Sentencia SOCIAL Nº 883/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 883/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2022 de 14 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 883/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100898

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12392

Núm. Roj: STSJ M 12392:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0014333

Procedimiento Recurso de Suplicación 770/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 138/2022

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 883-22

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 770-22, interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 28-3-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 138-22, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SME, S.A. sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor presta servicios para SOCIEDAD ESTATAL DEINFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SME, S.A., encargada de la gestión de la explotación y la preparación de la licitación de autopistas de titularidad estatal, con antigüedad de fecha 1.06.2006, categoría profesional de responsable de sistemas y retribución bruta ordinaria de 31.480 euros anuales (hechos conformes)

SEGUNDO. - El actor es representante legal de los trabajadores (folio 22)

TERCERO. - En reunión mantenida entre el actor, el Director General de la demandada, el Director de RRHH, el Director de contratación, el Director Financiero, se convino asignar al actor un vehículo en atención a las mayores funciones asumidas por el mismo ante el incremento de autopistas y estaciones de servicio asignadas (interrogatorio y testifical de Juan Antonio).

Con fecha 2.02.2021 se presentó memoria justificativa para la solicitud de autorización de parque móvil del estado de un vehículo a disposición del responsable de sistemas de SEITT S.M.E, S.A. La citada, memoria obra a los folios 24 a 26 y se da aquí por reproducida especialmente en lo concerniente a las necesidades y recomendaciones del puesto. En ella se propone la contratación mediante arrendamiento con mantenimiento (renting) sin opción de compra, de un VOLVO XC60 RECHARGE AWD. Obra aportada como doc. 4 a 8 del ramo de prueba del actor, el anuncio de licitación del contrato de renting flexible, el pliego de prescripciones técnicas, la propuesta de adjudicación y comunicación y anuncio de adjudicación que se dan aquí por reproducidas. El contrato se suscribió con la empresa LAS CLARAS

AUTOMOCIÓN por importe de 29.038,79 euros por un periodo de 20 meses.

Las facturas mensuales obra como doc. 10 de la actora y su importe mensual con IVA es de 1.452 euros y de 1.200 euros sin el citado impuesto del valor añadido.

En fecha 26.04.2021 se entregó al actor un vehículo con matrícula NUM000 marca VOLVO modelo XC-60 versión T6TWIN RECHARGE RDESING color negro y con 35.000 km (el acta de entrega obra a los folios 36 y 244)

El valor de compra del citado vehículo es de 64.150 euros (doc. 14 de la demandada)

CUARTO. - El actor hacía un uso del vehículo de 2/3 días a la semana para desplazarse a las distintas infraestructuras y áreas de servicio objeto de exploración y pasaba semanalmente liquidación de gastos por combustible que obran aportadas como doc. 11 de ambos ramos probatorios. La empresa no abonaba combustible en periodo vacaciones ni en fines de semana. (interrogatorio del actor)

QUINTO. - En fecha 28.11.2021 la demandada comunica a la representación legal de los trabajadores inicio de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, a fin de proceder a la supresión del uso privado de 33 vehículos de empresa que ostentaban determinados trabajadores, ninguno de los cuales era el actor. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo (doc. 12 y 13 de la actora 5 de la demandada).

La modificación colectiva ha sido impugnada judicialmente y se sigue por ella ante el Juzgado de lo social nº 6 de Madrid los autos 1/2022 (doc. 15 de la actora)

La empresa ha establecido un protocolo sobre uso, manejo y administración de los vehículos de la sociedad que se aporta por ambas partes en su ramo de prueba y se da aquí por reproducido (folios 57 a 60 y 84 a 87

SEXTO.- Con fecha 11.01.2022, el Director Financiero de la empresa demandada dirige al actor comunicación por correo electrónico del siguientetener literal ' Estimado Luis Antonio: Puesto que tú vienes utilizando muyhabitualmente el vehículo que presta servicio a la oficina de Madrid, marcanVolvo XC60 matrícula NUM000 y que normalmente no dejas las llaves, te rogamos que las deposites en la oficina, en el improrrogable plazo de siete días naturales, plazo que finaliza el próximo martes 18 de los corrientes, a la atención del Responsable de RRHH de la central, de cara a cumplir con el protocolo que hemos instaurado y que te adjuntamos para tu conocimientoNaturalmente esto no implica que, como coche de servicio, lo puedas utilizar como el resto de los trabajadores de la central, en los términos que indica el citado protocolo'(folio 64 y 83)

