Sentencia Social Nº 884/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 884/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 884/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100439

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5626

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra demanda dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga sobre revisión del grado de invalidez. Esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes. Sólo podrá rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. Repecto al examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que se encuentra capacitado para el desempeño de actividades laborales que no conlleven la realización de esfuerzos físicos o que no requieran realización de acciones con riesgo de accidentabilidad, de donde se deduce que su estado actual no es tributario de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 268/2007

Sentencia Nº 884/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga en autos 928-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 7 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Armando , bajo la dirección del Letrado Don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Leonés Salido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Se desestima la demanda. II.- Se confirma la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de Junio de 2005, y se absuelve a la Entidad Gestora de las peticiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Don Armando , nacido el 19 de Abril de 1946, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, fue declarado por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de Septiembre de 1999, en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de viajante, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 302.921 pesetas.

II.- El cuadro de dolencias determinante de dicha declaración fue el siguiente: Estenosis sintomática hemodinámicamente significativa de la arteria carótida interna derecha intervenida mediante angioplastia.

III.- El demandante solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravación.

IV.- El 15 de Abril de 2005 se emitió informe médico de síntesis, con el diagnóstico siguiente: estenosis sintomática hemodinámicamente significativa de la arteria carótida interna derecha intervenida mediante angioplastia (año 1998).

V.- El 19 de Abril de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad la no revisión del grado de incapacidad. Dicha propuesta fue aceptada por resolución de 29 de ese mes.

VI.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 17 de Junio de 2005.

VII.- Don Armando padece, además de las dolencias expresadas en el hecho IV, hipertensión arterial y diabetes mellitus.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecinueve de Abril de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: Don Armando padece: Estenosis sintomática hemodinámicamente significativa de la arteria carótida interna derecha intervenida mediante angioplastia, hipertensión arterial, diabetes mellitus, hemiparesia izquierda, trastorno ansioso depresivo reactivo. Basa su pretensión en el contenido de los folios 71 a 78 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Armando alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe del Servicio de Neurología de 19 de Abril de 2001 (folio 71) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que los Informes del Servicio de Neurología de 3 de Noviembre de 2004 y 30 de Noviembre de 2005 (folios 72 y 73) son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Asistencia Urgente de 14 de Mayo de 2006 (folio 74) es posterior en más de un año a la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, no es suficiente para entender acreditado que el demandante padezca un síndrome vertiginoso; y que el informe pericial emitido a instancia del demandante por el Doctor Carlos Manuel el 7 de Junio de 2006 y ratificado en el acto del juicio (folios 75 a 78) además de ser posterior en más de un año a la fecha del hecho causante no evidencia error científico alguno en las conclusiones del informe de valoración médica de incapacidades del Equipo de Valoración de Incapacidades en que sustancialmente se ha basado el Magistrado para dictar la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y séptimo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no se ha producido una agravación sustancial de las lesiones que padece el demandante, ya que la hipertensión arterial y la diabetes mellitus constituyen factores de riesgo y no comportan disminución funcional alguna. De manera que falta el primero de los presupuestos necesarios para poder revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido.

En cualquier caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y el examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que no se encuentra incapacitado para el desempeño de actividades laborales que no conlleven la realización de esfuerzos físicos o que no requieran realización de acciones con riesgo de accidentabilidad, de donde se deduce que su estado actual no es tributario de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Al haberlo entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la aludida resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 29 de Septiembre de 2006 en autos 928-05 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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