nueva adjudicataria del contrato o porque la actividad fuera esencialmente personal, no es posible entender que se hayan probado los elementos constitutivos de la pretensión de que nos encontramos ante un supuesto de sucesión legal del artículo 44 del ET, ni del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, en el sentido expuesto, entre otras, en la STS de 9 de septiembre de 2021 (Rec. 2143/2020), que analiza las reglas de la carga de la prueba en ese tipo de pretensiones. Es decir, sobre esta cuestión, lo único que consta probado es que las adjudicatarias del servicio lo desarrollaban con sus propios medios materiales, sin que exista evidencia alguna de transmisión de elementos materiales o tampoco personales entre ellas.
En definitiva, en relación a la cuestión de fondo, en el presente caso, la Sala, a la vista y en coherencia con los hechos que se declaran probados, llega a la conclusión de que no estamos ante una sucesión legal.
Ahora bien, lo anterior no impide que podamos entrar a valorar la pretensión relativa a la existencia de una sucesión convencional. Al respecto, hemos de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la sucesión convencional viene definida en los concretos términos de la normativa que la imponga [ STS 10-1-2017 (Rec. 1077/2015), entre otras]. Pero dicha normativa debe poder ser aplicable a la empresa en cuestión, dado que, también ha establecido la jurisprudencia unificada que los convenios colectivos no pueden obligar a quienes no hayan estado representados en la correspondiente negociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 ET [en este sentido, destaca, por todas, la STS 19-5-2015 (Rec. 358/2014)].
En el presente caso, de acuerdo con el relato fáctico de la presente resolución, hemos de partir de que el artículo 74 del Convenio Colectivo de la empresa siderometalúrgica de Cantabria establece una cláusula de estabilidad en el empleo para las contratas y subcontratas, en la que se indica lo siguiente:
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Por otro lado, el ámbito funcional del referido convenio es
Por su parte, la empresa, CIRCET CABLEVEN, tiene un convenio propio. En el artículo 41 del mismo se alude al régimen jurídico de la sucesión de empresa, estableciendo lo siguiente:
Por tanto, según el citado artículo 1 del convenio colectivo sectorial de ámbito autonómico para el sector de la industria siderometalúrgica, la norma es de obligada observancia para todos los trabajadores y las empresas del sector.
Por su parte, respecto a la subrogación de personal, el artículo 74 la impone en los términos indicados. El juego conjunto de ambos preceptos determina que las reglas de subrogación invocadas por la parte actora son aplicables a las empresas cuya actividad principal esté incluida en el ámbito funcional del referido convenio sectorial, como es el caso de la codemandada, CIRCET CABEVEN. La actividad de esta empresa resulta encuadrable en varios de los epígrafes recogidos en el anexo I del convenio, como ocurre con el epígrafe 61.10, que se refiere a la actividad de telecomunicaciones por cable, esto es, a las actividades que consistan en el 'mantenimiento de instalaciones de conmutación y transmisión para ofrecer comunicaciones punto a punto a través de líneas terrestres, microondas o una mezcla de líneas terrestres y enlaces por satélite'. También podría encuadrarse en el epígrafe 62.03, relativo a la gestión de recursos informáticos o en el 62.09, que se refiere a otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática.
Esta fue una de las cuestiones que suscitaron controversia en el acto del juicio, pues la empresa, CIRCET CABLEVEN, sostuvo que su actividad no podía encuadrarse en el referido convenio, dado que el destinatario de los servicios prestados eran los consumidores finales. La Sala no puede acoger tales alegaciones, pues es evidente que la actividad de esta empresa, en la que se enmarca la contrata adjudicada por VODAFONE, está incluida en el ámbito funcional del referido convenio. La propia empresa admite que se dedica a la instalación de fibra y ADSL en domicilios de clientes finales. Esta actividad está incluida, como decimos, en el ámbito funcional del convenio, dada la remisión del mismo no solo al acuerdo estatal del sector del metal, sino también a las actividades expresamente recogidas en el Anexo I de la propia norma convencional.
Por tanto, de la regulación del convenio y de la expresa inclusión en el citado Anexo I, entre otras, de las actividades consistentes en telecomunicaciones por cable, sin distinción entre los posibles destinatarios finales, debe concluirse que la empresa, CIRCET CABLEVEN, está incluida en el ámbito funcional del mismo.