El actor entregó las llaves en fecha 19.01.2022 efectuando alegaciones escritas que obrantes al folio 65 se dan aquí por reconocidas indicando que le fue entregado para sus uso y disfrute no solo dentro de la jornada laboral sino para uso privativo

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimola demanda interpuesta por Luis Antonio, contra SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SME, S.A., a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-6- 22, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio señalándose el día 13-10-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, que, con las precisiones y aclaraciones efectuadas en el acto del juicio, quedó concretada en si está justificada o no la medida adoptada por la empresa y que le fue comunicada al actor el 11-2-2022 con relación al uso del vehículo que fue puesto a su disposición, esto es, si lo es únicamente para uso profesional o también personal, y en función de ello se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos y que cuantifica en 4.356 euros.

SEGUNDO.- El recurrente no pide la revisión de los hechos probados por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS, sino que se limita en dos motivos, instrumentados por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, íntimamente relacionados y que por ello serán analizados por esta Sala conjuntamente, a denunciar, y de una parte, infracción del artículo 26.1 del ET y jurisprudencia asociada que cita, dado, y a su juicio, lo que aquí condensamos, desde el día 26 de abril de 2021 disponía de un vehículo proporcionado por la empresa marca Volvo, modelo XC60, matrícula NUM000, que le fue entregado por la compañía para su utilización particular sin limitación de ninguna clase, incluidos fines de semana y periodos vacacionales, con lo que se pretendía remunerarle por la especial dedicación en el desempeño de sus funciones, o por la especial carga de trabajo encomendada por el incremento de autopistas y estaciones de servicio de las que se ha hecho cargo, constituyendo salario en especie, y su unilateral retirada sin justificación por parte de la empresa, sin haber seguido a tal efecto procedimiento alguno constituye una injusta modificación de sus condiciones de trabajo; y, por otro lado, denuncia también infracción del artículo 138.7 LRJS en relación el artículo 41.4 ET, en tanto sostiene debió ser incluido en el proceso de modificación de condiciones de de trabajo de carácter colectivo a que hace mención el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, de ahí que, en su opinión, la medida adoptada por la empresa consistente en la retirada unilateral del vehículo no sólo es improcedente por haberse producido sin motivo alguno que la justifique, sino que ha de ser declarada nula de pleno derecho por haber sido impuesta eludiendo las normas relativas al periodo de consultas.

TERCERO.- Según la firme resultancia fáctica destacan los siguientes hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas:

1.- El actor presta servicios para SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SME, S.A., encargada de la gestión de la explotación y la preparación de la licitación de autopistas de titularidad estatal, con antigüedad de fecha 1.06.2006, categoría profesional de responsable de sistemas. En reunión mantenida entre el actor, el Director General de la demandada, el Director de RRHH, el Director de contratación, el Director Financiero, se convino asignar al demandante un vehículo en atención a las mayores funciones asumidas por el mismo ante el incremento de autopistas y estaciones de servicio.

2.- Con fecha 2.02.2021 se presentó memoria justificativa para la solicitud de autorización de parque móvil del estado de un vehículo a disposición del responsable de sistemas de SEITT S.M.E, S.A. La citada memoria obra a los folios 24 a 26. En ella se propone la contratación mediante arrendamiento con mantenimiento (renting) sin opción de compra, de un VOLVO XC60 RECHARGE AWD. Obra aportada como doc. 4 a 8 del ramo de prueba del actor, el anuncio de licitación del contrato de renting flexible, el pliego de prescripciones técnicas, la propuesta de adjudicación y comunicación y anuncio de adjudicación que se dan aquí por reproducidas. El contrato se suscribió con la empresa LAS CLARAS AUTOMOCIÓN por importe de 29.038,79 euros por un periodo de 20 meses. Las facturas mensuales obran como doc. 10 de la actora y su importe mensual con IVA es de 1.452 euros y de 1.200 euros sin el citado impuesto del valor añadido.

