Sentencia SOCIAL Nº 884/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 884/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2019 de 20 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 884/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100590

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7170

Núm. Roj: STSJ M 7170/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0059330
Recurso número: 224/19
Sentencia número: 884/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 224/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CRISTINA LÓPEZ
DURÁN, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de
2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de MADRID, en sus autos núm. 1411/17, seguidos a instancia del
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de materias de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- Don Antonio , nacido el día NUM000 de 1964, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de limpieza viaria, iniciando situación incapacidad temporal el día 9 de enero del año 2017.

2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de registro del 31 de mayo de 2017, se acuerda denegar con fecha de efectos del 30 de mayo de 2017 la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones parecidas grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, todo ello a la vista del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades del 24 de mayo de 2017.

3º.- El dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 24 de mayo de 2017, dictado en el expediente NUM002 , establece como cuadro clínico el siguiente: 'gota tofácea crónica. Estenosis degenerativa foraminal L5/S1 con artrosis facetaría y protrusión 24/15. Migraña crónica. Síndrome ansioso depresivo'.

4º.- Frente a la resolución anterior, el demandante formuló reclamación previa en fecha de 17 de julio de 2017, siendo desestimada a medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de julio de 2017.

5º.- El informe médico forense de 9 de agosto de 2018 establece las siguientes conclusiones: "Primero, que don Antonio presenta cambios degenerativos lumbares L4-L5/L5-S1 uno con protrusiones discales centrales en ambos niveles. Neuropatía axonal y desmielinizante a estudio, gonartrosis bilateral grado I-II.

Migraña crónica. Bronquitis crónica hipertensión arterial esencial en tratamiento. Enfermedad de tres vasos a estudio, susceptible de mejoría con tratamiento adecuado. Síndrome ansioso-depresivo reactivo. Gota tofácea crónica en el codo derecho.

Segundo. Que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita, condiciona una limitación para realizar las tareas que requieran: 1. Tiene limitaciones para actividades que con lleven sobrecarga lumbar o de ambulación y de prestación prolongadas.

2. Segundo no debe realizar actividades que implican realizar sobre esfuerzos importantes, actividades que supongan levantar pesos superiores a los 10 kilos o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa, trabajos que condicionan posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo si no se pueden realizar descansos o cambios posturales al menos cada dos horas.

3. Tercero se debe evitar subir y bajar escaleras de forma reiterada, la sedestación, bipedestación y deambulación prolongadas, así como realizar sobreesfuerzos importantes de flexoextensión de rodillas reiterados o con carga.

4. No debe realizar actividades que supongan medios y grandes esfuerzos o fatiga.

5. No debe realizar trabajos de horario nocturno, a turnos o de responsabilidad, intentando preservar horarios de descanso y tareas que no requieran estrés intenso, manejo de armas ni conducción de vehículos.

6. Limitación en la flexión y extensión completa de codo derecho. Solo últimos grados de movimiento.

7. Las limitaciones referidas al trastorno adaptativo son de tipo idiosincrásico, no siendo impeditivos intrínsecamente es para ninguna clase concreta la actividad laboral.

Tercero. No se puede considerar que su situación se encuentra estabilizado definitivamente desde el punto de vista médico, puesto que no se han agotado los recursos terapéuticos ".

6º.- La base reguladora asciende, para la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total, a 238,88 euros, en el caso de la parcial, sería 1540,35 euros. La fecha de efectos es de 31 de mayo de 2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de marzo de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de septiembre de 2.019, señalándose el día 18 de septiembre de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, o subsidiariamente parcial.

La sentencia recurrida declara probado que el actor, nacido el NUM000 1964, tiene como profesión habitual la de Peón de limpieza viaria.

Dicho actor pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal el 9 enero 2017.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 mayo 2017 se acordó denegar al actor la declaración en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

La sentencia recurrida reproduce en su ordinal fáctico quinto el informe médico forense obrante en las actuaciones, que figura a folios 73 a 86.

Tal informe médico forense señala que el actor presenta: cambios degenerativos lumbares L4-L5 y L5-S-1 con protrusiones discales centrales en ambos niveles; neuropatía axonal y desmielinizante a estudio; gonartrosis bilateral grado I-II; migraña crónica; bronquitis crónica con necesidad de tratamiento ocasional e hipertensión arterial esencial en tratamiento; enfermedad de 3 vasos a estudio susceptible de mejoría con tratamiento adecuado; síndrome ansioso depresivo reactivo; gota tofácea crónica en codo derecho.