En definitiva, la normativa convencional controvertida, esto es, el convenio colectivo del sector del siderometal y, específicamente, la relativa a la subrogación de trabajadores (art. 74), es aplicable a la empresa, CIRCET CABLEVEN, cuya actividad económica, como decimos, se encuentra incluida en el ámbito funcional del convenio del sector, pues, aun cuando la referida empresa cuenta con un convenio propio, el mismo remite, en cuanto al régimen de subrogación, al convenio sectorial existente en la provincia en la que se desarrolle la concreta actividad. Por tanto, no existe ninguna razón por la que la referida empresa pueda eludir el cumplimiento del mandato del artículo 74 del referido convenio sectorial.
Hay que recordar en este sentido que el artículo 84.2ET establece lo siguiente:
El citado artículo 84.2ET dispone que la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tiene prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, respecto a aquellas materias específicamente previstas en el referido precepto. Ahora bien, la subrogación del personal, que es el aspecto que en este concreto supuesto nos ocupa, no está prevista entre las aquellas que gozan de esta prioridad, lo que determina que este aspecto esté regulado por la norma convencional del sector de ámbito autonómico.
Todo lo anterior determina, como consecuencia, que debamos considerar que la empresa, CIRCET CABLEVEN, debió subrogar a todos los trabajadores que prestaban servicios en la contrata, por imperativo del artículo 74 del convenio colectivo sectorial, dado que los mismos reunían los requisitos exigidos por la referida normativa convencional. Esto es, tal como consta probado, dichos trabajadores prestaron servicios en la contrata, de forma exclusiva, durante el año anterior a la finalización de la misma y, además, la anterior adjudicataria del servicio dio cumplimiento a las obligaciones documentales impuestas por la citada normativa, tal como pasamos a exponer.
La cuestión relativa al cumplimiento a las obligaciones documentales impuestas por el convenio también fue un aspecto controvertido en el acto del juicio. La resolución del mismo pasa por considerar la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso.
El artículo 74 del convenio colectivo fija que los deberes de información y documentación deben cumplimentarse en el plazo de
Respecto al incumplimiento del requisito de entrega de la documentación en los supuestos de sucesión convencional, la doctrina unificada ha establecido que, la empresa saliente debe cumplimentar de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo para que se produzca transferencia hacia la empresa entrante. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 10 de junio de 2013 (Rec. 2208/2012).
En el mismo sentido destaca, entre otras, la STS 18 de febrero de 2020 (Rec. 1682/2017), que sintetiza la doctrina unificada de la Sala Cuarta, recordando que cuando un convenio colectivo establece la obligación de poner en conocimiento de la nueva adjudicataria del servicio la información que afecta a las condiciones de empleo y Seguridad Social que mantienen los trabajadores afectados, esa obligación es una condición
En el caso analizado por la STS de 18 de febrero de 2020, la empresa saliente había dado cumplimiento parcial a las obligaciones documentales impuestas por la normativa convencional. Este incumplimiento se analiza desde la perspectiva de la trascendencia que tienen los documentos y la información omitida, conforme a la referida doctrina unificada sobre la materia y se alcanza la conclusión de que, en ese caso, las omisiones advertidas tenían la relevancia o trascendencia necesaria para determinar que no se aplicase la cláusula convencional, pues se trataba de las nóminas de los seis últimos meses o de, al menos, los meses inmediatos anteriores a la pérdida de la contrata, que permitían acreditar el cumplimiento del pago de los salarios; los TC1 y TC2 de los seis últimos meses o, por lo menos, de los inmediatos anteriores al cambio de contratista, u otro documento del que se pudiera obtener la información de que estaba al día en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social; la falta de aportación de los contratos de trabajo para poder identificar y contrastar que los listados remitidos se correspondían con aquellos, siendo así que Todo ello, además, constaba que la empresa cesante no había abonado a sus trabajadores los salarios del mes de noviembre. La única documentación que había facilitado la empresa saliente eran los listados de trabajadores, lo que no permitía conocer a la empresa adjudicataria las condiciones laborales que mantenían los trabajadores con la saliente, ni tampoco si esta estaba al corriente en sus obligaciones económicas.
A tenor de los datos que obran en el relato fáctico de la presente resolución, debemos considerar acreditado el cumplimiento de los requisitos de información y de documentación exigidos en el convenio.