3.- En fecha 26.04.2021 se entregó al actor un vehículo con matrícula NUM000 marca VOLVO modelo XC-60 versión T6TWIN RECHARGE R-DESING color negro y con 35.000 km (el acta de entrega obra a los folios 36 y 244).

4.- El actor hacía un uso del vehículo de 2/3 días a la semana para desplazarse a las distintas infraestructuras y áreas de servicio objeto de exploración y pasaba semanalmente liquidación de gastos por combustible que obran aportadas como doc. 11 de ambos ramos probatorios. La empresa no abonaba combustible en periodo vacaciones ni en fines de semana.

5.- En fecha 28.11.2021 la demandada comunica a la representación legal de los trabajadores inicio de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, a fin de proceder a la supresión del uso privado de 33 vehículos de empresa que ostentaban determinados trabajadores, ninguno de los cuales era el actor. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

6.- La modificación colectiva ha sido impugnada judicialmente y se sigue por ella ante el Juzgado de lo social n° 6 de Madrid los autos 1/2022.

7.- La empresa ha establecido un protocolo sobre uso, manejo y administración de los vehículos de la sociedad que se aporta por ambas partes en su ramo de prueba y se da aquí por reproducido (folios 57 a 60 y 84 a 87).

8.- Con fecha 11.01.2022, el Director Financiero de la empresa demandada dirige al actor comunicación por correo electrónico del siguiente tenor literal:

'Estimado Luis Antonio: Puesto que tú vienes utilizando muy habitualmente el vehículo que presta servicio a la oficina de Madrid, marcan Volvo XC60 matrícula NUM000 y que normalmente no dejas las llaves, te rogamos que las deposites en la oficina, en el improrrogable plazo de siete días naturales, plazo que finaliza el próximo martes 18 de los corrientes, a la atención del Responsable de RRHH de la central, de cara a cumplir con el protocolo que hemos instaurado y que te adjuntamos para tu conocimiento

Naturalmente esto no implica que, como coche de servicio, lo puedas utilizar como el resto de los trabajadores de la central, en los términos que indica el citado protocolo' (folios 64 y 83).

9.-El actor entregó las llaves en fecha 19.01.2022 efectuando alegaciones escritas que obrantes al folio 65 se dan aquí por reconocidas indicando que le fue entregado para su uso y disfrute no solo dentro de la jornada laboral sino para uso privativo.

CUARTO.- La ratio decidendi de la muy fundamentada y razonada sentencia de instancia para desestimar la demanda se resume así:

(Sic) '(..) la piedra angular del presente procedimiento pasa por determinar si el trabajador tenía asignado el vehículo exclusivamente para uso profesional o también para el personal. Defiende la actora que lo ha utilizado tanto como herramienta de empresa como a título particular que por tanto constituye una condición más beneficiosa, motivo por el que la demandada, de querer proceder a su retirada para uso privativo deberá articularlo mediante una modificación sustancial de condiciones, con los requisitos formales y fundada en las causas objetivas previstas en el artículo 41 ET , y al no haberlo hecho de este modo, se debe declarar el carácter injustificado de esa decisión, y condenar a la empresa al abono de los daños y perjuicios ocasionados que cifra en la cantidad de 4.356€. La parte demandada, que mantiene la atribución del uso del vehículo de empresa como herramienta de trabajo, niega que el actor haya adquirido una condición más beneficiosa sobre el uso mixto de dicho vehículo, se opone a que la retirada del vehículo constituya una modificación sustancial de condición alguna de trabajo, aduce además que no se trató de un aumento salarias dada la naturaleza de empresa pública estatal dependiente del Ministerio de Hacienda y limitaciones presupuestarias y exigencia de autorización de la Dirección General de costes de Personal y justifica, además, que ningún reflejo de retribución en especia figura en su nómina.