Indica asimismo que, de resultas de tales menoscabos, el actor presenta limitaciones para actividades que conlleven sobrecarga lumbar o deambulación-bipedestación prolongadas; no debe realizar actividades que impliquen sobreesfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a 10 kg o de forma repetitiva; ni trabajos que impliquen vibración corporal completa; ni trabajos que comporten posturas asimétricas o mantenidas durante largos periodos de tiempo sin descansos o cambios posturales al menos cada 2 horas; ni sedentarismo prolongado. Asimismo debe evitar subir y bajar escaleras de forma reiterada, sedestación, bipedestación y deambulación prolongadas, así como realizar sobreesfuerzos importantes de flexoextensión de rodillas reiterados o con carga. No debe realizar actividades que supongan medios o grandes esfuerzos o fatiga hasta tanto la patología cardíaca quede correctamente estudiada y se instaure el tratamiento oportuno. No debe realizar trabajos de horario nocturno, a turnos o de responsabilidad, así como tampoco trabajos que impliquen estrés intenso, manejo de armas o conducción de vehículos.

El referido informe médico forense concluye señalando que no se puede considerar que su situación se encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico, puesto que no se han agotado los recursos terapéuticos.

En su fundamentación jurídica dicha sentencia acoge el contenido del referido informe médico forense, señalando que, aun cuando lo indicado en tal dictamen podría dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, no obstante ello no es posible al faltar uno de los elementos esenciales de la incapacidad permanente, como es la previsibilidad del carácter permanente de las secuelas.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se haga constar que el actor, además de la incapacidad temporal iniciada el 9 enero 2017 y que se extendió hasta 27 febrero 2017, con anterioridad tuvo otro proceso de incapacidad temporal que se extendió de 17 agosto a 19 noviembre 2016.

La revisión o adición se considera irrelevante para el signo del Fallo, toda vez que la existencia de procesos anteriores de incapacidad temporal no determina el carácter impeditivo ni permanente de la situación actual del demandante. Por tanto, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se recojan las patologías puestas de manifiesto en el informe médico forense así como en otros informes médicos obrantes en las actuaciones.

Al respecto, debe señalarse que, por lo que se refiere al informe médico forense, su contenido se encuentra acogido por la sentencia recurrida, por lo que los extremos contenidos en tal dictamen deben entenderse incorporados o insertos por remisión al texto de la sentencia. Y en cuanto a los otros informes médicos a que se alude, con la referencia que a ellos se efectúa quiere ponerse de manifiesto determinadas patologías del actor, pero debe tenerse en cuenta que lo relevante a estos efectos no son propiamente las patologías o enfermedades, sino las consecuencias o repercusiones funcionales que éstas pudieran provocar, siendo que en este punto la adición fáctica que se pretende resulta irrelevante. En consecuencia, no ha lugar a acoger el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se incorpore un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que el actor 'ha tenido 3 intentos de suicidio'.

Tal adición se interesa con base en documento obrante a folios 137 y 138 de las actuaciones.

Se trata de un 'informe social' emitido por la Gerencia de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid el 2 febrero 2018, en que, entre otros extremos, se recoge que, según antecedentes del servicio de Psiquiatría, constan 3 intentos de suicidio, 'indicándole prescripción y derivación a especialista en Psicología y Psiquiatría, pero él se ha negado en todas las ocasiones ya que el acudir a estos especialistas le presupone un gran malestar'.

El motivo no puede acogerse, dado que en la redacción que se pretende introducir no se explicitan menoscabos concretos ni diagnósticos de carácter clínico relativos a posibles enfermedades o patologías mentales debidamente concretadas y determinadas. En consecuencia, se desestima el motivo.



QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que las lesiones del actor no son susceptibles de mejora, dado que ha recibido tratamiento rehabilitador e infiltraciones que no han surtido efecto, habiéndose descartado asimismo tratamiento quirúrgico.

Tal adición se insta con base en documentos obrantes a folios 135, 136, 134 y 28 de las actuaciones.

Lo que obra a folio 135 es un informe del Servicio de Radiología del Hospital Clínico San Carlos de 9 febrero 2018 en que, entre otros extremos, se señala que en relación con su patología de dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo ha recibido tratamiento rehabilitador en varias ocasiones, que no han resuelto la clínica.