El examen de esta cuestión se ceñirá, lógicamente, a las comunicaciones efectuadas por la empresa, ZENER PLUS. Lo que ha resultado probado respecto al cumplimiento de los referidos deberes por parte de la empresa saliente, es que, en las fechas de 7 de mayo, 21 de mayo y 15 de junio de 2021, ZENER PLUS, comunicó a la nueva adjudicataria del servicio, CIRCET CABLEVEN, mediante burofax, los trabajadores adscritos a la contrata de VODAFONE. También efectuó dicha comunicación, vía correos electrónicos, de fecha 7 de mayo, 21 de mayo, 14, 15 y 21 de junio y 7 de julio de 2021. En dichas comunicaciones incluyó los contratos individuales, con sus prórrogas; certificado de estar al corriente del pago de cuotas de la Seguridad Social; copia de las últimas doce nóminas de los afectados; fotocopia de los TC2 de los últimos doce meses; relación completa del personal afectado y liquidación de haberes.
Por tanto, la empresa saliente remitió toda la documentación que exige el artículo 74 del convenio colectivo. Lo que se denuncia en este caso no es la omisión de parte de la documentación, sino que esta se remitió de forma tardía, esto es, más allá del plazo de los quince días a los que alude el convenio. Pues bien, la aplicación de la doctrina antes citada impide considerar la existencia del referido incumplimiento, dado que se advierte que la empresa saliente dio cumplimiento al referido plazo, pues remitió un inicial correo electrónico durante la ejecución de cada una de las fases de finalización de la contrata dentro del plazo de los quince días.
En un supuesto como el presente en el que se prevé la finalización escalonada de una contrata con afectación de distintos grupos de trabajadores en cada fase, no es posible fijar un plazo único, sino que el plazo para dar cumplimiento a las obligaciones documentales debe fijarse, igualmente, de forma sucesiva. De este modo, teniendo en cuenta las fechas de comunicación a la nueva adjudicataria de cada una de las fases (7-5-2021; 21-5-2021 y 15-6-2021), es evidente que las comunicaciones remitidas se han efectuado dentro del plazo fijado en la normativa convencional.
Además, en cualquier caso, no es controvertida la remisión de la totalidad de la documentación que exige el convenio -dato que, además, consta probado-. Lo que ocurrió fue que, tras la primera remisión de documentación dentro del plazo de los quince días (correos de 7 de mayo -primera fase-; 21 de mayo -segunda fase- y 15 de junio -tercera fase-), consta el envío de parte de la documental en ulteriores correos (21 de mayo; 14 y 21 de junio y 7 de julio). Pero este hecho no impide considerar que el deber de información y de documentación relativo a los trabajadores de la plantilla de ZENER PLUS, se produjo en tiempo y forma, pues se ha probado el cumplimiento 'en forma suficiente' de la obligación de poner en conocimiento de la nueva adjudicataria del servicio la información que afecta a las condiciones de empleo y Seguridad Social de los trabajadores afectados.
Se ha constatado la existencia de despidos efectuados por CIRCET CABLEVEN, por encima de los umbrales especificados en la norma de referencia para su calificación como despidos colectivos. Como quiera que no se ha seguido el procedimiento y trámites legales establecidos en el artículo 51 del ET, en relación con el 124LRJS, esto hace que estemos ante un despido colectivo de hecho por contraposición al despido colectivo de derecho, pues como expone la STS de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 52/2013), pronunciamiento que reitera, entre otras, la posterior STS de 24 de enero de 2020 (Rec. 148/2019): '
En coherencia con las consideraciones que anteceden del despido colectivo de hecho debe responder exclusivamente la empresa, CIRCET CABLEVEN, dado que el artículo 74 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria la obligaba a asumir a la plantilla de la anterior adjudicataria del servicio.
Por su parte, la empresa, ZENER PLUS, no tiene ninguna responsabilidad en el despido colectivo de hecho, pues la misma ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones legales, incluida la de entrega de la pertinente documentación exigida por la referida norma convencional, por lo que solo quedará obligada a estar y pasar por la anterior declaración de condena de CIRCET CABLEVEN.
Tampoco tiene responsabilidad en el despido colectivo la empresa, ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS SLU, pues ya hemos dicho que la misma carece de legitimación pasiva tanto
Por último, respecto a las empresas, VODAFONE ESPAÑA SAU y VODAFONE ONO SAU, hemos de estimar la falta de legitimación
En suma, de las consecuencias del despido colectivo de hecho nulo ha de responder CIRCET CABLEVEN.
En el escrito de demanda se solicitaba además el reconocimiento de una indemnización de 6.251 euros para cada uno de los trabajadores afectados por el despido. La base de esta petición se encuentra en el carácter injustificado del despido, que, a juicio de la parte demandante, debe determinar la aplicación automática de la indemnización adicional del artículo 183LRJS, citando, como base de su pretensión la STS de 19 de mayo de 2020 (Rec. 2911/2017) y las SSTSJ de Cantabria de 4 de junio de 2021, del País Vasco de 5 de febrero de 2019 (Rec. 74/2019), de Andalucía de 23 de enero de 2020 (Rec. 3399/2018).