Conocida es la doctrina jurisprudencial relativa al uso de vehículo d empresa sobre su consideración como salario en especie cuando se destina al' beneficio particular y exclusivo del empleado' ( STS de 21-12-1990 ) o se trata de una 'utilización, consumo u obtención, para fines particulares' ( STS de 24¬ 10-2001 ). No es retribución o salario (en especie) si la principal función de la atribución efectuada por la empresa es la de un medio o herramienta necesaria para el normal desarrollo de la labor encomendada al empleado. Se ha negado así la naturaleza salarial del disfrute de vehículo por parte de un trabajador, jefe de ventas, por cuanto la puesta a disposición del automóvil por parte de la empresa no tuvo como finalidad proporcionarle una retribución por su trabajo, sino que respondió a la necesidad de su utilización para el buen desempeño de su labor, ya que constituye un hecho notorio que resulta inherente al cometido de todo jefe de ventas la necesidad de desplazarse con habitualidad, bien para controlar la labor de los vendedores que, en su caso, puedan depender de él, o bien para visitar directamente a determinados clientes. Por consiguiente, debe descartarse la idea de que la principal función que la atribución del uso del automóvil estuviera llamada a cumplir fuera la de formar parte de la retribución (salario en especie), sino que el vehículo constituía claramente un medio o herramienta necesaria para el normal desarrollo de su labor por parte del empleado aún y cuando, éste, en los fines semana, utilizaba el vehículo para usos particulares ( TS unif doctrina 21.12.05 ,; TSJ Castilla-La Mancha 14-3-14, Rec 1414/13 ).

En el caso de autos, no consta en el contrato dicha atribución, ni aparece en ningún otro documento posterior, ni la propia acta de entrega que la asignación del vehículo fuera a título personal y para uso mixto, ni se computa en su nómina -como salario en especie- dicho uso. Recoge la memoria justificativa sobre la autorización para la suscripción del contrato de arrendamiento que se instaba la misma para satisfacer necesidades propias del quehacer laboral, así resulta de la enumeración de requerimientos del puesto que recoge la misma. La demandada no abonaba gastos de combustible ni en fines de semana ni en periodo vacacional, como reconoció el propio demandante en su interrogatorio.

(...)En el presente caso, si bien es cierto que el actor ha venido disponiendo del uso de un vehículo de empresa desde abril de 2021 hasta enero de 2022, no consta ni que se haya querido atribuir dicho uso para una finalidad distinta a la estrictamente laboral -con independencia del uso que el actor le haya dado-, ni que tal atribución tuviera una finalidad retributiva o de mejora de las condiciones salariales del actor.

No se aporta tampoco pacto o acuerdo de entrega del vehículo, en que se detalle si estamos ante entrega para uso exclusivamente profesional, o también para uso particular, carga que le correspondía acreditar a la parte actora ex art. 217 LEC . Lo único que consta es que el actor hacía uso del mismo fuera de su jornada laboral sin que la empresa le compensase por los gastos de combustible ajenos a la prestación efectiva de servicios.

(..) En tales circunstancias, no constando los términos de puesta disposición del vehículo, si fue a efectos profesionales, como herramienta de trabajo, o concediendo asimismo el uso particular del vehículo de empresa, a efectos de considerar que nos encontramos ante salario en especie, pero si la remisión a la licitación y por derivación a la solicitud de autorizaciones en que se concretaban los requerimientos del puesto, dado lo limitado en el tiempo en que ha dispuesto de vehículo de empresa podríamos entender, que nos encontráramos ante una tolerancia esporádica, o puntual;

Existe en la empresa una política de uso de vehículos en la que se distinguen claramente aquéllos que son atribuidos a trabajadores para uso mixto, lo que se hace constar no solo en el registro informático interno de la empresa, sino que se evidencia por la designación del conductor habitual en el contrato de renting y se repercute como salario en especie en la nómina; y aquéllos que son considerados como herramientas de trabajo, que se vinculan a un departamento o servicio concreto y cuya utilización está vinculada a las necesidades de estos. Por más que, de facto, tales vehículos sean utilizados habitualmente por los mismos trabajadores, que incluso disponen de ellos para los desplazamientos entre domicilio y centro de trabajo, e incluso los mantienen en su poder durante los periodos no laborales (fines de semana, vacaciones), y aun en el supuesto de que hagan un uso personal o particular de ellos, uso que no consta autorizado ni conocido por la empresa, ello no evidencia la voluntad empresarial de concesión de ventajas de uso particular del vehículo. El hecho de que el trabajador haya tenido plena disponibilidad durante escasos 9 meses, y que haya incluso podido hacer uso particular del mismo -no expresamente autorizado ni consentido- no evidencia una voluntad ni expresa ni tácita de la empresa de atribuir dicho uso como mejora de las condiciones de su contrato de trabajo desde el momento en que existe en la empresa una política que regula dichas concretas atribuciones para uso particular, personal y privado, que precisamente le ha sido comunicada al actor al tiempo en que se le requiere para la limitación de uso del vehículo a su quehacer profesional; sin que se constaten indicios que permitan concluir que la empresa quería atribuirle dicho uso, como su identificación en el contrato de renting, la asignación individualizada al actor y no a la oficina .