Lo que obra a folio 28 es un informe de la mutua Asepeyo de noviembre de 2016 en que se señala que el actor, en relación con la patología de columna lumbar, ha seguido tratamiento rehabilitador por espacio de 25 sesiones, obteniendo mejoría parcial. Se señala asimismo que está descartado tratamiento quirúrgico y que las lesiones son crónicas.

Los otros folios mencionados son documentos clínicos que hacen referencia a las patologías del actor, pero no mencionan específicamente la ineficacia de los tratamientos.

Así las cosas, procede acoger en parte el motivo, en punto a completar la resultancia fáctica haciendo constar lo que se desprende de los informes médicos obrantes a folios 135 y 28, en el sentido de que la patología de columna lumbar (con irradiación a miembro inferior izquierdo) reviste carácter crónico y permanente.



SEXTO.- Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que el actor tiene dificultades para incorporarse a la vida laboral, por lo que no puede trabajar.

El ordinal fáctico que pretende introducirse reviste un carácter jurídico y predeterminante del Fallo, ya que no está afirmando propiamente un hecho sino una valoración, apreciación o conclusión de carácter jurídico. En consecuencia, se desestima el motivo.

SÉPTIMO.- Como sexto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 194 así como en la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que los menoscabos que aquejan al actor son impeditivos para el desempeño de toda profesión u oficio, o cuando menos le impiden el desarrollo de su profesión habitual de Peón de limpieza viaria, y en todo caso implicarían una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, por lo que como mínimo habría que reconocerle la situación de incapacidad permanente parcial.

Pues bien, en relación con ello ha de tenerse en cuenta que, cuando menos, los menoscabos consistentes en patología lumbar con neuropatía e irradiación a miembro inferior izquierdo son definitivos, siendo que éstos le impiden sobrecarga lumbar, deambulación-bipedestación prolongadas, levantar pesos superiores a 10 kg o de forma repetitiva.

La situación del demandante resulta considerablemente limitadora para la realización de actividades de carácter físico o biomecánico, toda vez que se encuentra limitado para tareas que conlleven sobrecarga lumbar, deambulación o bipedestación prolongadas, o que comporten esfuerzos importantes, así como también para levantar pesos superiores a 10 kg o de forma repetitiva. Y aun cuando alguno de tales menoscabos pudiera ser susceptible de tratamiento (según señala, sin mayor especificación, el informe médico forense), la realidad es que lo relativo a la patología lumbar con neuropatía e irradiación a miembro inferior izquierdo sí reviste carácter crónico y permanente.

Poniendo ello en relación con la profesión habitual del demandante, de Peón de limpieza viaria, ha de concluirse que se encuentra completamente impedido para el desempeño de dicha profesión, debiendo por tanto declararse la situación de incapacidad permanente total del demandante, con los efectos inherentes.

Por otro lado, teniendo en cuenta la edad del demandante (mayor de 55 años de edad, que cumplió el 12 agosto 2019), le asiste derecho al incremento del 20% en la participación de la base reguladora de la prestación (incapacidad permanente total 'cuali?cada'), conforme a los arts. 196-2 de la Ley General de la Seguridad Social (' Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior') y 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio ('... El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo'), siempre que no concurra ninguna causa obstativa de tal incremento.

No ha lugar, en cambio, a declarar una situación de incapacidad permanente absoluta, al conservar el actor capacidad para la realización de actividades laborales de carácter liviano o cuasisedentario, esto es, profesiones que no requieran un importante compromiso, requerimiento o esfuerzo de índole física, postural o biomecánica.

Se estima por tanto parcialmente el motivo y, con él, el recurso de suplicación en los términos que se han dejado expuestos.

OCTAVO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.

235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por don Antonio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2018, en autos nº 1411/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, declaramos el derecho del actor a ser reconocido afecto de invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de 'Peón de limpieza viaria', con derecho a una prestación consistente en el 55% de su base reguladora mensual de 238,88 euros, con las mejoras o revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedieren, y con efectos de 31 de mayo de 2017.

En atención a la edad del actor, a partir de 12 de agosto de 2019 su participación en la base reguladora se incrementará en un 20% adicional, siempre y cuando no concurra ninguna causa legalmente obstativa de dicho incremento porcentual.

Condenándose a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tales pronunciamientos, con los efectos inherentes, incluido el abono de la referida prestación en los términos indicados.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000022419.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.