Esta pretensión no puede ser acogida. Las sentencias que se citan como apoyo de la pretensión indemnizatoria se refieren al reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios derivada de la vulneración de derechos fundamentales. En estos términos se pronuncia la STS de 19 de mayo de 2020, que reconoce la indemnización de daños y perjuicios en un supuesto de vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española -en adelante, CE-; la STSJ de Cantabria de 4 de junio de 2021, reconoce la indemnización de daños y perjuicios en un supuesto de despido con vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 14 CE; la STSJ del País Vasco de 5 de febrero de 2019, en un supuesto de despido disciplinario en el que se declara la existencia de discriminación por razón de género o sexo y se reconoce una indemnización de daños y perjuicios morales; o la STSJ de Andalucía de 23 de enero de 2020, en la que la respuesta resarcitoria derivada del artículo 183.2LRJS se reconoce tanto por la dimensión constitucional y comunitaria del derecho a la igualdad de oportunidades, como por la necesidad de una medida de mayor eficacia preventiva del riesgo de despido de los trabajadores/as que hayan solicitado o estén disfrutando de medidas de reducción de jornada o excedencia para la conciliación de la vida familiar y laboral ( art. 55.5ET).
Ahora bien, en el presente caso lo que se alega no es la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública de los previstos en el capítulo segundo de la CE, en concreto el artículo 14 y en la Sección Primera, del referido Capítulo, en la que se regulan los derechos fundamentales y libertades públicas, sino que los derechos invocados son los regulados en el artículo 35 CE. Este artículo está incluido en la Sección Segunda, esto es, dentro de los derechos y deberes de los ciudadanos y, excluido, por lo tanto, de los que tienen este carácter fundamental, por lo que no es posible acceder a esta pretensión.
Respecto a esta pretensión es conveniente recordar la jurisprudencia existente sobre la materia.
En primer lugar, hemos de traer a colación la STS de 4 de abril de 2007 (Rec. 588/2006), que estableció lo siguiente: 'es tradicional característica del proceso laboral la gratuidad en la instancia, puesto que en tal fase la posible condena en costas -incluyendo los honorarios de Letrado- se limita a los exclusivos supuestos de mala fe o notoria temeridad ( art. 97.3 LPL), que han de razonarse motivadamente en el concreto procedimiento en que las mismas se hayan manifestado ( STC 41/1984, de 21/marzo; STS 04/10/01 -rco 4477/00 -)' y también señala el TS en sentencia de 11 de agosto de 1997 que 'La imposición de la sanción prevista en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha dicho que constituye una facultad discrecional del juzgador de instancia - Sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1969, y del Tribunal Central de Trabajo de 3 diciembre 1981-, no revisables por los Tribunales Superiores, pero esta doctrina no puede ya sostenerse. No se trata sólo de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1984, de 21 marzo, y luego este artículo estudiado exijan que la imposición se motive, sino de que el artículo 202.1 de la Ley Adjetiva se refiere a su control en el recurso de suplicación'.
Por su parte, la STS de 11 de mayo de 2018 (Rec. 3192/2016) añade los siguiente: 'Como recuerda la STS de 15 de noviembre de 2017, rcud 4173/2015 , 'el art. 75 de la LRJS contiene como deberes procesales de las partes, como el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la 'formulación de pretensiones temerarias 'o los actos efectuados' con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho 'o los que' persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones', lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe'.
Finalmente, la STS de 27 de junio de 2018 (Rec. 109/2017), respecto a la imposición de multa por temeridad, indica que: 'esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS. Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. Al respecto hemos afirmado que 'el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada' ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 ).'
La aplicación de la citada doctrina legal determina que no apreciemos la concurrencia de ningún motivo que permita la imposición de la sanción que se solicita por parte de las codemandadas, ya que, aun cuando hemos estimado la excepción de falta de legitimación pasiva (falta de legitimación pasiva
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a CIRCET CABLEVEN SL a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, incluido el abono a los trabajadores afectados por el despido colectivo de los salarios dejados de percibir y reconocemos el derecho de dichos trabajadores a la inmediata reincorporación en sus puestos de trabajo. Condenamos a ZENER PLUS SL a estar y pasar por tal pronunciamiento.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante esta Sala, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander núm. núm. 3874/0000/66/0006/2021, código de la entidad 0030, código oficina 7001.
Una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Además, se notificará para su conocimiento a la Autoridad Laboral, la Entidad Gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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