En atención a lo expuesto, considerando que la comunicación realizada por la empresa en fecha 11.01.2022 no encierra una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por estar dentro del poder directivo y organizativo de la empresa, procede la íntegra desestimación de la demanda'.

QUINTO.- Nuestro ordenamiento jurídico contempla tres conceptos jurídicos de salario: el laboral, vinculado a la retribución o remuneración total por el trabajo realizado, el de Seguridad Social (salario cotización), que se identifica con los conceptos que integran la base de cotización, y el fiscal, ligado al rendimiento del trabajo sujeto al IRPF (salario fiscal), primando un ánimo recaudatorio más ligado a la objetividad que a las partidas salariales, lo que explica haya partidas que no tengan la consideración de salario desde una óptica laboral y que, sin embargo, estén sujetas al IRPF por considerarse rendimientos íntegros de trabajo.

El salario no es otra cosa que el valor o precio de la fuerza de trabajo y así se habla del valor del trabajo llamando precio necesario o natural de éste a su expresión en dinero.

Al presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades, el Derecho del Trabajo necesariamente debe protegerlo al cumplir una función social de estabilidad y de cumplimiento de la política económica del Estado, lo que se consigue por medio de diferentes vías: creación de un salario mínimo interprofesional (SMI), consideración como crédito privilegiado, declaración de inembargabilidad en la parte que no exceda del SMI, y estableciendo un Fondo de Garantía (FOGASA) en caso de insolvencia de la empresas. Es más, la importancia del abono puntual del salario es tal que la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactadohabilita al trabajador, conforme dispone el art. 50.1. b) ET, a solicitar la extinción de la relación laboral, eximiéndole de continuar cumpliendo su obligación contractual.

El ET se refiere indistintamente a los términos 'remuneración' [artículos 4.2.f ), 9.2, 28 y 37.3], 'retribución'[artículos 9.1, 11.2 y 17.1] y 'salario' [artículos 12.2, 26.1, 28, 29.4, 33 y 50.1.b)] para referirse a la contraprestación debida por el empresario al trabajador derivada de la venta de la fuerza de trabajo por este último. Incluso no faltan otros términos afines tales como 'crédito salarial' (art. 32.2), 'obligaciones de naturaleza salarial' (art. 42.2) y' haber' (art. 58.3).

La CE en su art. 35.1 afirma que todos los españoles tienen derecho 'a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'.

Define desde un punto de vista laboral el art. 26.1 al salario como ' la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo'. En términos parecidos se pronunciaba el art. 2 del derogado Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre Ordenación del Salario. El salario es así un elemento consustancial e irrenunciable a la relación laboral o contrato de trabajo pues no puede existir este último, como se deduce del art.1 ET, sin prestación por el trabajador de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. De este concepto totalizador de las percepciones económicas percibidas por el trabajador la jurisprudencia ha inferido desde antiguo una presunción 'iuris tantum' a favor de que todo lo que el trabajador percibe de la empresa le es debido en concepto amplio de salario ( STS de 12 febrero 1985), correspondiendo a la empleadora que niega una determinada partida sea salarial la carga de la prueba de que no lo es, desplazándose la carga de la prueba hacia aquel que afirme que un concepto retributivo es extrasalarial ( STS 25 octubre 1988 y SSTSJ Madrid de 12 febrero 2007, 23 marzo 1993 y 12 febrero 1998). El motivo de este traslado de la carga de la prueba a la empresa obedece a que en la práctica es frecuente la utilización fraudulenta de las partidas extrasalariales con la finalidad de reducir costes laborales, al quedar excluido su importe de cotización a la Seguridad Social ( STSJ Castilla-La Mancha de 23 noviembre 1999).Por otra parte, la voluntad de las partes deviene irrelevante en cuanto a la calificación jurídica de la naturaleza de las partidas económicas que percibe el trabajador ( SSTS de 7 diciembre 1987 y 2 noviembre 1989) pues las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. La naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad de su contenido y la misma debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes. Así, por ejemplo, cuando las partes asignan la denominación de 'incentivo básico', y no la de 'parte fija del salario', siendo así que aquel concepto comporta una variabilidad y aleatoriedad contrarias al modo de devengarse el concepto retributivo en cuestión: por todos los trabajadores, con carácter mensual y en una cantidad fija para cada categoría determinada en el Convenio Colectivo ( STS 22 octubre 2013, rec. 527/2013).

Es verdad que la voluntad de las partes en la calificación puede ser tenida en cuenta como pauta o criterio orientador, señaladamente cuando produce efectos en el Derecho Privado, pero deviene absolutamente irrelevante cuando los efectos de esa calificación como salario o como percepción extrasalarial se producen en el campo del Derecho Público (así, por ejemplo, en el ámbito del IRPF, responsabilidad del FOGASA, cotización y prestaciones). En esta línea se inscribe el art.1 del Convenio núm. 95 de la OIT, de 8 de junio de 1949, relativo a la protección del salario, ratificado por España por instrumento de 12 de junio de 1958 (BOE de 22 de agosto de 1959) considerando salario a la 'remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar'.

SEXTO.-Según el art. 26.2 ET:'No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'.

El salario puede abonarse en dinero en especie.

Por salario metálico o en dinero hay que entender el consistente en moneda de curso legal en España ( art. 29.4 ET y 1.170 CC) admitiéndose talón u otra modalidad de pago similar (transferencia bancaria, pagaré) a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.

El salario en especie es aquel que permite al empresario cumplir con la obligación salarial con bienes, servicios o derechos de contenido económico distinto del dinero. Nuestro ordenamiento muestra su desconfianza al salario en especie en la medida que limita el poder de disposición del trabajador y por las reminiscencias históricas de la revolución industrial que trajo consigo abusos del denominado truck system (economato laboral obligatorio) en virtud del cual el patrono abonaba el jornal en bonos de obligada inversión en establecimientos donde él, o algún pariente, tenía intereses. La retribución en especie ha sido propia de sistemas de trabajo del pasado. De hecho, la negociación colectiva actual restringe su uso a determinados sectores tradicionales o de producción de alimentos -minería, electricidad, suministro de aguas, sector agropecuario, industrias panificadoras, y hostería y hogar familiar, cuando la prestación laboral consiente la manutención del trabajador o la utilización de vivienda o casa-habitación-. También el Convenio nº 95 de la OIT, ratificado por España el 12 de junio de 1958, muestra sus recelos al salario en especie exigiendo las prestaciones del mismo sean'apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia' redundando en su beneficio, debiendo asignarse a las especies un valor 'justo y razonable'. En esta clave de recelo se inscribe el art. 26.1 párrafo segundo del ET al afirmar:

'En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el art. 2 de esta Ley , el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional'.

SEPTIMO.- La entrega de un vehículo para fines particulares desconectados del contenido de la prestación laboral es uno de los supuestos de trabajo en especie; en cambio cuando el vehículo es utilizado como medio o instrumento de trabajo no tiene consideración salarial.

Cual proclama a este respecto la STS, 4ª, de 21-12-2005, recurso 104/2005:

'Se trata, por consiguiente, de determinar si, en el supuesto que enjuiciamos, la puesta a disposición del automóvil por parte de la empresa al trabajador debe tener la consideración de salario en especie, (..) o si -como sostiene la empresa recurrente y acoge para un supuesto sustancialmente idéntico la sentencia referencial- el automóvil referido constituye meramente un medio o 'herramienta' que resulta necesaria para el buen desempeño de su cometido por parte del trabajador.

(..) la versión judicial de los hechos da cuenta, por un lado, acerca de que el actor, en su condición de jefe regional de ventas, necesita para el desempeño de su trabajo un vehículo, que la empresa tiene en régimen de leasing y a su disposición (hecho probado 3º), pagando la empleadora como precio por dicho leasing 881'10 euros mensuales ó 10.573'20 euros anuales (apartado inicial del hecho probado primero, tal como quedó redactado en fase de suplicación); y asimismo, que el vehículo se usaba [por el actor] 'para fines particulares los fines de semana' (último párrafo del segundo fundamento de la resolución recurrida, aceptando lo que al respecto señalaba la de instancia).

Se deduce fácilmente de lo expuesto que la puesta a disposición del automóvil por parte de la empresa no tuvo como finalidad proporcionarle una retribución por su trabajo, sino que respondió a la necesidad de su utilización para el buen desempeño de su labor, ya que constituye un hecho notorio que resulta inherente al cometido de todo jefe de ventas la necesidad de desplazarse con habitualidad, bien para controlar la labor de los vendedores que, en su caso, puedan depender de él, o bien para visitar directamente a determinados clientes. Por consiguiente, debe descartarse, ya desde este momento, la idea de que la principal función que la atribución del uso del automóvil estuviera llamada a cumplir fuera la de formar parte de la retribución (salario en especie), sino que el vehículo constituía claramente un medio o 'herramienta' necesaria ('necesita para el desempeño....', dice literalmente el relato histórico) para el normal desarrollo de su labor por parte del empleado.

Se señala en la fundamentación de la resolución recurrida, con valor de hecho probado, que el demandante, en los fines semana, utilizaba el vehículo para usos particulares. Pero esta expresión no es lo suficientemente específica y concreta como para permitir la deducción (al amparo del citado art. 1282 del Código Civil ) de que esta utilización formara realmente parte del 'sinalagma' contractual, esto es, que las partes contratantes hubieran pactado, bien inicialmente o bien a lo largo del curso de la relación (lo que constituiría una novación modificativa, a tenor del art. 1203.1º del propio Cuerpo legal ) que la utilización del automóvil en el tiempo y forma antedichos tuviera una finalidad retributiva, en cuyo caso sí que podría considerarse salario en especie lo correspondiente a la utilidad que el coche pudiera reportar al trabajador al servirse de él para usos particulares los fines de semana. Sin embrago, lo único que aparece acreditado es que el vehículo 'se usaba' [de facto] durante el expresado tiempo y en beneficio propio por parte del demandante y, a falta de más concreción, no puede afirmarse que esta forma de utilización hubiera sido pactada como compensación por la labor a desarrollar, pues caben también otras posibilidades, tales como la mera tolerancia por parte de la empresa o, incluso (y sin que con ello queramos afirmar que así fuera) el incumplimiento contractual en este punto por parte del empleado'.

OCTAVO.- Nuestro punto de partida para abordar si el uso del vehículo puesto a disposición del actor es o no salario en especie pasa por recordar, en línea con los razonamientos de la sentencia de instancia, que no existe documento alguno en los autos (acta de entrega del vehículo, memoria, protocolos, contrato de arrendamiento del vehículo, nóminas), que permita afirmar en el periodo de tiempo que va desde abril de 2021 hasta enero de 2022 haya existido una voluntad expresa de la empresa autorizando el uso privado o particular por el actor del vehículo arrendado y puesto a su disposición, repercutiéndolo como salario en especie en nómina. Antes bien, los mencionados documentos y los actos de empresa y trabajador, coetáneos y posteriores al contrato, así como los hechos probados ponen de relieve que la intención de los sujetos de la relación laboral era poner a disposición del actor un vehículo para un uso laboral, con la finalidad de desplazarse a las diferentes infraestructuras y áreas de explotación y no para un uso privativo. Cuestión diferente es que el trabajador lo haya utilizado durante estos meses fuera de su jornada laboral sin que la empresa le compensase por los gastos de combustible ajenos a la prestación efectiva de servicios, lo que más bien es una tolerancia empresarial esporádica no reveladora de una voluntad unilateral de la empresa de incorporarla al nexo contractual.

NOVENO.- Una de las mayores dificultades en la aplicación de la doctrina sobre la condición más beneficiosa estriba en determinar caso por caso si se puede considerar acreditada la existencia de una voluntad inequívoca empresarial de atribuir a los trabajadores un beneficio o ventaja por encima del marco normativo establecido, con carácter permanente y no coyuntural, de forma que se incorpore al contrato de trabajo y así resulte exigible frente al empleador y protegida frente a actuaciones de éste que la supriman o modifiquen unilateralmente.

No se nos oculta en el contrato de trabajo existe una presunción de onerosidad y reciprocidad de las concesiones efectuadas por la empresa, de forma que será esta última quien deba acreditar que, pese a la concesión de un beneficio de forma dilatada en el tiempo, actuó con un mero ánimo de liberalidad, permisividad o tolerancia.

Pero lo que sucede en el caso presente es precisamente esto último, dado que la empresa ha dejado constancia y acreditado existe una política de uso de vehículos en la que se distinguen claramente dos supuestos: Por un lado el grupo de trabajadores a quienes se les autoriza y reconoce expresamente el uso mixto del vehículo, haciéndose constar así en el registro informático interno de la empresa y en la designación del conductor habitual en el contrato de renting, lo que se repercute como salario en especie en la nómina. En este grupo están los que se han visto afectados por la medida adoptada el 28-11-21 (hecho probado quinto) comunicando la demandada a la representación legal de los trabajadores el inicio de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, a fin de proceder a la supresión del uso privado de 33 vehículos de empresa que ostentaban determinados trabajadores, ninguno de los cuales era el actor. Y, por otro lado, están aquellos otros trabajadores que, como el demandante, no tenían reconocido expresamente, ni tampoco por actos concluyentes de la empresa, el uso privativo del vehículo puesto a su disposición, pues su finalidad no era otra que adjudicar una herramienta de trabajo vinculada a un departamento o servicio concreto atendiendo a una mejor organización de los recursos de la empresa, por más que, de facto, tales vehículos sean utilizados habitualmente por los mismos trabajadores, que incluso disponían de ellos para los desplazamientos entre domicilio y centro de trabajo, e incluso los mantenían en su poder durante los periodos no laborales (fines de semana, vacaciones), uso que no consta autorizado ni reconocido por la empresa, no evidenciándose por ello una voluntad inequívoca de de concesión de ventajas de uso particular del vehículo. El hecho de que el trabajador haya tenido plena disponibilidad durante escasamente 9 meses y haya incluso podido hacer uso particular del mismo -no expresamente autorizado ni consentido- no evidencia una voluntad ni expresa ni tácita de la empresa de atribuir dicho uso como mejora de las condiciones de su contrato de trabajo desde el momento en que existe en la empresa una política que regula dichas concretas atribuciones para uso particular, personal y privado, que precisamente le ha sido comunicada al actor al tiempo en que se le requiere para la limitación de uso del vehículo a su quehacer estrictamente profesional, cual ha acontecido con la comunicación dirigida al recurrente en 11-1-22 (hecho probado sexto).

DÉCIMO.- Llegados a este punto, y siendo que no aparece reconocido un derecho a favor del trabajador demandante al uso privado como tal del vehículo que la empresa puso a su disposición, sino que su disfrute está directamente relacionado con el ejercicio de sus cometidos laborales, no cabe inferir la existencia de un salario en especie, ni tampoco una modificación sustancial de condiciones de trabajo, bien de carácter individual o colectivo, porque falta la premisa inexcusable para ello, cual es el reconocimiento mismo del derecho al uso para fines privativos del vehículo, no habiéndose infringido ninguno de los preceptos denunciados, siendo palmario que está justificado la mercantil demandada no incluyera al actor en la medida y procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo comunicada el 28-11-21, exclusivamente afectante a aquellos trabajadores que tenían reconocido un uso mixto de los vehículos puestos a su disposición.

En suma, no hay base alguna pare concluir la comunicación realizada por la empresa al actor en fecha 11.01.2022 haya supuesto una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por estar dentro del poder directivo y organizativo de la mercantil demandada, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a condena en costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 770-22 interpuesto por D. Luis Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de 28 de marzo de 2022, dictada en sus autos nº 138-22, en virtud de demanda deducida por el recurrente frente a SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SME, S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 077022 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000077022.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.